TSDJ VIT SU - 152383103003201100160 01-(22-03-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003201100160 01-(22-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Sentencia de fecha 22 de marzo de 2017
Proceso: Reivindicatorio – Segunda Instancia Radicación: 152383103003201100160 01
Demandante: Rafael Rincón Ballesteros
Demandado: Sociedad FE Rincón y CIA LTDA
Decisión: Confirmar
INTERVERSION DEL TITULO – Posesión – Tenencia.
Frente al tiempo, se debe señalar la diferencia existente entre “ tenencia” y “ posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del Código Civil, según el cual “ el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que el tenedor cambie su condición jurídica a la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el que cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción; si ello ha ocurrido, debe alegarse esa mutación, y manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice “ poseedor”, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para consolidar el derecho, el poseedor no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a titulo precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión;
contradigan el derecho del propietario, puesto que para consolidar el derecho, el poseedor no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a titulo precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a e lla, por supuesto, si reúneRad: 152383103003201100160 01
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el tiempo establecido más los componentes a que se ha hecho referencia.
De lo anterior se deduce que la posesión no se verifica con la simple detentación de la cosa, sino que además debe demostrarse el ejercicio de actos de se ñorío públicos e irrefutables que den a presumir que es el propietario, no bastando entonces establecer una relación fáctica, sino también un comportamiento excluyente, exclusivo e indicativo del desconociendo titular del derecho real de propiedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003201100160 01
PROCESO: REIVINDICATORIO
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: RAFAEL RINCÓN BALLESTEROS.
DEMANDADO: SOCIEDAD FE RINCÒN Y CIA LTDA
APROBADO: Acta No. 034-17
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión.
DEMANDADO: SOCIEDAD FE RINCÒN Y CIA LTDA
APROBADO: Acta No. 034-17
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión.
Santa Rosa de Viterbo, miércoles veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante en reconvención contra la sentencia de 22 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Duitama,Rad: 152383103003201100160 01
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dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado por Rafael Rincón Ballesteros en contra Sociedad FG Rincón y CIA Ltda.
2. ANTECEDENTES:
2.1 Pretensiones
Rafael Ernesto Rincón Ballesteros promovió demanda ordina ria reivindicatoria en contra de la Sociedad FG Rincón y Compañía Limitada hoy F.E Rincón y Cia Ltda. en liquidación , representada por Fabio Ernesto Rincón Rincón, pretendiendo se declare que le pertenecía en dominio pleno y abso luto el inmueble situado en la A venida las Américas con carreta 27 del Municipio de Duitama y en consecuencia se ordenara su restitución junto con la totalidad de frutos naturales, civiles p roducidos por el bien, perjuicios naturales y civiles determinados y valorados mediante dictamen pericial.
2.2 Hechos:
La pretensión se fundamentó en los hechos que en lo pertinente se compendian:
por el bien, perjuicios naturales y civiles determinados y valorados mediante dictamen pericial.
2.2 Hechos:
La pretensión se fundamentó en los hechos que en lo pertinente se compendian:
-Que Rafael Ernesto Rincón Ballesteros por medio de la escritura Nº 343 de 3 de marzo de 1989 de la Notaria Primera de Duitama , adquirió la propiedad y posesión del inmueble situado en el área urbana del Municipio de Duitama, que aparece identificado por su ubicación, medidas y linderos en la dema nda, con folio de matrícula inmobiliaria Nº 074-0029227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, que dentro del mismo predio se encuentra la zona pretendida, y que ambos predios tienen la misma escritura de tradición.
-Que la sociedad FG Rincó n y Cia Limitada, hoy F.E Rincón y Cia Limitada en Liquidación, mediante escritura Nº 5456 de 19 de septiembre de 1972 de la Notaria Primera del Círculo de Bogotá , había adquirido aRad: 152383103003201100160 01
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título de compra a “Esso Colombia S.A .” el bien en mayor extensión, la que incluía la parte singularizada en esta demanda , por lo que el bien base de la acción, forma parte del inmueble adquirido por el demandante correspondiéndole el dominio pleno y absoluto de dicho predio.
-Que se encuentra privado de la posesión mate rial del inmueble por cuanto la Sociedad demandada violenta y arbitrariamente entró en posesión del predio en el mes de enero de 1994 utilizando el bien para
-Que se encuentra privado de la posesión mate rial del inmueble por cuanto la Sociedad demandada violenta y arbitrariamente entró en posesión del predio en el mes de enero de 1994 utilizando el bien para parqueaderos, garajes y colocar propaganda , usu fructuando el predio objeto de litis.
