TSDJ VIT SU - 152383103003201200250 01-(26-11-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003201200250 01-(26-11-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – SOLICITUD DE PRUEBA DE OFICIO CON EL RECURSO DE APELACIÓN - DICTAMEN PERICIAL: No existe obligatoriedad de su decreto. “No obstante, en este tipo de procedimientos el legislador no ha fijado una tarifa legal, que imponga al juez la obligación de decretar de oficio la práctica de un dictamen pericial u otro tipo de prueba y, por el contrario, en estos asuntos impera el sistema de la sana critica, también llamado de la libre apreciación razonada, en el cual ninguna prueba tiene prevalencia sobre otras, por lo que la exigencia de la práctica de un medio de prueba en particular debe estar ordenado por el legislador, circunstancia que en el sub examine no se presenta, por cuanto ni en la normatividad vigente al momento de presentar la demanda ni en el Estatuto Procesal que rige en la actualidad , el legislador consignó como obligatoria la práctica de un dictamen pericial en procesos de responsabilidad civil médica”. “…Recuerda nuevamente la Sala, que el sistema probatorio imperante no es e l vetusto medieval de la tarifa probatoria, del cual solo quedan ciertos rescoldos, sino el de la libertad probatoria y sana critica que permite la comprobación de un supuesto factico a través de cualquiera de los medios admitidos por el Opúsculo instrumental, por lo que ningún asidero y eco encontrará aquel disenso según el cual en conflictos de intereses como el que nos concita, sea obligatoria e imperativa la práctica de prueba pericial”.
instrumental, por lo que ningún asidero y eco encontrará aquel disenso según el cual en conflictos de intereses como el que nos concita, sea obligatoria e imperativa la práctica de prueba pericial”. PROCESO DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – SOLICITUD DE PRUEBA DE OFICIODICTAMEN PERICIAL APORTADO CON EL RECURSO DE APELACION : No es admisible pues tuvo oportunidad de aportarlo con la demanda. De las anteriores fundamentaciones fácticas, jurídicas y probatorias, permiten concluir que bajo ningún respecto, es admisible premiar el actuar desleal del extremo actor quien teniendo en su poder desde mucho antes de la promoción de la demanda la prueba pericial frente a la que dirige sus censuras, no la haya aportado al libelo genitor, garantizando de esta forma el cabal descubrimiento del medio e impidiendo el ejercicio normal del derecho de contradicción en cabeza del accionado. El proceder mencionado claramente va al traste con principios probatorios, que garantizan la transparencia y el obrar probo de las partes, dentro del discurrir procesal, no puede permitirse el sorprendimiento del extremo accionado a través de la aportación de una prueba técnica en la fase final de alegaciones, cuando la misma debió haber sido presentada y descubierta desde los albores del trámite. PROCESO DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - SOLICITUD DE PRUEBA DE OFICIO COMO SUSTENTO DE RECURSO DE APELACIÓ N – No resulta viable atacar el que no se haya actuado oficiosamente el que el QUO no decretar a de oficio dictamen pericial pues la carga de la prueba
COMO SUSTENTO DE RECURSO DE APELACIÓ N – No resulta viable atacar el que no se haya actuado oficiosamente el que el QUO no decretar a de oficio dictamen pericial pues la carga de la prueba corresponde a quien alega un supuesto factico y pretende derivar del mismo la aplicació n de la consecuencia juridica - Descuido y negligencia del actor. Ahora, de cara al presunto yerro procedimental endilgado al funcionario de primer grado, relativo al no ejercicio de las facultades inquisitivas para conseguir el recaudo del dictamen pericial, hay que advertir que la regla general en esta materia, sigue siendo la carga de la prueba, la cual corresponde al que alega un supuesto factico y pretende derivar del mismo la aplicación de la consecuencia juridica, por lo que el ejercicio de la facultad oficiosa en cabeza del funcionario es excepcional y debe aplicarse en forma mesurada siguiendo elementales dictados de proporcionalidad y razonabilidad, por tanto, no se avizora por la Corporación proceder censurable en cabeza del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en la medida que del auto del decreto probatorio, fluye que fueron decretados sendas experticias tendientes a acreditar el presunto indebido actuar del galeno censurado, sin embargo, fue el descuido, la negligencia , la incuria del togado la que llevó al no recaudo del citado medio de convicción, el actuar displicente de la parte actora, quien nunca contribuyó a su recaudo, guardando eso sí de manera secreta un dictamen pericial que hoy día reprocha en esta sede.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 2
