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TSDJ VIT SU - 15238310300320150000301-(27-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320150000301-(27-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA POR SANEAMIENTO Y PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA: Conforme a los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago (causal 8ª del art. 133) debe ser rechazada de plano cuando se propone después de que ha ope rado el saneamiento, es decir, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó en el proceso sin pro ponerla. / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD POR SANEAMIENTO - PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA: En el caso de procesos que han transcurrido por más de diez (10) años, en los que incluso se ha practicado diligencia de secuestro del inmueble de propiedad de la demandada con su presunto conocimiento (a través de autorización telefónica y atención por una empleada), y no se acredita de manera fehaciente el desconocimiento de la existencia del proceso, la nulidad se entiende saneada y su solicitud extemporánea constituye una maniobra dilatoria, por lo que debe rechazarse de plano, modificándose la decisión que simplemente la negaba.

“En primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como

instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. (…) En el presente evento, se invocó como causal de nulidad la contenida en el Núm. 8º del Art. 133 del C.G.P., que prevé que el proceso es nulo en todo o en parte, "Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas". Esta causal de nulidad refiere al tema de la correcta notificación del auto admisorio de la demanda, y tiene su razón de ser en la salvaguarda del derecho de defensa, pues toda persona que sea objeto de investigación o a quien se le adela nte un proceso administrativo o judicial, debe ser debidamente notificada para que pueda tener la oportunidad de defenderse, así como de contradecir lo dicho en su contra. (…) De entrada, se advierte que los argumentos expuestos por la recurrente no resultan suficientes para revocar la decisión proferida y acceder a la solicitud de nulidad propuesta, toda vez que, ni el abono ni pago de la deuda al que se hace referencia, ni la certificación allegada - que además no fue decretada como prueba en el incidente -, acreditan el desconocimiento de la existencia del proceso para controvertir el saneamiento de la nulidad decretada por la juez A quo, máxime cuando la notificación de la de manda se llevó a cabo el 27 de octubre de 2015, esto es, hace más de 10 años. (…) Además, al revisar el cuaderno de medidas cautelares se observa que

decretada por la juez A quo, máxime cuando la notificación de la de manda se llevó a cabo el 27 de octubre de 2015, esto es, hace más de 10 años. (…) Además, al revisar el cuaderno de medidas cautelares se observa que el 8 de marzo de 2016, la Inspección tercera Municipal de policía de Duitama llevó a cabo diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -12404 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Duitama de propiedad de MARIA ANTONIA CELY. Diligencia que, conforme lo registrado en el acta que reposa en el expediente fue atendida por la señora GLADYS EDILMA HERNÁNDEZ PINTO C.C 52.091.053, quien, previa autorización telefónica por parte de la señora MARIA CELY abrió la puerta principal del edificio para poder ingresar y manifestó ser la empleada de la señora María. (…) Por lo anterior y conforme lo dispuesto en el artículo 135 del C.G.P., según el cual El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad (...) que se proponga después de saneada (...) y el numeral 1°del artículo 136 Ibidem, según el cual, la nulidad se entiende saneada "Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente (...), se impone la modificación de la providencia impugnada en el sentido de rechazar de plano la nulidad invocada.”

Nota de Relatoría: En el presente asunto se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada contra el auto que negó la solicitud de nulidad procesal (causal 8ª del art. 133 del C.G.P.) en un proceso ejecutivo con título hipotecario. La demandad a alegó una indebida

