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TSDJ VIT SU - 152383103003201300016 06-(04-05-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103003201300016 06-(04-05-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCESO EJECUTIVO – LA OBJECIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO NO ES UNA OPORTUNIDAD PARA DISCUTIR SOBRE LOS ASPECTOS QUE RODEARON LA SENTENCIA : Las etapas procesales son preclusivas y el hecho de no haber cuestionado en el momento oportuno una decisión, no permite que con tales presupuestos se pueda habilitar una etapa procesal anterior . / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO: Constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo. De gran importancia resulta lo expuesto por la Corte Constitucional en la Tutela T-753 del 2014 con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, referente a la situación sub iudice, así: “La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo.” Y más adelante citando la sentencia C-814 del 2009 expresó: “Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el mome nto desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación.

sobre la existencia de dicha obligación y el mome nto desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. (…) De otro lado, es de suponer que tanto el deudor como el acreedor conocen la historia de l crédito sobre el cual versa el proceso, es decir los pagos o abonos que se han hecho, y las modificaciones a las condiciones o términos del mismo que hayan podido producirse[38], y que en todo caso durante el transcurso del proceso han tenido la oportunidad de precisar esta información.”Que bajo esta línea argumentativa, es válido afirmar desde ya, que tal y como lo estableció la primera instancia, al momento de desatar el recurso horizontal contra la decisión aquí recurrida en alzada, estableció que los argumentos expuestos por el recurr ente tenían plena sincronía e identidad, con los reparos que expuso al momento de recurrir el auto a través del cual se dispuso seguir adelante con la ejecución en este asunto, por lo que al ser ya decantadas las consideraciones a través de las cuales se había arribado a la conclusión de que tales razonamientos no tenían ningún tipo de asidero al interior de este asunto, pues lo que se busca, aún en esta etapa procesal la parte actora, es que se modifique una parte de la sentencia de fondo emitida en el proceso principal de responsabilidad civil contractual, la cual valga rememorar fue proferida el 14 de diciembre del 2015 y confirmada por este Tribunal Superior mediante decisión del 21 de marzo del 2017 en sede de segunda instancia, respecto de la cual no se solicitó ningún tipo de aclaración, corrección y/o complementación por cuenta de la demandante, tal y como se puede evidenciar

decisión del 21 de marzo del 2017 en sede de segunda instancia, respecto de la cual no se solicitó ningún tipo de aclaración, corrección y/o complementación por cuenta de la demandante, tal y como se puede evidenciar en el Cuaderno 5 del plenario. En este orden de ideas, debe hacerse claridad a la recurrente que, las etapas procesales que se surten al interior de un litigio son preclusivas, como quiera que se han dispuesto los medios idóneos para controvertir las respectivas decisiones, que cobran firmeza una vez y sean resueltos los medios de impugnación que se hubieran presentado en contra de la misma o al transcurrir el término de su traslado si fue proferida en audiencia o por fuera de ella, según el caso, y tratándose de sentencias, al cobrar dicha firmeza tal decisión hará tránsito a cosa juzgada conforme las previsiones del artículo 302 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103003201300016 06

PROCESO: EJECUTIVO

JUZGADO: 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: LUZ ESMERALDA FLECHAS CHAPARRO

DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SUDAMERICANA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

DEMANDANTE: LUZ ESMERALDA FLECHAS CHAPARRO

DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SUDAMERICANA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020)

Procede esta S ala Unitaria a resolver la apelación formulada por Luz Esmeralda Flechas Chaparro , en contra del auto de 12 de se ptiembre del 2019 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

El auto recurrido dispuso rechazar la objeción formulada por la parte demandada en contra de la liquidación del crédito, con la que pretend ió se modificara la liquidación del cr édito que hab ía allegado en la que inclu ía el pago de las c ostas de primero y segunda instancia, c on los intere ses del artículo 1617 del Código Civil.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:

1.1.1. Luz Esmeralda Flechas Chaparro, presentó solicitud de la ejecución de la sente ncia proferida el 14 de diciembre del 2015 ante el Juzgado Tercero Civil del C ircuito de Duitama , que había sido confirmada por est a Sala de decisión, mediante providencia del 21 de marzo del 2017 (fols. 1-2 y 10 al 14 Cdno 6).152383103003201300016-06 2

1.1.2. Mediante auto de 22 de noviembre del 2017 libró el mandamiento de pago, sin que se presentara recurso alguno en contra de dicha decisión,

Cdno 6).152383103003201300016-06 2

1.1.2. Mediante auto de 22 de noviembre del 2017 libró el mandamiento de pago, sin que se presentara recurso alguno en contra de dicha decisión, quedando en firme.