contribuyó a su recaudo, guardando eso sí de manera secreta un dictamen pericial que hoy día reprocha en esta sede.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 2 PROCESO DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – REGIMEN DE CULPA PROBADAREITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: En la jurisdicción ordinaria, la responsabilidad civil médica impera por regla general el régimen de culpa probada. /RESPONSABILIDAD MÉDICA - OBLIGACIÓN DE MEDIO: Al demandante le incumbía en principio acreditar la culpa médica , al demandado le basta demostrar que actuó con diligencia y cuidado. Independientemente del tipo de responsabilidad que se trate, sabido es que en la jurisdicción ordinaria, la responsabilidad civil médica, impera por regla general el régimen de culpa probada, postura que ha sido reiterada por nuestro órgano de cierre desde la emisión de la sentencia de 5 de marzo de 1940, M.P. Liborio Escalón hasta la actualidad , jurisprudencia que fue acogida por nuestro legislador en la Ley 1438 de 2011, que ubica la relación obligatoria médico-paciente como una obligación de medios. Lo anterior, en la medida que las obligaciones que se asumen frente al paciente, son en principio, de medio, comprometiéndose el profesional de la salud, a proporcionar todos los conocimientos adquiridos en procura de la mejoría o curación del enfermo. La anterior conceptualización reviste importancia, con miras a establecer las cargas probatorias, respecto de los supuestos de hecho normativos y de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, por cuanto las
del enfermo. La anterior conceptualización reviste importancia, con miras a establecer las cargas probatorias, respecto de los supuestos de hecho normativos y de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, por cuanto las obligaciones de medio, se rigen por régimen subjetivo de responsabilidad de culpa probada, siendo al demandante, a quien le incumbía en principio acreditar la culpa médica, esto es, la negligencia, imprudencia, impericia, violación de reglamentos y faltas de gestión, coordinación, administración o decisión, bastándole al demandado para exonerarse de la responsabilidad médica endilgada, demostrar que actuó con diligencia y cuidado, a diferencia de lo que ocurre con las obligaciones de resultado, en las que se presume la culpa, y en consecuencia le corresponde al médico demandado, destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. PROCESO DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA – CARGA DE LA PRUEBA : No Se evidenció de las pruebas recaudadas un errado o inoportuno procedimiento médico. Actuación acorde con la lex artis – La regla de derecho “Nemo sibi issi beneficiam dare potest ”: nadie puede confeccionarse su propia prueba. Bajo el acopio de tales elementos de persuasión, se evidencia que la atención médica brindada por el Demandado, a la extinta Damaris Nohemy Huertas Rúa, fue producto de la sintomatología que presentaba, toda vez que los médicos que rindieron su testimonio, concordaron al manifestar que el diagnóstico
Demandado, a la extinta Damaris Nohemy Huertas Rúa, fue producto de la sintomatología que presentaba, toda vez que los médicos que rindieron su testimonio, concordaron al manifestar que el diagnóstico preliminar, para un paciente que presenta los síntomas del cuadro clínico de la occisa, correspondían a la impresión diagnóstica de un estado de embriaguez, y que la conducta médica relativa a dejar a la paciente en observación, era la que correspondía, conforme al cuadro clínico observado, así como la ordenación de líquidos endovenosos, por lo que se encuentran justificadas y acorde con la lex artis las órdenes médicas dadas por el galeno demandado. Ahora bien, aduce el recurrente, que con la orden relativa a dejar a la adolescente en observación y no remitirla inmediatamente le generó una pérdida de oportunidad en la recuperación de su salud, así mismo señala que los medicamentos proporcionados y el tratamiento médico no fueron los indicados y que por la negligencia e impericia del galeno ocurrió la muerte de la Señorita Damaris Nohemy Huertas Rúa, situación que es planteada tanto en los hechos, como en los interrogatorios de parte rendidos por los demandante s y ahora son sustento del recurso de alzada. No obstante, dicha afirmación no tiene ningún otro medio probatorio que lo respalde, y memórese que conforme a la regla de derecho “Nemo sibi issi beneficiam dare potest”, ó nadie puede confeccionarse su propia prueba, de ser así bastaría entonces la mera afirmación de uno de los extremos de la litis para acreditar un hecho, por lo que no puede pretender que este Tribunal tenga como prueba irrefutable, su afirmación, contrario sensu, de la pluricitada historia c línica y de los testimonios