Que la posesión de la sociedad demandada es de mala fe, al tener conocimiento de que el demandante es el verdadero dueño del inmueble y quien en varias ocasiones ha requerido al gerente de la sociedad demandada para que entregue el bien pero con respuesta negativa.
2.3 TRÁMITE PROCESAL.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama mediante auto de 09 de agosto de 2011 admitió demanda ordinaria y ordenó correr traslado a la entidad demandada , la que se notificó personalmente a Fabio Ernesto Rincón Rincón representante legal de la Sociedad F.E Rincón y Cía. Ltda. en Liquidación la que contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, proponiendo la excepción de mérito denominada “prescripción extintiva” de la que se dio tr aslado a la parte contraria, quien ejerció el derecho a la réplica. Dentro de la misma contestación la sociedad demandada, formuló demanda de reconvención , ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a su favor y en con tra del aquí demandante Rafael Rincón Ballesteros y personas indeterminadas , pretendiendo que se declarara que ha adquirido el dominio pleno y absoluto el predio con cédula catastral Nº 074 -29227 libelo que se
demandante Rafael Rincón Ballesteros y personas indeterminadas , pretendiendo que se declarara que ha adquirido el dominio pleno y absoluto el predio con cédula catastral Nº 074 -29227 libelo que se sustenta en que el demandante ha poseído el in mueble objeto del litigio,Rad: 152383103003201100160 01
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con ánimo de señor y dueño, de manera pública , pací fica e ininterrumpida durante más de veinte años.
Admitida la demanda de reconvención mediante a uto de 06 de diciembre de 2011 se corrió traslado a Rafael Rincón Ballesteros, quien se opuso a las pretensiones sin formular excepciones de mérito.
Evacuada la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se continuó con el periodo probatorio. Vencida la etapa se dis puso el traslado para alegar de conclusión y, finalmente, mediante proveído de 22 de enero de 2015 fue finiquitado el debate accediendo a las pretensiones de la demanda reivindicatoria y denegando las pretensiones de la demanda de reconvención.
2.3.1 PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 22 de enero de 2015 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama declaró que pertenecía el dominio pleno y absoluto a Rafael Ernesto Rincón Ballesteros el inmueble singularmente identificado y determinado en la pretensión reivindicatoria con folio de matrícula inmobiliaria Nº 074 -29227de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, infundada la excepción de mérito de “prescripción
y determinado en la pretensión reivindicatoria con folio de matrícula inmobiliaria Nº 074 -29227de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, infundada la excepción de mérito de “prescripción extintiva”, denegó las pretensiones de la demanda en reconvención consistente en que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, ordenó a la sociedad demandada que en el término de 05 días a partir de la ejec utoria de la sentenc ia restituir a favor del demandante Rafael Ernesto Rincón Ballesteros, el predio singularizado objeto de la demanda y en consecuencia pagara los frutos civiles producidos por inmueble.
Las razones que el fallador de primera instancia tuvo para expedir la decisión, consistieron en que se encontraron reunidos a cabalidad todos y cada uno de los elementos, requisitos y pruebas en que se fund a la demanda de reivindicatoria, como fue la demos tración por parte del actorRad: 152383103003201100160 01
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de su calidad de propietario y poseedor del inmueble ; para negar la excepción de mérito denominada prescripción extintiva la declaró infundada, al encontrarse que los hechos en que se fundó no eran ciertos y otros están demostra dos de manera adversa a como se intentaron plantear.
En cuanto a la demanda de reconvención señaló que no había existido una verdadera posesión por parte de la sociedad demandante en reconvención, pues no ha sido quieta, pací fica no tranquila, tampoco ha sido exclusiva, no se invocó en la demanda ni mucho menos se demostró desde que momento la sociedad demandante entro de manera exclusiva
reconvención, pues no ha sido quieta, pací fica no tranquila, tampoco ha sido exclusiva, no se invocó en la demanda ni mucho menos se demostró desde que momento la sociedad demandante entro de manera exclusiva a tener posesión con los atributos exigidos por la ley y, dadas las especiales circunstan cias de fracaso en sus pretensiones de anulación del contrato de compra venta, tampoco se puede deducir que dicho tiempo de duración del proceso se tenga que atribuir de manera exclusiva a la sociedad demandante, no demostró el animus de dueño de la sociedad demandante frente a la franjada terreno pretendida, durante los 20 años exigidos, la supuesta posesión que se atribuye la sociedad demandante en reconvención, es apenas esto, una supuesta y aparente posesión, pues ha sido interrumpida de manera constant e y permanente, pues su legítimo propietario y poseedor Rafael Ernesto Rincón se le ha opuesto a tales pretensiones y le ha reclamado ese arrebatamiento del bien por todos los medios a su alcance.
