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TSDJ VIT SU - 1523831030032012-00025-01-(06-03-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030032012-00025-01-(06-03-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 1 RECURSO DE SÚPLICA-Contra el auto que rechazo el recurso de apelación. Atendiendo a lo anterior, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el No. 2012-00025, se observa que en audiencia llevada a cabo el día 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, razón por la cual, el apoderado judicial del extremo activo, una vez emitido el fallo, procedió a interponer recurso de apelación, tal como se observa en el CD Audio No. 2 de la audiencia en la hora 01:06:40 y posteriormente, luego de decretado un receso, que él mismo pidiera para efectos de preparar los reproches que enfilaría contra la providencia impugnada, procedió a sustentar los reparos concretos frente al proveído, tal como se observa en el CD Audio No. 2 de la audiencia en la segunda parte de la grabación en el minuto 00:15 al 08:07, motivo por el cual la juez de instancia procedió en debida forma, a conceder la alzada interpuesta. Téngase en cuenta además, que dentro de los tres (03) días siguientes a la finalización de la audiencia, el apoderado de la parte actora, apelante, presentó igualmente por escrito los reparos concretos frente a la sentencia apelada, tal como se observa a folios 250 a 255 del cuaderno principal.

Así las cosas, para ésta Sala Dual, no era procedente que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo demandante contra la sentencia de primera instancia se rechazara por falta de sustentación de los reparos concretos, pues la parte recurrente, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 322 del C. G. del P., utilizó las dos oportunidades allí previstas para endilgar los reproches a la providencia, pues como ya se vio, no solamente los determinó en forma oral en la audiencia, sino también por escrito. En compendio, prontamente se advierte la necesidad de revocar la providencia censurada, pues como se desprende de las piezas procesales obrantes en el plenario, no era viable rechazar el recurso interpuesto, y por tanto, se dispondrá que se proceda a impartir el trámite respectivo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831030032012-00025-01

CLASE DE PROCESO: SÚPLICA – RESPONSABILIDAD CIVIL DEMANDANTE: DEYANIRA RUA Y OTROSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

DEMANDADO: EVER AUGUSTO SUÁREZ DECISIÓN: REVOCA PROVIDENCIA Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

DEMANDADO: EVER AUGUSTO SUÁREZ DECISIÓN: REVOCA PROVIDENCIA Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 24 de enero de 2019 por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL, dentro del proceso de la referencia. II.- ANTECEDENTES 1.-Correspondió por reparto al despacho del Magistrado Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso de la referencia. 2.- Mediante providencia del 24 de enero de 2019, el Magistrado ponente, resolvió rechazar el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 16 de noviembre de 2018, tras considerar que si bien la parte actora formuló la apelación, no lo sustentó como lo impone en el Art. 322 del C. G. del P., es decir, no sustentó los reparos de manera breve, a pesar de que se concedió un término de 10 minutos para que lo hiciera

III. EL RECURSOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del extremo activo interpuso recurso de súplica, para que se revoque el auto cuestionado, y en su lugar, se

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Relatoría 3 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del extremo activo interpuso recurso de súplica, para que se revoque el auto cuestionado, y en su lugar, se ordene continuar el trámite del recurso de apelación. Sus argumentos: Señala que en el video de la audiencia y en el acta que de la misma se suscribió, se puede constatar que sí realizó los reparos que se hicieron contra la sentencia proferida, tal y como lo dispone el numeral 3° del Art. 322 del C.

G. del P.

Que aun cuando la norma concede la facultad de sustentar el recurso en la audiencia o dentro de los tres días siguientes a su finalización, presentó los reparos a que había lugar luego de emitida la sentencia en audiencia, y además, dentro de los tres días siguientes allegó por escrito la alzada, aduciendo los mismos argumentos que realizó en la audiencia.

III.- CONSIDERACIONES.