extremos de la litis para acreditar un hecho, por lo que no puede pretender que este Tribunal tenga como prueba irrefutable, su afirmación, contrario sensu, de la pluricitada historia c línica y de los testimonios médicos, no se avizora la negligencia endilgada al galeno demandado. En este orden, ante la ausencia de una prueba que respalde los hechos y pretensiones de la demanda, no puede pretender el recurrente obtener una sentencia favorable a lo pretendido en el libelo genitor, toda vez que es sobre el extremo activo que recae la carga de la prueba, esto es la carga de demostrar el supuesto de hecho que alega, en este evento el contenido en el artículo 2342 del Código Civil, como lo es el elementoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 3 “culpa” para que haya lugar a declarar la responsabilidad civil extracontractual endilgada al galeno accionado. Sobre este punto, debe indicarse que doctrinalmente, se define a la carga de la prueba, como la regla de decisión o de juicio que l e permite al juzgador resolver la controversia a favor de quien no está sometido a ella, en caso que al final del proceso, existan hechos que no han sido probados. Dicho de otra manera, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que es «la exigencia legal de una conducta de realización facultativa establecida en el exclusivo interés del propio litigante, y cuya omisión apareja para él consecuencias desfavorables » Deviene entonces, que en el sub-judice, si bien quedó plenamente acreditada la muerte de la adolescente, no se demostró que tal hecho fue consecuencia directa y exclusiva del acto médico cuestionado; valga decir, que
consecuencias desfavorables » Deviene entonces, que en el sub-judice, si bien quedó plenamente acreditada la muerte de la adolescente, no se demostró que tal hecho fue consecuencia directa y exclusiva del acto médico cuestionado; valga decir, que el mismo hubiera transgredido las regla s de la llamada lex artis o lex artis ad -hoc, con falta de diligencia, pericia, prudencia u oportunidad que llevara a infringir algún deber que la especialidad médica le impone y que como consecuencia de su proceder se ocasionó el daño cuya reparación se d emanda. Por el contrario, del análisis del acervo probatorio, puede inferirse que el extremo pasivo asumió un pasivo compromiso demostrativo, y con la valoración del escaso material probatorio obrante en el proceso, se advierte que la atención y tratamientos médicos brindados a la adolescente fallecida, estuvieron ajustados a la lex artis y se desvirtúa que el infausto resultado fuese imputable a la conducta desplegada por el Demandado, por tanto, no resulta procedente entrar a estudiar el supuesto de “causalidad o nexo causal”, en razón a que al no haberse demostrado el presupuesto de la responsabilidad civil extracontractual “culpa”, las pretensiones de la demanda están condenadas al fracaso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACION:
PROCESO:
152383103003201200250 01
DECLARATIVO
JUZGADO: 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROVIDENCIA: FALLO
LEY 1128 de 2007
RADICACION:
PROCESO:
152383103003201200250 01
DECLARATIVO
JUZGADO: 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE HUERTAS GONZALEZ y Otros
DEMANDADO: EVER AUGUSTO SUÁREZ PACHECO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
A U D I E N C I A D E S U S T E N T A C I Ó N Y F A L L O E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Santa Rosa de Viterbo, siendo las 2:00 de la tarde de hoy, martes, veinti séis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se constituyó la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal Superior, en audiencia con el fin de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra la sentencia de 16 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama Boyacá, dentro del proceso declarativo interpuesto por Luis Enrique Huertas Gonzál ez, Denayira Rúa Torres y Jerry Arbey Huertas Rúa actuando por intermedio de apoderado judicial contra Ever Augusto Suárez Pacheco. Antes de proceder a dar el tra slado a la parte demandante pa ra que sustente, esta Sala procede a resolver sobre la procedencia del decreto probatorio de oficio que solicitó la recurrente en esta segunda instancia.
En el curso de esta segunda instancia, la parte actora y recurrente, solicitó
demandante pa ra que sustente, esta Sala procede a resolver sobre la procedencia del decreto probatorio de oficio que solicitó la recurrente en esta segunda instancia.
En el curso de esta segunda instancia, la parte actora y recurrente, solicitó que de oficio se dispusiera la incorporación de un peritaje, lo que impone que previo al análisis en concreto de la confluencia o no de los presupuestos de la responsabilidad civil médica, se analice lo relativo a la obligatoriedad de la152383103003201200250 01
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práctica de la prueba pericial aducida por el recurrente, así como la solicitud explicita en el recurso d e apelación, relativa al decreto oficioso del dictamen pericial que fue allegado por el apoderado actor al momento de la interposición del recurso de apelación 1, frente a lo cual tenemos que, el recurrente en su alzada, aduce enfá ticamente que en procesos de re sponsabilidad médica, como el que nos ocupa, cuando no obre en el proceso dict amen pericial que realice un estudio relativo a la atención médica que se cuestiona, es deber del funcionario judicial decretar de oficio la práctica de un experticio que le brinde al juez conocimiento científico y preciso sobre la atención y/o pro cedimientos médicos realizados cuestionados, esto es, si los mismos se ajustan o no a la lex artis.