2.3.2. EL RECURSO:
Inconforme con el fallo, la Sociedad demandada, interpuso recurso de apelación argumentando : que el ju ez de primera instancia no podia considerar y llegar a concluir ligeramente que la posesión que se aleg aba deba ser aquella que se transmita por un instrumento escriturario por el hecho de estar inscrita ante la oficina de instrumentos públicos cuando la posesión verdadera es la material que ha ejercido la sociedad con ánimo de señor y due ño que ha ejercido por al menos veinte años, que fue reconocida para la prosperidad de la acción reivind icatoria, corroboradoRad: 152383103003201100160 01
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de señor y due ño que ha ejercido por al menos veinte años, que fue reconocida para la prosperidad de la acción reivind icatoria, corroboradoRad: 152383103003201100160 01
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con los testigos e insp ección y dictamen judicial, trayendo a colación la sentencia de 5 de julio de 2007 M.P Manuel Isidro Ardila Velásquez y 2 de marzo de 2014 M.P Margarita Cabello Blanco, para concluir que ha adquirido el predio p or prescripción adquisitiva de dominio, al desaparecer la titularidad o el derecho a reclamar el uso y goce, de quien fue propietario pero ya no lo es, por adquirirlo un tercero poseedor como es la sociedad, careciendo de legitimación en la causa para ejer cer la acción reivindicatoria.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. LA APELACIÓN:
La apelación tiene por objeto que el superior estudie la providencia de primer grado, o la parte que es recurrida, y la revoque, modifique o confirme conforme a la ley.
La alzada debe tener consonancia con la materia resuelta y dentro de ella es que se fija su ámbito, puesto que no puede ser objeto de apelación puntos no resueltos en el auto o sentencia recurrida, salvo que en razón de la decisión que se deba tomar, deban hacerse modificaciones.
3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER:
Conforme a lo expresado en la sustentación de la alzada se establece que el problema juríd ico se circunscribe en determinar si efectivamente se demostraron las exigencias legales para que pueda declararse que el
3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER:
Conforme a lo expresado en la sustentación de la alzada se establece que el problema juríd ico se circunscribe en determinar si efectivamente se demostraron las exigencias legales para que pueda declararse que el demandante en reconvención adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del predio ubicado en el Municipio de Duitama y por consiguiente el demandante e n demanda reivindicatoria carecía de legitimación en la causa.
Para dar solución al problema jurídico hay que empezar por la definición que de la acción reivindicatoria da el artículo 946 del Código Civil,Rad: 152383103003201100160 01
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ciertamente se debe dirigir contra el poseedor, que es quien puede restituir la cosa al reivindicador, siendo uno de los elementos esenciales para su prosperidad, por tanto, que la persona contra la cual el dueño de un bien dirige su demanda restitutoria sea quien lo detente con ánimo de señor o dueño.
En el caso, con la afirmación que hace el demandado de tener a s u favor la prescripción adquisitiva de dominio alegada por el como excepción en la contestación y en la contrademanda de pertenencia, que en el mismo proceso se formuló, conlleva a que quedara demostrada la posesión y la identidad del bien, porque el prime r elemento resulta confesado y el segundo admitido 1, sin embargo dicho elemento es esencial pero no determinante de la usucapión, pues debe acreditarse que esa posesión sea por un periodo superior a veinte años en este caso, recaiga sobre un bien prescriptible y que la posesión se haya cumplido de manera pública,
determinante de la usucapión, pues debe acreditarse que esa posesión sea por un periodo superior a veinte años en este caso, recaiga sobre un bien prescriptible y que la posesión se haya cumplido de manera pública, pacífica e ininterrumpida.
Para tal efecto, en torno al requisito de que la posesión recaiga sobre un bien que realmente sea prescriptible, se encuentra cumplido, pues el bien que se pretende adquirir, según se establece del certificado de tradición y libertad, no es de aquellos cuya adquisición por prescripción se encuentre restringida, esto es, bienes imprescriptibles,
Ahora bien, frente a los demás requisitos, se tiene que la posesión definida como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. E l Poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo2.