Dispone el artículo 331 del Código General del Proceso que “ El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto,

naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 De la hermenéutica de la norma se infiere que la procedencia del recurso de súplica, tiene como propósito que los restantes magistrados de la Sala revisen la providencia materia de inconformidad proferida por el ponente, estableciendo si ésta se ajusta o no a derecho; de ahí que son tres los requisitos que deben concurrir para que proceda el recurso, a saber: i) Que la providencia objeto de la impugnación la dicte el Magistrado Ponente o Sustanciador en Sala Unitaria, es decir, que no procede contra autos que dicte la Sala o el juez colegiado; ii) que si el auto hubiere sido proferido en primera instancia sea susceptible de apelación, o que por su naturaleza admite la alzada; y iii) que se interponga dentro de la oportunidad debida. En este evento, tenemos que el reproche presentado, que cumple con los requisitos señalados, además de haberse propuesto dentro de la oportunidad legal, se dirige contra la providencia proferida el 24 de enero de 2019 por el

Magistrado sustanciador Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, mediante la cual resolvió rechazar el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 16 de noviembre de 2018, tras considerar que si bien la parte actora formuló la apelación, no lo sustentó como lo impone en el Art. 322 del C. G. del P., es decir, no sustentó los reparos de manera breve, a pesar de que se concedió un término de 10 minutos para que lo hiciera. Así, con la censura interpuesta, busca el peticionario que la decisión adoptada por el magistrado sustanciador, sea revocada y en consecuencia sea continúe el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Sentado lo anterior, es necesario señalar que sobre la oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 322 del C. G. del P., expresamente consagra:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 “ El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.

3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le haceTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada…”(Resaltado fuera de texto) Así, el anterior precepto normativo reglamentó el trámite a seguir cuando de la interposición de un recurso de apelación se trata, determinando que para la apelación de una sentencia proferida dentro de audiencia, la parte deberá interponerla en forma verbal inmediatamente después de pronunciada y además, deberá realizar los reparos breves y concretos, al momento de interponer el recurso en la audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización, es decir, concede a la parte, la facultad de escoger entre estas dos oportunidades para realizar la sustentación de los reparos contra la providencia. Sobre las oportunidades para la sustentación de los reparos contra la providencia impugnada, la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en diferentes ocasiones, estableciendo que: “…Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso

que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual, la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3º del citado canon 322. En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior». Por tanto, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia…”1 Atendiendo a lo anterior, tenemos que una vez revisado el expediente contentivo del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo

el No. 2012-00025, se observa que en audiencia llevada a cabo el día 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, razón por la cual, el apoderado judicial del extremo activo, una vez emitido el fallo, procedió a interponer recurso de apelación, tal como se observa en el CD Audio No. 2 de la audiencia en la hora 01:06:40 y posteriormente, luego de decretado un receso, que él mismo pidiera para efectos de preparar los reproches que enfilaría contra la providencia impugnada, procedió a sustentar los reparos concretos frente al proveído, tal como se observa en el CD Audio No. 2 de la audiencia en la segunda parte de la grabación en el minuto 00:15 al 08:07, motivo por el cual la juez de instancia procedió en debida forma, a conceder la alzada interpuesta. Téngase en cuenta además, que dentro de los tres (03) días siguientes a la finalización de la audiencia, el apoderado de la parte actora, apelante, presentó igualmente por escrito los reparos concretos frente a la sentencia apelada, tal como se observa a folios 250 a 255 del cuaderno principal.

1 Ver entre otras, CSJ STC10557-2016, STC15304-2016 y STC672-2019 del 30 de enero de 2019TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 Así las cosas, para ésta Sala Dual, no era procedente que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo demandante contra la sentencia de primera instancia se rechazara por falta de sustentación de los

______________________________ Relatoría 8 Así las cosas, para ésta Sala Dual, no era procedente que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo demandante contra la sentencia de primera instancia se rechazara por falta de sustentación de los reparos concretos, pues la parte recurrente, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 322 del C. G. del P., utilizó las dos oportunidades allí previstas para endilgar los reproches a la providencia, pues como ya se vio, no solamente los determinó en forma oral en la audiencia, sino también por escrito. En compendio, prontamente se advierte la necesidad de revocar la providencia censurada, pues como se desprende de las piezas procesales obrantes en el plenario, no era viable rechazar el recurso interpuesto, y por tanto, se dispondrá que se proceda a impartir el trámite respectivo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, ésta Sala Dual Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la providencia de fecha 24 de enero de 2019 proferida por el Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL en Sala Unitaria de Decisión, en el proceso de la referencia, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: En su lugar, se deberá proceder a impartir el trámite respectivo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito

expuesto.

SEGUNDO: En su lugar, se deberá proceder a impartir el trámite respectivo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, teniendo en cuenta la parte motiva de ésta providencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9

TERCERO: Contra esta decisión, no procede recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORÍA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

ESNEIDER GUITIÉRREZ VEGA

Magistrado

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