Al respecto, sea lo primero indicar que la doctrina ha definido el dictamen pericial como “una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por p ersonas distinta s de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se le suministra al juez a rgumentos o
judicial, por p ersonas distinta s de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se le suministra al juez a rgumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepció n o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente 2”. En procesos de responsabilidad civil médica, no se desconoc e que dicho medio probator io ad quiere una relevancia mayor, toda vez que por medio de esta prueba, el funciona rio judicial pue de ilustrarse sobre la atención y procedimientos médicos que se discuten, para la formación de su convencimiento.
No obstante, e n este tipo de procedimien tos e l legislador no ha fijado una tarifa legal, que imponga al juez la obligación de decretar de oficio la práctica de un dictamen pericial u otro tipo de prueba y, por el contrario, en estos asuntos impera el sistema de la sana critica, también llamado d e la libre apreciación razonada, en el cual ninguna prueba tiene prevalencia sobre otras, por lo que la exigencia de la práctica de un medio de prueba en particular debe estar ordenado por el legislador, circunstancia que en el sub examine no se presenta, por cuanto ni en la normatividad vigente al
1 Fl. 226-237 Cuad. NO. 2 2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 2006, p.257.152383103003201200250 01
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momento de presentar la demanda 3 ni en el Estatuto Procesal que rige en la actualidad4, el legislador consignó como obligatoria la práctica de un
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momento de presentar la demanda 3 ni en el Estatuto Procesal que rige en la actualidad4, el legislador consignó como obligatoria la práctica de un dictamen pericial en procesos de responsabilidad civil médica.
Ahora bien, de la revisión de la actuación procesal surtida en el presente asunto, tenemos que con el escrito del libelo demandatorio no fue aportado experticio y/o dictamen pericial relativo a la negligencia médica endilgada al galeno demandado, no obstan te, en el acápite de pruebas, el extremo actor solicitó se decretara la práctica de dos dictámenes p ericiales: (i) El primero encaminado a que , por parte de un médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , se dictaminara sobre la ate nción médica impartida por el médico aquí demandado a la occisa y, (ii) El segundo, dirigido a que po r medio de un especialista en auditoria en calidad de la salud o especialista forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinara la ex istencia de protocolos médicos , para la atención en urgencias y dictaminará sobre las posibles fallas generadas en la prestación del servicio de salud5, los cuales fueron decretados por el a quo en auto de 19 de diciembre de 20146, librándose por la secretaria del juzgado de primera instancia los oficios correspondientes para dar cumplimiento a las pruebas decretadas, los cuales fueron retirados por el apoderado actor para su trámite 7, y posteriormente, por petición del apoderado actor 8, fueron ordenados nuevamente por el despacho de primer grado en autos de 08 de
pruebas decretadas, los cuales fueron retirados por el apoderado actor para su trámite 7, y posteriormente, por petición del apoderado actor 8, fueron ordenados nuevamente por el despacho de primer grado en autos de 08 de junio de 2016 y 31 de mayo de 2017, orden frente a la cual, la Secretaría del juzgado de primera instancia, libró los oficios correspondientes, los que fueron retirados por el apoderado acto r, allegando únicamente constancia de recibido por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que el juzgado de primera instancia en auto del 06 de septiembre de 2017 9, dispuso requerir al apoderado act or para que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 78 del Código General del Proceso , prestara la debida colaboración pa ra la evacuación de las pruebas, indicándole que no basta ba con hacer entrega de los oficios
3 Código de Procedimiento Civil. 4 Código General del Proceso. 5 Fl. 33 Cuad. No. 1. 6 Fl. 126-161 Cuad. Principal. 7 Ibídem, Fl. 162-165. 8 Petición del 26 de Mayo de 2016 visible a Fl. 181 Cuad. No. 1 y 07 de Mayo de 2017 a Fl. 203. 9 Fl. 236 Cuad. No. 3152383103003201200250 01
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correspondientes, sino que debe realizar las gestiones para la práctica de las mismas, orden que fue reiterada por la primera instancia en proveído del 15 de marzo de 201810, sin que el extremo activo se pronunciara al respecto y/o allegará al proceso constancia de estar realiz ando las actuaciones
mismas, orden que fue reiterada por la primera instancia en proveído del 15 de marzo de 201810, sin que el extremo activo se pronunciara al respecto y/o allegará al proceso constancia de estar realiz ando las actuaciones correspondientes para la práctica de los dictámenes periciales decretados, razón por la cual, después de transcurridos cu atro años sin q ue se practicaran las pruebas periciales decretadas, cerró la etapa probatoria e impartió el corre spondiente tránsito de legislac ión previsto en el literal b) del artículo 625 del Código General del Proceso.