apoderada de la demandada contra el auto que negó la solicitud de nulidad procesal (causal 8ª del art. 133 del C.G.P.) en un proceso ejecutivo con título hipotecario. La demandad a alegó una indebida notificación del mandamiento de pago, argumentando que nunca tuvo conocimiento del proceso y que se notificó en una dirección que no era su domicilio. El problema jurídico consistió en determinar si la nulidad estaba llamada a prosperar o si, por el contrario, se encontraba saneada. El Tribunal Superior decidió modificar el auto recurrido para, en su lugar, rechazar de plano la nulidad. Se argumentó que, independientemente de las posibles deficiencias formales en la notificación ocurrida hace más de diez años, la nulidad se encontraba saneada por varias r azones: (i) la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente (art. 136 -1 C.G.P.), pues transcurrieron más de 10 años desde la notificación y 9 años desde la diligencia de secuestro; (ii) existían elementos probatorios (acta de secuestro) que daban cuenta de que la demandada tuvo conocimiento del proceso, al menos desde el 2016, cuando autorizó telefónicamente el ingreso al inmueble para la práctica de la diligencia; y (iii) los argumentos y pruebas nuevas aportadas (abonos, pago de la deuda, certificación de desocupación de la oficina) no desvirtuaban el saneamiento ni acreditaban el desconocimiento alegado. EnTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 consecuencia, la solicitud de nulidad resultaba extemporánea y debía ser rechazada de plano, no

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 consecuencia, la solicitud de nulidad resultaba extemporánea y debía ser rechazada de plano, no simplemente negada. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA ; SE

RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Código General del Proceso, arts. 132, 133 (num. 8), 135, 136 y 321 (num. 6); Código de Procedimiento Civil (aplicable para la notificación).

Número Proceso: 15238310300320150000301

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: CLAUDIA AMPARO PEREZ SILVA

Demandado: MARIA ANTONIA CELY HURTADO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicado: 1523831030032015-00003-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030032015-00003-01

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO

DEMANDANTE: CLAUDIA AMPARO PEREZ SILVA

DEMANDADA: MARIA ANTONIA CELY HURTADO

DECISIÓN: MODIFICA

JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada MARIA ANTONIA CELY HURTADO, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 6 de junio de 2025, mediante el cual negó la solicitud de nulidad propuesta.

II.- SUPUESTOS FÁCTICOS

1.- El 18 de diciembre de 2014, CLAUDIA AMPARO PÉREZ SILVA, a través de apoderado judicial interpuso demanda ejecutiva con título hipotecario de mayor cuantía contra MARIA ANTONIA CELY HURTADO.

2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del

apoderado judicial interpuso demanda ejecutiva con título hipotecario de mayor cuantía contra MARIA ANTONIA CELY HURTADO.

2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , despacho judicial que , en auto el 27 de enero de 201 4,Radicado: 1523831030032015-00003-01 2

admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada conforme lo previsto en los artículos 315, 318 y 320 del C.P.C.

3.- En auto del 1 de septiembre de 2015, se ordenó rehacer la notificación al verificarse que, tanto el citatorio como el aviso fueron remitidos a una dirección distinta a la señalada en el libelo demandatorio. Cumplido lo anterior, en auto del 24 de noviembre de 2015 , se tuvo notificada por aviso a la señora MARIA

ANTONIA CELY HURTADO.

4.- En auto del 19 de abril de 2016, el Juzgado de conocimiento decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado e inscrito en el FMI No. 074-12404 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Duitama, ordenó que con el producto de dicha venta se pagara al acreedor el valor del crédito y de las costas y ordenó el avalúo del bien y la práctica de la liquidación del crédito en la forma prevista por el artículo 446 del C.G.P.

5.- En auto del 7 de septiembre de 2016, se aprobaron las liquidaciones realizadas por la secretaría del despacho y posteriormente, en tres oportunidades el apoderado judicial de la parte demandante allegó liquidaciones del crédito actualizadas, la cuales fueron agregadas al expediente.

realizadas por la secretaría del despacho y posteriormente, en tres oportunidades el apoderado judicial de la parte demandante allegó liquidaciones del crédito actualizadas, la cuales fueron agregadas al expediente.

6.- El 19 de diciembre de 2024, MARIA ANTONIA CELY HURTADO, a través de apoderada judicial presentó solicitud de nulidad procesal con fundamento en la causal 8° del art ículo 133 del C.G.P., a partir de la notificación personal – citatorio y notificación por av iso –, tras señalar que se encuentra viciada por el quebrantamiento de las garantías procesales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia.

