TSDJ VIT SU - 152383103003201400102 01-(18-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003201400102 01-(18-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DESISTIMIENTO TÁCITOIncumplimiento a la carga de notificar al extremo pasivo. Para sustentar la decisión, la Primera Instancia tuvo en cuenta que el proceso se hallaba en el término inicial de notificación, sin que estuviera pendiente medida cautelar alguna, y al no haberse realizado la gestión por quien tenía la carga, decretó la terminación anticipada del proceso, decisión que fue tomada conforme a la normatividad, estableciéndose en consecuencia que el procedimiento sancionatorio fue acertado, debiéndose confirmar el auto recurrido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003201400102 01
PROCESO: EXPROPIACIÓN
INSTANCIA SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
DEMANDADO: LETICIA MUÑOZ DE GALINDO y Otro
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Única de Decisión Santa Rosa de Viterbo, martes dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO A DECIDIR:
Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por la entidad demandante, contra el auto de 25 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
2. ANTECEDENTES:2
Por auto de 05 de septiembre de 2014 se admitió la demanda, y se dio traslado para la contestación, la que se notificó a los demandados el 08 de diciembre de 20161 , al no haberse notificado personalmente, el A quo libro los avisos citatorios mediante auto de 31 de enero de 2017. El 05 de julio de 20172 la primera instancia como medida correctiva y para dar impulso procesal, dispuso que la parte Actora allegara la copia cotejada de los avisos y las certificaciones de la empresa de mensajería; por auto de 27 de septiembre de 2017 3 se requirió a la misma parte para que efectuara la notificación por aviso y aportara el recibo de la consignación equivalente al valor establecido en el avaluó del bien, término dentro del cual se presentó renuncia de la Apoderada de la parte Actora, por lo que nuevamente auto de 29 de noviembre de 2017 4 se le requirió de nuevo para que diera cumplimiento a la notificación ordenada, so pena de decretar el desistimiento tácito de la acción, sin que se decretara el mismo La Actora el 30 de enero de 2018 solicitó edicto emplazatorio a los demandados, y mediante auto de 21 de febrero hogaño5 se expidió el edicto a nombre de los demandados, dando un término de treinta (30) días para fijarlo en el inmueble y publicarlo en el Registro Nacional de Emplazados. Por auto de 25 de abril siguiente6 , se dio aplicación al numeral 1 del artículo
a nombre de los demandados, dando un término de treinta (30) días para fijarlo en el inmueble y publicarlo en el Registro Nacional de Emplazados. Por auto de 25 de abril siguiente6 , se dio aplicación al numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, es decir, dar por terminado el proceso de expropiación por desistimiento tácito, ya que habían transcurrido más de treinta (30) días sin que se hubiese atendido la orden emitida por el despacho, decisión contra la que se formuló por la parte afectada recurso de reposición en subsidio con el de apelación.
2.1. AUTO IMPUGNADO:
1 Folios 223 al 225 del cuaderno principal 2 Folio 240 cuaderno principal 3 Folios 244 a 247 del cuaderno principal 4 Folios 252 y 253 del cuaderno principal 5 Folios 261 y 262 cuaderno principal 6 Folios 264 a 267 cuaderno principal3 Dispuso la terminación del proceso, por desistimiento tácito, decisión que se fundamentó en que había transcurrido más de treinta (30) días, sin que se hubiera atendido la orden del despacho, puesto que no se observa constancia de la gestión efectuada por la parte actora, para dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 21 de febrero de 2018, por lo que se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.2. LOS RECURSOS: Los recursos fueron sustentados en un mismo escrito, por la Actora señalando que no era posible dar por terminado el proceso por desistimiento
tácito, ya que se han realizado los trámites pertinentes a fin de atender los requerimientos del despacho, aportando la solicitud de orden de pago del avaluó, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de 05 de septiembre de 2014 e igualmente aportando la publicación del edicto emplazatorio el 29 de abril de 2018. Por tal motivo y conforme a la documentación aportada en el presente recurso, se puede evidenciar que se han realizado todas las actuaciones a fin de continuar con el trámite del mismo. La reposición fue negada por auto de 9 de agosto del presente año, concediéndose la alzada.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. EL ASUNTO: Conforme a lo expresado en la sustentación de la alzada, el problema jurídico consiste en determinar si procedía la terminación del proceso por desistimiento tácito, a que se refiere el artículo 317 del Código General del
Proceso. Dentro del proceso, cada parte tiene unas determinadas cargas, las cuales se debe cumplir, pues de lo contrario se puede ver afectado con el4 desistimiento tácito, como lo impone el artículo 317 del Código General del Proceso, aplicable a toda clase de procesos, siendo una sanción por la inactividad de la parte que la tiene, por no realizar los actos que necesariamente tiene que cumplir, en consecuencia, atendiendo el grave efecto que puede para el litigante descuidado, la ley ha impuesto un procedimiento para aplicar el desistimiento tácito, que varía de acuerdo al estado del proceso, límites a los que no puede sustraerse, pues si ello ocurre, se lesionará el derecho de defensa, acceso a la justicia, y al debido proceso. C omo aparece en auto de 05 de julio de 20177 la primera instancia ordenó a
estado del proceso, límites a los que no puede sustraerse, pues si ello ocurre, se lesionará el derecho de defensa, acceso a la justicia, y al debido proceso. C omo aparece en auto de 05 de julio de 20177 la primera instancia ordenó a la parte actora que allegara copia cotejada de los avisos de notificación, con el fin de darle impulso procesal a presente proceso, ante la omisión a lo ordenado, el 27 de septiembre de 20178 requirió a la parte para que cumpliera con lo ordenado, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, lo que reiteró fijando un nuevo término el 21 de febrero de este mismo año, sin que durante ese término se hubiera producido interrupción alguna, conforme a la regla c) del inciso primero del artículo 317 del Código General del Proceso, declarando por auto de 25 de abril de 2018 el desistimiento tácito. Para sustentar la decisión, la Primera Instancia tuvo en cuenta que el proceso se hallaba en el término inicial de notificación, sin que estuviera pendiente medida cautelar alguna, y al no haberse realizado la gestión por quien tenía la carga, decretó la terminación anticipada del proceso, decisión que fue tomada conforme a la normatividad, estableciéndose en consecuencia que el procedimiento sancionatorio fue acertado, debiéndose confirmar el auto recurrido.
4. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
7 Folio 240 cuaderno principal 8 Folios 244 al 247 cuaderno principal5
Confirmar el auto de 25 de abril de 2018, por el cual se decretó la terminación del proceso, por desistimiento tácito. Ejecutoriada esta decisión, disponer la devolución del expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador EMS 3458-180271