De las anteriores fundamentaciones fácticas, jurídicas y probatorias, permiten concluir que bajo ningún respecto, es admisible premiar el actuar desleal del extremo actor quien teniendo en su poder desde mucho antes de la promoción de la demanda la prueba pericial frente a la que dirige sus censuras, no la haya aportado al libelo genitor, garantizando de esta forma el cabal descubrimiento del medio e impidiendo el ejercicio norm al del derecho de contradicción en cabeza del accionado.
El proceder mencionado claramente va al traste con principios probatori os, que garantiza n la transparencia y el obrar probo de las partes , dentro del discurrir proces al, no puede permitirse el sorp rendimiento del extremo accionado a través de la aportación de una prueba técnica en la fase final de alegaciones, cuando la misma d ebió haber sido presentada y descubierta desde los albores del trámite.
Ahora, de cara al pr esunto yerro procedimental endi lgado al funcionario de primer grado , relativo al no ejercicio de las facultades inquisitivas para
desde los albores del trámite.
Ahora, de cara al pr esunto yerro procedimental endi lgado al funcionario de primer grado , relativo al no ejercicio de las facultades inquisitivas para conseguir el recaudo del dictamen p ericial, hay que advertir que la regla general en esta materia, sigue siendo la carga de la prueba, la cual corresponde al que alega un supuesto factico y pretende derivar del mismo la aplicación de la consecuencia juridica, por lo que el ejercicio de la f acultad oficiosa en cabeza del funcionario es excepcional y debe aplicarse en forma mesurada siguiendo elementales dictado s de proporcionalidad y razonabilidad, por tanto, no se avizora por la Corporación proceder
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censurable en cabeza del Juzgado Tercero C ivil del Circuit o de Duitama, en la medida que del auto del decreto probatorio , fluye que f ueron decretados sendas experti cias tendientes a acreditar el presunto indebido actuar del galeno censurado, sin embargo, fue el descuido, la negligencia , la incuria del togado la q ue llevó al no recaudo del citado medio de convicción, el actuar displicente de la parte actora , quien nu nca c ontribuyó a su recaudo, guardando eso sí de manera secreta un dictamen pericial que hoy día reprocha en esta sede.
Recuerda nuevamente la Sala, que el sistema probatorio imperante no es el vetusto medieval de la tarifa probatoria, del cual solo qued an ci ertos rescoldos, sino el de la libertad probatoria y sana critica que permite la
reprocha en esta sede.
Recuerda nuevamente la Sala, que el sistema probatorio imperante no es el vetusto medieval de la tarifa probatoria, del cual solo qued an ci ertos rescoldos, sino el de la libertad probatoria y sana critica que permite la comprobación de un supuesto factico a través de cualquiera de los medios admitidos por el Opúsculo instrumental, por lo que ningún asidero y eco encontrará aquel disenso según el cual en conflictos de intereses como el que nos concita, sea obligatoria e imperativa la práctica de prueba pericial.
En consecuencia, esta Sala de Decisi ón, niega la petición de prueb a oficiosa solicitada por la p arte actora y recurrente . Esta decisión queda notificada en estrados. Notificadas las partes, no propusieron recurso alguno.
A continuación se concede el uso de la palabra a la parte Recurrente para que sustente su recurso , hasta por el término de veint e minutos, para lo cual se le indica q ue su sustentación debe sujetarse a desarrollar los reparos breves expresados ante el juez de primera instancia.