Adujo que se enteró por el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con FMI 074-124004 que CLAUDIA AMPARO PÉREZ SILVA habíaRadicado: 1523831030032015-00003-01 3

ejecutado la hipoteca constituida como garantía de un contrato de mutuo y que como consecuencia de ello y al verificar que en el sistema de URL de la página de la rama no se visualizaba ningún archivo adjunto, solicitó al despacho el envío del enlace al correo.

La notificación se llevó a cabo conforme los lineamientos del C.P.C., pese que, para la fecha, la norma que regía era el C.G.P.

El apoderado de la demandante atendiendo lo ordenad o por el despacho de rehacer la notificación, nuevamente notificó a la dirección de lugar de trabajo, esto es, la carrera 15 No 14 -58 oficina 508 , pese que conocía la dirección de domicilio en el que, de no encontrarse en casa, tendría la seguridad que sus

rehacer la notificación, nuevamente notificó a la dirección de lugar de trabajo, esto es, la carrera 15 No 14 -58 oficina 508 , pese que conocía la dirección de domicilio en el que, de no encontrarse en casa, tendría la seguridad que sus familiares la enterarían de tal requerimiento, pues el lugar en el que la notificaron únicamente era la propietaria del inmueble, es decir, no era su domicilio.

Solo se aportó como medio probatorio el citatorio y la notificación por aviso realizados por el despacho y recibidas por Yesid F. Cárdenas y Jhon Arley Daza, sin que exista evidencia que acredite el cumplimiento del envío de la copia informal de la providencia que se notifica – art. 291 y 292 del C.G.P -, que en este caso correspondía al mandamiento ejecutivo debidamente cotejada.

Tampoco se le notificó lo consagrado en el artículo 431 y 442 del mismo estatuto procesal, esto es, que cuenta con 5 días para pagar la obligación y 10 para proponer excepciones ; por consiguiente, el despacho no pod ía avalar dicha notificación.

7.- En auto del 31 de enero de 2025, el juzgado de conocimiento aperturó incidente de nulidad y corrió traslado a la contraparte; quien manifestó que:Radicado: 1523831030032015-00003-01 4

Para el año 2015 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en virtud de acuerdo continuó con el régimen de escrituralidad (sic) establecido en el C.P.C., y quien ejercía en ese momento como apoderado adelantó los tramites de notificación, los cuales fueron recibidos en las direcciones de la demandada con

acuerdo continuó con el régimen de escrituralidad (sic) establecido en el C.P.C., y quien ejercía en ese momento como apoderado adelantó los tramites de notificación, los cuales fueron recibidos en las direcciones de la demandada con la providencia a notificar, el mandamiento de pago y la demanda. D iligencia a partir del cual, el juzgado emitió auto de seguir adelante la ejecución.

No es cierto que MARIA ANTONIA CELY HURTADO no conociera la existencia de la demanda, pues afirma que, ella mantuvo comunicación con el primer apoderado e incluso varias veces con los mismos demandantes y como cuenta de ello se observan las notificaciones recibidas y la existencia de diligencia de secuestro, según la cual el bien quedó debidamente secuestrado el 8 de marzo de 2016.

La demandada siempre ha sido consciente de la existencia del proceso, ha tenido un sin número de solicitudes de embargos de remanentes de diferentes acreedores, además, “de haberse desplazado por prelación de embargos el del presente ejecutivo hipotecario a un embargo por ejecución fiscal de la Contraloría departamental de Boyacá sobre el bien inmueble de folio de matrícula inmobiliaria 074-12404.” (sic)

Por lo anterior, solicitó no acceder a la solicitud de nulidad, sin embargo, con el propósito de evitar actuaciones dilatorias o que tiendan a entorpecer el proceso, solicitó realizar el control de legalidad a que haya lugar conforme lo establecido en el artículo 132 del C.G.P.

8.- El 28 de febrero de 2025, la Juez se pronunció frente al decreto probatorio al interior del cual, rechaz ó de plano como prueba documental el “Certificado

en el artículo 132 del C.G.P.

