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TSDJ VIT SU - 15238310300320140066 03-(05-06-2019)-2

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320140066 03-(05-06-2019)-2
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO _____________________________ Relatoría NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓNDe la valoración probatoria no se determina su configuración. Frente a la prueba testimonial, que fue el fundamento de la decisión de primera instancia, se evidencia que la testigo depuso específicamente sobre las ocasiones en que acompañaba a la finada Alicia Chaparro a cobrarle el arriendo del bien objeto de usucapión a la aquí demandante, declarando además que en algunas ocasiones la difunta enviaba a Lilia Chaparro de Puerto, quien no demostró su parentesco, a cobrar directamente el arriendo a la Actora; sobre este aspecto, en la declaración de parte rendida por la Actora, se le preguntó textualmente ”Indíquele al despacho si es cierto o no que Nancy Marlei Rodríguez, sabia de la existencia de los herederos de Alicia Chaparro”, quien contestó: “ Si, ella sabía porque la señora Alicia en una ocasión también mandó a cobrar a la Sra. Lilia allá a la señora Nancy, porque no le había querido pagar, se había demorado en pagar y la señora Alicia la llamó a Nancy, que la señora Lilia iba para allá a cobrarle el arriendo”. De la lectura de la anterior declaración, no puede concluirse con un grado de certeza ni siquiera mediano, que la aquí accionante tuviera pleno conocimiento que Rafael Alfonso, María Consuelo y Manuel Chaparro Pinzón, eran los herederos determinados de Alicia Chaparro de Gómez, como tampoco que tuviera conocimiento de

su domicilio, toda vez que no milita en el expediente un solo elemento probatorio que demuestre que ello fue así, más aún cuando la demandante en su interrogatorio de parte declaró no tener conocimiento de quiénes eran esos herederos determinados. Aunado a anterior, debe indicarse que si bien la testigo indicó que la actora conocía Lilia Chaparro de Puerto, debe indicarse que como quedó explicado líneas atrás, ésta no acreditó su parentesco de hija de la causante titular de derechos reales que la legitimara para interponer el incidente de nulidad, por lo que resulta inocuo pronunciarse al respecto.

Desde esta perspectiva, no puede concluirse que se materializó la causal de anulación invocada, en la medida que no se demostró que la demandante hubiese conocido con anterioridad a los herederos determinados de quien fungía como titular del derecho de dominio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15238310300320140066 03

PROCESO: PERTENENCIA

INSTANCIA SEGUNDA

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: NANCY MARLEI RODRIGUEZ ALARCON

DEMANDADO: HEREDERIS INDETERMINADS DE ALICIA CHAPARRO DE GOMEZ

y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL2

Sala Única Santa Rosa de Viterbo, miércoles, cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO A DECIDIR: Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada contra el auto de 01 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Sogamoso.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Trámite Procesal en primera instancia.

En el asunto de la referencia Nancy Marlei Rodríguez Alarcón, presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio en contra de los herederos indeterminados de la extinta Alicia Chaparro de Gómez y de personas indeterminadas, la cual fue admitida mediante proveído de 06 de junio de 20141 . Cumplido lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, por auto 13 de marzo de 2015, se designó Curador Ad-Litem de los herederos indeterminados de la extinta Alicia Chaparro de Gómez y demás personas indeterminadas, que se consideraran con derechos reales. El Curador ad litem contestó la demanda, dentro del término legal2 , procediéndose por auto de 5 de junio de 2015 a decretar pruebas, y encontrándose en trámite la etapa probatoria, Rafael Alfonso Chaparro Pinzón, María Consuelo Chaparro Pinzón y Lilia Chaparro de Puerto, en su calidad de herederos de Alicia Chaparro de Gómez y actuando por apoderado judicial, presentaron incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano en auto del 25 de septiembre de 2015.

1 Fl. 30 Cuad. No. 1 2 Fl.56-57 Cuad. No. 1.3

cual fue rechazado de plano en auto del 25 de septiembre de 2015.

1 Fl. 30 Cuad. No. 1 2 Fl.56-57 Cuad. No. 1.3 Posteriormente, los herederos determinados ya señalados el 26 de abril de 2016, presentaron nuevamente incidente de nulidad invocando la indebida notificación, petición que fue admitida por la Primera Instancia, por auto de 05 de septiembre de 2015 se abrió a pruebas el incidente de nulidad, las cuales fueron practicadas el 05 de mayo de 2017. El 01 de diciembre de 2017, el Juzgado de primer grado resolvió de fondo la nulidad y la declaró, la que afectó todo lo actuado, a partir del auto de 05 de Junio de 2015 y disponiendo la vinculación de los herederos determinados de la extinta Alicia Chaparro de Gómez: Rafael Alfonso Chaparro Pinzón, María Consuelo Chaparro Pinzón, Manuel Chaparro Pinzón y Lilia Chaparro de Puerto, providencia frente a la cual el apoderado del extremo activo interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Por auto de 18 de junio de 2018, se negó la reposición, y se concedió la alzada en el efecto devolutivo, la que correspondió por reparto a esta Sala. 2.2. El auto recurrido: La primera instancia para declarar la nulidad que afectó todo lo actuado hasta el auto de 05 de Junio de 2015 que había vierto a pruebas el proceso, tuvo como

argumento lo dispuesto en numeral 8 del artículo 133 del Código Penal, porque la prueba testimonial demostraba la demandante tenía conocimiento de la existencia de los herederos determinados de Alicia Chaparro, por lo que debió convocarlos en calidad de demandados al proceso y no hacerlo configuraba de la nulidad. 2.3. Recurso de Apelación: La parte actora manifestó su inconformidad con la decisión, formulando recurso de apelación, al considerar que promovió demanda de pertenencia, manifestando bajo la gravedad de juramento que desconocía a los posibles herederos indeterminados de la titular del derecho real, por lo que el emplazamiento se había surtido en legal forma, y que quienes alegaron la nulidad procesal declarada, no habían aportado ninguna prueba en la que se pudiera establecer que la4 demandante tuviera conocimiento de dichas personas, por lo que solicita se revoque el auto recurrido.

3. CONSIDERACIONES: Rafael Alfonso, María Consuelo y Manuel Chaparro Pinzón, ostentaban interés en la declaración de nulidad, en la medida que acreditaron su condición de heredero determinados de Alicia Chaparro de Gómez3 , titular de derechos reales del predio cuya pertenencia se había demandado, no obstante de la revisión de la copia aportada para resolver el recurso de alzada, no se evidencia que se haya aportado prueba de la relación de parentesco de Lilia Chaparro de Puerto como lo es el registro civil de nacimiento, por lo que de entrada se tiene que Lilia Chaparro de Puerto, no tiene demostrada su legitimación para actuar.

La nulidad4 en nuestro ordenamiento jurídico tiene su génesis en el artículo 29 de la Constitución Nacional que habla del debido proceso, según el cual, nadie podrá

Puerto, no tiene demostrada su legitimación para actuar.

La nulidad4 en nuestro ordenamiento jurídico tiene su génesis en el artículo 29 de la Constitución Nacional que habla del debido proceso, según el cual, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con las observancias de la plenitud de las formas de cada juicio. Los actos procesales pueden contener vicios o irregularidades, que pueden cuestionar su validez o eficacia, y aquellos que padecen los anteriores defecto pueden ser objeto de remedios procesales descritos por el ordenamiento adjetivo, señaladamente las nulidades procesales, las cuales se encuentran contenidas en el catálogo del artículo 133 del Código General del Proceso. Estas nulidades se rigen por principios los cuales autorizan su decreto y prosperidad, son estos: i) la taxatividad o especificidad, ii) la trascendencia, iii) convalidación o saneamiento, iii) la legitimación y iv) la oportunidad. El inciso 1° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, vigente para época de la presentación de la demanda, señalaba que “ (…) [c]uando se pretenda

3 Folio 16-18, cuaderno principal. 4 “La nulidad es la sanción que el ordenamiento jurídico le impone a aquellos actos que han sido proferidos con inobservancia de las formas establecidas con el objeto de asegurar a los justiciables la adecuada defensa de sus derechos e intereses”.(SANABRIA SANTOS,