Frente al tiempo, se debe señalar la diferencia existente entre “ tenencia” y “ posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del Código Civil, según el cual “ el simple lapso de l tiempo no muda la mera tenencia
1 Sentencia del CSJ de 24 de junio de 2005. 2 Articulo 462 Código Civil.Rad: 152383103003201100160 01
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en posesión”, puede ocurrir que el tenedor cambie su condición jurídica a la de poseedor, mediante la interversi ón del título, caso en el que cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa p or el modo de la
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en posesión”, puede ocurrir que el tenedor cambie su condición jurídica a la de poseedor, mediante la interversi ón del título, caso en el que cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa p or el modo de la prescripción; s i ello ha ocurrido, debe alegarse esa mutación , y manifestarse de manera pública, con verdaderos a ctos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice “ poseedor”, tanto el momento en qu e operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para consoli dar el derecho, el poseedor no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a titulo precario, dado que éste n unca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si reúne el tiempo establecido más los componentes a que se ha hecho referencia.
De lo anterior se deduce que la posesión no se verifica con la simple detentación de la cosa, sino que además debe demostrarse e l ejercicio de actos de señorío públicos e irrefutables que den a p resumir que es el propietario, n o basta ndo entonces establecer una relación fáctica, sino también un comportamiento excluyente, exclusivo e indicativo del desconociendo titular del derecho real de propiedad.
En atención a lo anterior, aten diendo la manifestación que hizo la sociedad demandante en reconvención, los actos posesorios data rían de más de veinte años, sin demostrar en que momento exacto mutó su condición de tenedor a poseedor.
En atención a lo anterior, aten diendo la manifestación que hizo la sociedad demandante en reconvención, los actos posesorios data rían de más de veinte años, sin demostrar en que momento exacto mutó su condición de tenedor a poseedor.
Para tal efecto, es necesario acudir a los medios de persuasión traídos al debate, como son los testimonios rendidos por Edgar Mauricio López Asprilla, Elsa Martínez, Gustavo Aguirre Ordo ñez, Oscar Vergara Echeverry, Ana Elisabeth Torres Dueñas , Miguel Ángel Cabra González , Juan Agustín Bustacara Velandia, Gustavo Peña Camargo, Víctor Manuel Díaz, Henry Patarroyo Fonseca, Egidio Acevedo López, los que coinciden sobre la existencia de conflictos y diferencias entre las partes por la franjaRad: 152383103003201100160 01
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de terreno, hasta el punto de llegar a utilizar medios legales en el año 1993 para solucionar dicho problema - demanda ordinaria de nulidad de contratoinstaurada por Fabio Rincón en contra de Rafael Rincón, la que terminó en el 2010 desestimando las pretensiones de la demanda 3, lo que deduce el reconocimiento hacia el titular del derecho real, así mismo, con las pruebas documentales, se demostró que el demandado en reconvención siguió manteniendo su “ animus” o intención man ifiesta de dueño de la franja de terreno objeto de litis, la que expresa ante vecinos y comunidad en general, quienes perciben su actuar como verdadero y único propietario, voluntad que fue respaldada por actos posesorios ejercidos sobre la cosa, como lo a ludieron los mismo testigos,
vecinos y comunidad en general, quienes perciben su actuar como verdadero y único propietario, voluntad que fue respaldada por actos posesorios ejercidos sobre la cosa, como lo a ludieron los mismo testigos, la que explota como parqueadero o como bodega de llantas, puso una cadena, arregló los jardines y construyó una caseta en la que permanecía un celador para que estuviera pendiente, incluso utilizó la fuerza para entrar ciertos muebles y recuperar la posesión.
En ese orden de ideas, es claro que para esta Sala que l a parte actora y demandada en reconvención, no dio cumplimiento a la carga probatoria que se le impone de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en ese momento, toda vez que dentro del material probatorio aportad o al proceso no se encuentra el suficiente acervo para demostrar los elementos necesar ios para que se accediera a su s pretensiones, pues las pruebas dan cuenta de la existencia de reclamaciones, roces y pleitos, sin que se pueda inferir que haya existido u na verdadera posesión por parte de la sociedad demandante en reconvención, determinándose que la alegada por el actor, no ha sido quieta, pacífica ni tranquila, como tampoco exclusiva, por lo que no tiene vocación de prosperidad la alzada interpuesta por e l recurrente y por tanto, la sentencia de primera instancia será confirmada.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
3 Sentencia de 30 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocando la
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
3 Sentencia de 30 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocando la sentencia impugnada, y en su lugar, desestimar las pretensiones subsidiarias de la demanda (fol. 217230 c.3).Rad: 152383103003201100160 01
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R E S U E L V E :
4.1. Confirmar la sentencia de 22 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas anteriormente.
4.2. Devolver por secretaria el expediente al juzgado de origen.
4.3. Sin costas en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado