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TSDJ VIT SU - 152383103003201100160 03-(13-02-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103003201100160 03-(13-02-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

M E D I D A C A U T E L A R D E S E C U E S T R O – P r o c e d e n t e e n p r o c e s o s d e c l a r a t i v o s q u e t e n g a n sentencia de primera instancia favorable.

En primer lugar, es menester señalar que la ley procesal permite, de acuerdo con lo normado en el inciso segundo del literal a) del numeral primero del artículo 590 del Código General del Proceso que “ Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición d e este, el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.”, por lo tanto, es evidente que la medida de secuestro es procedente a petición de la parte demandante, como ha ocurrido en este proceso, al tararse de una medida constituida en favor del actor cuyas pretensiones prosperaron.

Ahora bien, a pesar de la procedibilidad del recurso de apelación, esta Sala Unitaria advierte que el recurrente tiene como fin que se disminuya el monto de la caución determinada en auto de 5 de julio de 2017, a fin de levantar la medida de secuestro que pesa sobre el predio de Matrícula Inmobiliaria 074-29227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, no obstante, no es el propietario del inmueble objeto de tal medida cautelar.

Por lo anterior, se concluye que no era posible aplicar ni el numeral 3 del artículo 5971, como lo hizo el juez de primera instancia, ni tercer inciso del literal b) del artículo 590 de ibídem2, como lo solicitó

Por lo anterior, se concluye que no era posible aplicar ni el numeral 3 del artículo 5971, como lo hizo el juez de primera instancia, ni tercer inciso del literal b) del artículo 590 de ibídem2, como lo solicitó el recurrente, toda vez que ambas normas parten de que los bienes sobre los que pesa la medida cautelar, cuyo levantamiento se persigue, son de propiedad del demandado, por lo que permiten su levantamiento mediante la constitución de una caución, a fin de evitarle perjuicios adicionales sin afectar la garantía de pago n favor del demandante; sin embargo, como se explicó, el predio objeto de la medida de secuestro no es de propiedad del demandado, como claramente se determinó en la sentencia de 22 de enero de 2015, confirmada por este Tribunal Superior el 22 de marzo de 2017, ya que sólo puede reivindicar quien es el propietario, razón por la cual no se podía acceder siquiera a la solicitud de fijar una caución con el fin de levantar la medida de secuestro, pues solo el propietario del bien está legitimado para efectuar tal acto procesal, pues es su derecho de disposición el que se afecta con la medida cautelar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO 1 “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas.” 2 “(…) El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar

2 “(…) El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

2

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103003201100160 03

PROCESO: REIVINDICATORIO

INSTANCIA SEGUNDA

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: REVOCAR

DEMANDANTE: RAFAEL RINCON BALLESTEROS

DEMANDADO: SOCIEDAD FG RINCÓN & CIA LTDA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Única

Santa Rosa de Viterbo, miércoles trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2018)

1. ASUNTO A DECIDIR:

Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada contra el auto de 5 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

2. ANTECEDENTES:

En este proceso se expidió sentencia de primera instancia, el 22 de enero de 2015 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, que accedió a las pretensiones reivindicatorias, la que fue apelada y confirmada por

En este proceso se expidió sentencia de primera instancia, el 22 de enero de 2015 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, que accedió a las pretensiones reivindicatorias, la que fue apelada y confirmada por este Tribunal Superior el 22 de marzo de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

3 El 9 de marzo 2017 el demandado solicitó, con fundamento en el numeral 3 del artículo 597 del Código General del Proceso, se fije caución con el fin de levantar de la medida de secuestro que pesa sobre el predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 074-29227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, cuya reivindicación fue ordenada, en sentencia no ejecutoriada para el tiempo de la petición.

Por auto de 5 de abril de 2017 que carece absolutamente de argumentación, en su ordinal primero dispuso, respecto de la pretensión señalada anteriormente, negarla, decisión contra la cual se propuso recurso de principal de reposición y el subsidiario de apelación, solicitando la revocatoria del auto, y que en su lugar se fijar la caución respectiva, atendiendo a que para ese momento ya se había ejecutoriado la sentencia de 22 de enero de 2015.

La reposición fue resuelta, por auto de 5 de julio de 2017, ordenándole a la parte accionada constituir caución en efectivo o mediante póliza por a la suma de $2.500’000,oo, lo que debía cumplir en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esa providencia; decisión contra

la parte accionada constituir caución en efectivo o mediante póliza por a la suma de $2.500’000,oo, lo que debía cumplir en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esa providencia; decisión contra la cual se propuso, el 11 de julio siguiente, dentro de la ejecutoria, reposición y el subsidiario de apelación, pretendiendo que el valor sobre el cual se fijaría la caución debería ser menor, lo que conforme al inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso, es procedente.

El 23 de febrero de 2018, en Sala Única se determinó que, considerando las circunstancias particulares del caso, no era procedente el recurso de alzada por lo que fue negado; decisión frente a la cual el demandadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

4 interpuso recurso de súplica. En Sala Dual las magistradas Dra. Gloria Inés Linares Villalba y Dra. Luz Patricia Aristizábal Garavito, revocaron el auto de 23 de febrero de 2018, aduciendo la procedencia del recurso de apelación y disponiendo se resolución de fondo.

3. CONSIDERACIONES:

En primer lugar, es menester señalar que la ley procesal permite, de acuerdo con lo normado en el inciso segundo del literal a) del numeral primero del artículo 590 del Código General del Proceso que “ Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este, el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.”, por lo tanto, es evidente que la medida de secuestro es procedente a petición

sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este, el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.”, por lo tanto, es evidente que la medida de secuestro es procedente a petición de la parte demandante, como ha ocurrido en este proceso, al tararse de una medida constituida en favor del actor cuyas pretensiones prosperaron.

Ahora bien, a pesar de la procedibilidad del recurso de apelación, esta Sala Unitaria advierte que el recurrente tiene como fin que se disminuya el monto de la caución determinada en auto de 5 de julio de 2017, a fin de levantar la medida de secuestro que pesa sobre el predio de Matrícula Inmobiliaria 074-29227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, no obstante, no es el propietario del inmueble objeto de tal medida cautelar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

5 Por lo anterior, se concluye que no era posible aplicar ni el numeral 3 del artículo 5973, como lo hizo el juez de primera instancia, ni tercer inciso del literal b) del artículo 590 de ibídem4, como lo solicitó el recurrente, toda vez que ambas normas parten de que los bienes sobre los que pesa la medida cautelar, cuyo levantamiento se persigue, son de propiedad del demandado, por lo que permiten su levantamiento mediante la constitución de una caución, a fin de evitarle perjuicios adicionales sin afectar la garantía de pago n favor del demandante; sin embargo, como se explicó, el predio objeto de la medida de secuestro no es de propiedad del demandado, como claramente se determinó en la sentencia de 22 de

afectar la garantía de pago n favor del demandante; sin embargo, como se explicó, el predio objeto de la medida de secuestro no es de propiedad del demandado, como claramente se determinó en la sentencia de 22 de enero de 2015, confirmada por este Tribunal Superior el 22 de marzo de 2017, ya que sólo puede reivindicar quien es el propietario, razón por la cual no se podía acceder siquiera a la solicitud de fijar una caución con el fin de levantar la medida de secuestro, pues solo el propietario del bien está legitimado para efectuar tal acto procesal, pues es su derecho de disposición el que se afecta con la medida cautelar.

En consecuencia, se revocará la totalidad del auto de 5 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dejándose sin efectos toda la actuación que dependa del mismo, por ser una decisión abiertamente contraria a la ley.

3 “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas.” 4 “(…) El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

6

4. Por lo expuesto, esta Sala Única del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

6

4. Por lo expuesto, esta Sala Única del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

Revocar la totalidad del auto de 5 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dejándose sin efectos toda la actuación que dependa del mismo, por ser una decisión abiertamente contraria a la ley.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

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