1.1.3. Notificado y ejecutoriado el mandamiento , por auto de 30 de agosto del 2018 dispuso seguir adelante la ejecuci ón e instó a las partes para que presentaran sus respectivas liq uidaciones del crédito , conforme las previsiones del artículo 446 del Código General del Proceso (fols. 28-31 Cdno 6)

1.1.4. Contra la anterior decisión, tanto la parte actora como la demandada, interpusieron recurso de re posición y en subsidio apelación, los primeros se desataron mediante auto de 01 de agosto del 2018 rechazándose p or improcedentes, negando igualmente la alzada , como quiera que el auto recurrido no era susceptible del recurso vertical (fols. 38-42 Cdno 6).

1.1.5. Contra esta última decisión la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, el cual fue resuelto mediante providencia de 21 de febrero del 2019 (fols. 52-54 Cdno. 6), no reponiéndose la providencia y concediendo la queja y al dar t rámite a la misma an te este Tribunal Superior , fue confirmada mediante decisión proferida el 2 7 de agosto del 2019 (Fols. 5 -6 Cdno. 8).

1.1.6. El 16 de agosto de 2019, la demandante allegó la correspondiente

confirmada mediante decisión proferida el 2 7 de agosto del 2019 (Fols. 5 -6 Cdno. 8).

1.1.6. El 16 de agosto de 2019, la demandante allegó la correspondiente liquidación del crédito (fols 62 -62 Cdno 6 ), de la cual se dio traslado a su contraparte, la que la objetó sin aportar una nueva ; atendiendo estas circunstancias el a qu o, procedió a emitir decisión de fondo respecto a la prenombrada liquidación del crédito mediante prov idencia emitida el 12 de septiembre del 2019, (fols. 72 -78 Cdno 6 ) rechazando la liquidación presentada por la actora porque no se encontraba ajustada a los autos de mandamiento de pago , así como a la orden de seguir adelante con la ejecución, n i tampoco había tenido en cuenta dentro de a quella las consignaciones realizadas por la demandada, por l o que procedió a modificarla y actualizarla a dicha fecha, estableciendo que los intereses152383103003201300016-06 3 legales se causaron a partir del 14 de junio de l 2017. Respecto de la o bjeción presentada por la parte demandada , la rechazó por no cumplirs e con los parámetros del numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso.

1.1.6. Contra la anterior decisión, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, desatándose, el primero por auto de 04 de octubre del 2019 (fols. 86-88 Cdno. 6 ), en el cual se mantuvo la decisión recurrida , y se concedió el segundo ante esta Corporación, en el efecto diferido.

1.2. El recurso:

2019 (fols. 86-88 Cdno. 6 ), en el cual se mantuvo la decisión recurrida , y se concedió el segundo ante esta Corporación, en el efecto diferido.

1.2. El recurso:

Como su stento del rec urso de alzada, la parte actora (fols. 79-81 Cdno. 6 ) expuso lo siguiente:

1.2.1. Que si bien dentro el trámite de la demanda principa l se desestim aron las objeciones p resentadas por la parte de mandada, el asunto proviene de una act ividad mercantil como es la venta de pólizas de seguro de vida, debiendo atender las le yes comerciales establecidas en el Código de Comercio, tal y como fue desatada dicha litis, ordenándose mediante sentencia el pago total de la cobertura contratada y así mismo el pago de la indemnización, trayendo consigo una condena, enmarcada en el artículo 1080 del Código de Comercio, siendo controvertible en la ejecución misma y debe ejecutarse mediante nuevo proceso , a menos que al ser liquidados se disponga sobre asuntos sustanciales diferentes que afecta la naturaleza de la obligación de pagarlo, y al no ser así se tendría un debate indefinido sobre el pago t otal que debe recibir el beneficiario de u n seguro, e igualmente dicha norma genera un derecho concreto , pues al remitirse al artículo 1053 ibídem, se enc uentra que el interés moratorio fijado en la misma constituye sanción legal aplicable a la demandada, por t odo el tiempo en que incurra en mora d e pagar la indemnización correspondiente, aclarando que dicha sanción se produce a partir del mes siguient e en que se hubiere formalizado la

legal aplicable a la demandada, por t odo el tiempo en que incurra en mora d e pagar la indemnización correspondiente, aclarando que dicha sanción se produce a partir del mes siguient e en que se hubiere formalizado la reclamación sin que el asegurador hubiese pagado el siniestro o no haya objetado el mi smo, por lo que con la mera declaración de que las objeciones de la demanda da se declararon infundadas las pólizas adquirieron mérito152383103003201300016-06 4 ejecutivo desde el momento de la objeción en el año 201 1, convirtiéndose en un incumplimiento.