Escuchada la argumentación de la que dio traslado a la parte contraria, se procede a proferir decisión d e fondo, te niendo en cuenta los l ineamientos establecidos en el artículo 280 del Código General del Proceso para las decisiones orales , observándose cumplidos los presupuestos procesales, y sin que se adviertan causales de nulidad insanables,
F A L L O:
1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER152383103003201200250 01
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De acuerdo con la argumentación del recurrente, este Tribunal Superior estudiará la totalidad del acervo probatorio eficaz que se acop ió por la
1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER152383103003201200250 01
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De acuerdo con la argumentación del recurrente, este Tribunal Superior estudiará la totalidad del acervo probatorio eficaz que se acop ió por la primera instancia.
2.1. El Asunto:
Pretende el extremo recurrente, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Conforme a lo expresado como reparos breves y concretos , la Sala deberá establecer si se prob aron e n el proceso , los elementos que estruct uran la responsabilidad médica, frente al hecho indiscutido y aceptado, de la muerte de Damaris Nohemí Huertas Rúa, ocurrida el 15 de enero de 2007 en la IPS Saludcoop Tunja.
Respecto de la naturaleza de la responsabilidad civil médica , conviene indicar que ésta “puede ser contractual cuando se origina en el incumplimiento de un contrato o extracontractual si nace de un hecho que perjudica a otro sin que exista un vínculo jurídico entre quien causa el daño y quien lo sufra11”.
Independientemente del tipo de responsabilidad que se trate , sabido es que en la jurisdic ción ordinaria, la responsabilidad civil médica , impera por regla general el régimen de culpa pr obada, postura que ha sido reiterada por nuestro órgano de cierre desde la emisión de la sentencia de 5 de marzo de 1940, M.P. Liborio Escalón hasta la actualid ad12, jurisprudencia que fue acogida por nuestro legislador en la Ley 1438 de 2011, que ubi ca la relación obligatoria médico-paciente como una obligación de medios.
1940, M.P. Liborio Escalón hasta la actualid ad12, jurisprudencia que fue acogida por nuestro legislador en la Ley 1438 de 2011, que ubi ca la relación obligatoria médico-paciente como una obligación de medios.
Lo anterior, en la medida que las obligaciones que se asum en frente al paciente, son en principio, de medio, comprometiéndose el profesional de
11 YEPES RESTREPO, Sergio. La responsabilidad civil médica. Novena edición. Biblioteca jurídica DIKE. Medellín, 2016, p. 51 12 Sentencia SC2465-2018 del 19 de Junio de 2018 M.P.: Ariel Salazar; SC003-2018 del 12 de Enero de 2018 M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona, entre otras.152383103003201200250 01
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la salud, a proporcionar todos los conocimientos adquiridos en procura de la mejoría o curación del enfermo.
La anterior conceptualización reviste importancia , con miras a establecer las cargas probatorias, respecto de los supuestos de hecho normativos y de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, por cuanto las obligaciones de medio, se rigen por régimen subjetivo de responsabilidad de culpa probada, siendo al demandante , a quien le incumb ía en principio acreditar la culpa médica, esto es, la negligencia, imprudencia, imp ericia, v iolación de reglamentos y faltas de gestión, coordinación, administración o decisió n, bastándole al demandado para exonerarse de la responsabilidad médica endilgada, demostrar que actuó con diligencia y cuidado, a diferencia de lo que ocurre con las obliga ciones de resultado, en las que se presume la
bastándole al demandado para exonerarse de la responsabilidad médica endilgada, demostrar que actuó con diligencia y cuidado, a diferencia de lo que ocurre con las obliga ciones de resultado, en las que se presume la culpa, y en consecuencia le corresponde a l médico demandado, destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el dañ o ir rogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso f ortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.
En este orden y teniendo en cuenta que en el presente asunto, lo que se juzga es una obligación a dquirida por el profesional médico demandado , o sea una obligaci ón de medio, en virtud de la cual su deber de cuidado y atención consistía en acciones y conductas tendientes al restablecimiento de la salud del paciente, sin tener que curar y, solo procurar o emplear la mejor atención para aquel, utilizando sus medios, cuidados y conocimientos 13. Al respecto, debe m encionarse que el artículo 26 de la Ley 1165 de 2007, modificado por la Ley 1438 de 2011 define el acto médico como el “conjunto de acciones orientadas a la atención integral del usuario, aplicadas por el profesional autorizado legalmen te para ejercerlas dentr o del perfil que le otorga el respectivo título (…)”.
Ahora bien, como en este asunto, el reclamo de los accionantes y recurrentes, se encauzó en lograr el resarcimiento de los daños ocasionados, por el fallecimiento de su hij a y hermana, beneficiaria del sistema general de
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por el fallecimiento de su hij a y hermana, beneficiaria del sistema gene