Henry. Nulidades en el Proceso Civil, 2ª edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2011, p.101.)5 demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados (…)”. El artículo 133 del Código General del Proceso, dispone que “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. … o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”, es claro pues, que un proceso es nulo, ya en parte o totalmente cuando no se notificó en legal forma a las personas determinadas que debían ser citadas como partes. E l citado precepto, que anteriormente se encontraba delineado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia, señaló “(…) [S]u fundamento está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación, (…)”5 . Descendiendo al asunto que nos ocupa, tenemos que como pruebas documentales

notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación, (…)”5 . Descendiendo al asunto que nos ocupa, tenemos que como pruebas documentales arrimadas con el pedimento anulatorio, se aportaron además de los registros civiles de nacimiento ya referidos con anterioridad y del registro civil de defunción de la causante Alicia Chaparro de Gómez, certificación expedida por la Inspección Tercera Municipal de Sogamoso en la cual consta que en ese despacho fue citada Nancy Marlei Rodríguez Alarcón los días 01 de agosto y 02 de septiembre de 2014, por Manuel German Chaparro Pinzón, sin que la citada hubiese comparecido a dichas citaciones, documental con la que se anexa copia de los escritos de aplazamiento a dicha citación que fueron suscritos por la accionante; de igual forma, se aportó copia de los contratos de arrendamiento celebrados entre la extinta señora Alicia Chaparro de Gómez y la aquí demandante.

5 C.S.J. Cas. Civil. 24 nov. 2008, exp. 2006-00699.6 De la documental en mención, no puede evidenciarse que Nancy Marlei Rodríguez Alarcón, conociera a los herederos de Alicia Chaparro de Gómez (q.e.p.d.), toda vez que si bien en la certificación referida consta que fue Manuel Germán Chaparro Pinzón quien promovió su citación, no se consigna el tipo de proceso que se estaba tramitando, la calidad en que estaba actuando, ni la forma y fecha en que fue citada la demandante, para que pueda tenerse por acreditado que la actora conocía a Rafael Alfonso, María Consuelo y Manuel Chaparro Pinzón, carga que correspondía a quienes pretendían la declaratoria de nulidad.

citada la demandante, para que pueda tenerse por acreditado que la actora conocía a Rafael Alfonso, María Consuelo y Manuel Chaparro Pinzón, carga que correspondía a quienes pretendían la declaratoria de nulidad. Frente a la prueba testimonial, que fue el fundamento de la decisión de primera instancia, se evidencia que la testigo depuso específicamente sobre las ocasiones en que acompañaba a la finada Alicia Chaparro a cobrarle el arriendo del bien objeto de usucapión a la aquí demandante, declarando además que en algunas ocasiones la difunta enviaba a Lilia Chaparro de Puerto, quien no demostró su parentesco, a cobrar directamente el arriendo a la Actora; sobre este aspecto, en la declaración de parte rendida por la Actora, se le preguntó textualmente ” Indíquele al despacho si es cierto o no que Nancy Marlei Rodríguez, sabia de la existencia de los herederos de Alicia Chaparro”, quien contestó: “ Si, ella sabía porque la señora Alicia en una ocasión también mandó a cobrar a la Sra. Lilia allá a la señora Nancy, porque no le había querido pagar, se había demorado en pagar y la señora Alicia la llamó a Nancy, que la señora Lilia iba para allá a cobrarle el arriendo”. De la lectura de la anterior declaración, no puede concluirse con un grado de certeza ni siquiera mediano, que la aquí accionante tuviera pleno conocimiento que Rafael Alfonso, María Consuelo y Manuel Chaparro Pinzón, eran los herederos determinados de Alicia Chaparro de Gómez, como tampoco que tuviera conocimiento de su domicilio, toda vez que no milita en el expediente un solo elemento probatorio que demuestre que ello fue así, más aún cuando la demandante en su interrogatorio de parte declaró no tener conocimiento de quiénes eran esos herederos determinados.7

conocimiento de su domicilio, toda vez que no milita en el expediente un solo elemento probatorio que demuestre que ello fue así, más aún cuando la demandante en su interrogatorio de parte declaró no tener conocimiento de quiénes eran esos herederos determinados.7 Aunado a anterior, debe indicarse que si bien la testigo indicó que la actora conocía Lilia Chaparro de Puerto, debe indicarse que como quedó explicado líneas atrás, ésta no acreditó su parentesco de hija de la causante titular de derechos reales que la legitimara para interponer el incidente de nulidad, por lo que resulta inocuo pronunciarse al respecto.

Desde esta perspectiva, no puede concluirse que se materializó la causal de anulación invocada, en la medida que no se demostró que la demandante hubiese conocido con anterioridad a los herederos determinados de quien fungía como titular del derecho de dominio. Por las razones anotadas, se revocará la el auto de 01 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: Revocar íntegramente el auto de 01 de Diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dejándose sin efectos toda la actuación que dependa del mismo. En firme esta providencia, regrese el proceso al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador 3567-8

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