1.2.2. En tal sentido consideró que eran improcedentes los inte reses ordenados a pagar por el juzgado, p ues los m ismos se deben calcular en concordancia con el proceso ejecutivo por el mérito que prestaron las pólizas, las que a la fecha están vigentes en espera de su cu mplimiento, pues los intereses m oratorios ob edecen a sancionar e l i ncumplimiento del deudor respecto a su obligación, entendiéndose los inter eses moratorios como aquellos que se causan para el resarcimiento tari fado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor, por el retraso del deudor en la ejecución de la obligación.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO:

La recurrente presentó la liquidación del crédito en ejercicio del derecho que le otorga la regla primera del artículo 446 del Código General del Proceso, la que fue rechazada por el juez, con el fundamento que en ella se hab ían incluido intereses moratorios que ni el mandami ento de pago ni el auto de seguir

otorga la regla primera del artículo 446 del Código General del Proceso, la que fue rechazada por el juez, con el fundamento que en ella se hab ían incluido intereses moratorios que ni el mandami ento de pago ni el auto de seguir adelante había ordenado.

La recurrente considera que los intereses a los que aspira si se deben liquidar, porque son consecuencia de una sentencia que de primera y de segun da instancia en la que se ordenó el pago de las costas, había tenido como causa un negocio mercantil.

El mandamiento de pago dictado el 22 de noviembre del 2017 entre otras disposiciones expres ó en lo que interesa a esta apelaci ón “(…) SEGUNDO: Librar orden de pago por la vía ejecutiva SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA a favor de LUZ ESMERALDA FLECHAS CHAPARRO quién actuó en nombre y representación de los menores RAUL ANDRÉS Y AL EX SANTIAGO VEGA FLECHAS, por las siguientes sumas de dinero (…)3TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($13’489.434,oo) CORRESPONDIENTES A LA LIQUIDACION DE C OSTAS DE PRIMERO Y SEGUNDA INSTANCAI (Fols.152383103003201300016-06 5 152 y 153 Cdno 1). 4 - POR LOS INTERESES LEGALES DE ESTA ÚLTIMA SUMA, A PARTIR DE SU FECHA DE EXIGIBILIDAD -14 DE JUNIO DE 2017y HASTA EL DIA EN QUE SE CANCELEN LAS OBLIGACIO NES A LA TASA DEL 6% ANUAL ..”. El auto de 30 de agos to de 2018 ratific ó las anteriores

y HASTA EL DIA EN QUE SE CANCELEN LAS OBLIGACIO NES A LA TASA DEL 6% ANUAL ..”. El auto de 30 de agos to de 2018 ratific ó las anteriores disposiciones procesales pues no fue objeto de recurso alguno.

Por la expresado , lo dispuesto respecto de las cos tas permaneció inmutable, es decir que el demandado deb ía pagarlas con los intereses a que se refiere el artículo 1617 del Código Civil y no se rigen por tanto bajo la égid a del estatuto comercial dado que la naturaleza de las costas no es mercantil.

De gran importancia r esulta lo expuesto por la Corte Constitucional en la Tutela T-753 del 20 14 con ponenc ia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, referente a la situación sub iudice, así: “La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como fina lidad calcula r la deuda final a cobrar, la cual supone la ex istencia de un mandamiento de pa go y la sentencia dent ro del proceso ejecutivo. ” Y más adelante citando la sentencia C-814 del 20 09 expresó: “Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la li quidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la su ma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de d icha obligación y el momento desde cu ando se hizo exigible; y (iii ) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad moneta ria en la que fue contraída dicha obligación. (…) De otro lado, es de s uponer que tan to el deudor c omo el acreed or

exigible; y (iii ) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad moneta ria en la que fue contraída dicha obligación. (…) De otro lado, es de s uponer que tan to el deudor c omo el acreed or conocen la historia del crédito sobre el cual versa el proceso, es decir los pagos o abonos que se han hecho, y las modificaciones a las condiciones o términos del mismo que hayan podido producirse [38], y que en todo caso d urante el transcurso del proceso han tenido la oportunidad de precisar esta información.”

Que bajo esta línea argumentativa, es válido afirmar desde ya , que tal y como lo estableció la primera instancia, al momento de desatar el recurso hor izontal152383103003201300016-06 6 contra la decisión aquí recurrida en alzada, establ eció que los argumen tos expuestos por el recurrente tenían plena sincronía e identidad, con los reparos que expuso al momento de recurrir el auto a través del cual se dispuso seguir adelante con la ejecución en este asunto, por lo que al ser ya decantad as las consideraciones a través de las cuales se hab ía arribado a la conclusión de que tales razonamientos no t enían ningún tipo de asider o al interior de este asunto, pues lo que se busca, aún en esta etapa procesal la parte actora, es que se m odifique una parte de la sent encia de fondo emitida en el proceso principal de responsabilidad civil co ntractual, la cual valga rememorar fue proferida el 14 de diciembre del 2015 y confirmada por este Tribunal Superior mediante decisión del 21 de marzo del 2017 en sede de segunda i nstancia, respecto de la c ual no se solicitó ningún tipo de aclaración, corrección y/o

proferida el 14 de diciembre del 2015 y confirmada por este Tribunal Superior mediante decisión del 21 de marzo del 2017 en sede de segunda i nstancia, respecto de la c ual no se solicitó ningún tipo de aclaración, corrección y/o complementación por cuenta de la de mandante, tal y co mo se puede evidenciar en el Cuaderno 5 del plenario.

En este orden de ideas, debe hacerse claridad a la recurrente que, las etapas procesales que se surten al interior de un litigio son preclusivas, como quiera que se ha n dispuesto los medios idóneo s par a controvertir las respectivas decisiones, que cobran firmeza una vez y sean r esueltos los medios de impugnación q ue se hubier an presentado en contra de la misma o al transcurrir el término de su traslado si fue proferida en audiencia o p or fuera de ella, según el caso, y tratándose de sentencias, al cobrar dicha firmez a tal decisión hará tránsito a c osa juzg ada conforme las prev isiones del artículo 302 del Código General del Proceso.

Lo anterior quiere decir que, una vez vencido el t érmino de trasla do a las partes, se habilita el término para que las mismas realicen las manifestaciones que estimen p ertinentes respecto a l respec tivo auto o sentencia, y fenecido dicho plazo, se entenderán que las mismas han estado de acuerdo y cuenta con s u anuencia, a l no presentar los medios ex ceptivos que tiene a su disposición, y es por esta potísima razón que no se pued e dar cabida a los argumentos que esg rime como reparos el recurrente a la decisión objeto de

con s u anuencia, a l no presentar los medios ex ceptivos que tiene a su disposición, y es por esta potísima razón que no se pued e dar cabida a los argumentos que esg rime como reparos el recurrente a la decisión objeto de esta alzada, pues lo único que s e puede di ctaminar de los mismos es que la recurrente pretende soslaya r la presunta falta de interposición de recursos o demás medios en contra de la decisión proferida en estas diligencias.152383103003201300016-06 7

De acuerdo con lo anteriormente argumentado, esta Corporación únicamente arriba a la unívoca conclusión de que la decisión recurrida no contraría ninguno de los supuestos e sbozados por la recurrente pu es como ya se ha repetido a lo l argo de esta s consideraciones, las etapas procesales son preclusivas y el hecho de que no haber cuestionado en el momento oportuno una decisión no permite que con tales presupuestos se busque habilitar una etapa procesal anterior, y aún menos que se pretenda hacer en este asunto, que la liquidación del crédito presentada por la recurrente se encontrab a acompasada con las disposiciones que se tuvieron en cuenta en la sentencia ejecutada.

Bajo tales consideraciones, es que el juez de primera in stancia realizó la valoración propia que le corresponde como operador judicial y garante de los principios c onstitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico , sujetándose a la legalidad de las actuaciones producidas en la aplicación de dicha función jurisdiccional y velando por la prevalencia de un debido proceso.

Finalmente, y como quiera que el recurso de alzada se confirmará de manera integral, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo

dicha función jurisdiccional y velando por la prevalencia de un debido proceso.

Finalmente, y como quiera que el recurso de alzada se confirmará de manera integral, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto del 2016, del Consejo Superior de la Judicatura, se condenará en costas en segunda instancia a la parte recurrente por la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar integralmente el auto proferido el 12 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

3.2. Condenar en costas en segunda instancia, a la parte recurrente, fijándose las agencias en derecho por valor de un (1) salario mínimo mensual vigente.152383103003201300016-06 8 Ejecutoriada esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

3804-190273-201300016 06

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