8.- El 28 de febrero de 2025, la Juez se pronunció frente al decreto probatorio al interior del cual, rechaz ó de plano como prueba documental el “Certificado emitido por la administradora del edificio”, tras considerar que su baja resolución de digitalización degeneró su contenido en indescifrable y decretó como pruebasRadicado: 1523831030032015-00003-01 5

documentales la integridad de las piezas procesales que conforman el expediente. Finalmente, en auto del 6 de junio de 2025, decidió negar la nulidad procesal invocada, con base en los siguientes argumentos:

La notificación personal se ajustó al marco normativo que regula el acto procesal. En auto del 21 de septiembre de 2015, se ordenó rehacer la notificación al haberla remitido a una dirección diversa a la inicialmente aportada en el escrito de demanda, actuación que fue cumplida conforme los certificados de entrega No. 3000201181343 y 3000201298496 expedidos por la empresa de mensajería Interrapidísimo y a partir de los cuales, se extracta que los documentos remitidos fueron entregados satisfactoriamente.

Sin entrar en detalle frente a cuál de las dos normas estaba llamada a gobernar el acto de notificación, lo cierto es que, no se alteró la práctica de la notificación personal, pues al amparo de cualquiera de las dos , la manera de notificar el mandamiento de pago continuó en idénticas condiciones, siendo intrascendente lo aludido por la incidentante, e incluso de existir dicha falencia, la misma carece de entidad y relevancia jurídica para predicar que operó en desmedro o

mandamiento de pago continuó en idénticas condiciones, siendo intrascendente lo aludido por la incidentante, e incluso de existir dicha falencia, la misma carece de entidad y relevancia jurídica para predicar que operó en desmedro o menoscabo del debido proceso de la demandada.

La anomalía acaecida no pasa de ser una mera violación formal que no ostenta la potencialidad de invalidar lo actuado, en razón a que no se generó lesión alguna a los intereses superiores de la demandada, q uedándose en una simple deficiencia formal.

El silencio de la promotora en sede de nulidad convalidó el posible defecto procesal, habida cuenta que, el acto de notificación personal surtió efectos jurídico procesales, al menos desde el 29 de octubre de 2 015, cuando se tuvo por notificada mediante aviso del proceso, por lo que, no resulta de recibo que, transcurridos 10 años desde que presuntamente se configuró el defectoRadicado: 1523831030032015-00003-01 6

procesal, solo traiga a debate tal cuestión, pues su obrar deja entrever la deslealtad procesal con la que se interviene, demostrando una maniobra dilatoria para entorpecer el proceso.

La demandada al pretermitir la alegación de la nulidad de manera oportuna y pertinente, con dicho actuar, ratificó y otorgó beneplácito al posible desperfecto procesal, de ahí que sea inadmisible cualquier reparo posterior sobre el particular.

9.- Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:

procesal, de ahí que sea inadmisible cualquier reparo posterior sobre el particular.

9.- Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:

La señora MARIA ANTONIA CELY HURTADO, desconocía el trámite procesal y como prueba de ello, realizó un abono el 2 de julio de 2016, por un valor de setenta millones de pesos y saldó la deuda el 16 de octubre de 2016, sin que la parte demandante haya hecho alusión a ello, por lo que resultaría ilógico que la demandada conociendo la existencia d el proceso judicial hiciera un abono posterior sin hacerse parte del proceso para ejercer su derecho de defensa.

Además, se aportó una certificación emitida por la administradora del edificio Plaza en la que consta que desde hace siete años la oficina 508 se encuentra desocupada.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- Problema Jurídico

En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en determinar si la juez A quo decidió en forma legal al negar la nulidad invocada, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que, por el contrario, se imponga su revocatoria.Radicado: 1523831030032015-00003-01 7

Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptible s del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 6º del artículo 321 del C.G.P.

Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales

expresamente enlistados como susceptible s del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 6º del artículo 321 del C.G.P.

Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.

Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso son taxativas, es decir, son aquellas señaladas expresamente por el legislador, tal como lo refiere el encabezado del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», relacionando las ocho causales a partir de las cuales puede invocarse la nulidad.

En este mismo sentido y atendiendo el hecho que no les es permitido a las partes crear otras casuales de nulidad, el inciso final del artículo 135 del mismo estatuto procesal refiere: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

Sumado a lo anterior, el artículo 136 del C.G.P., prevé las circunstancias en las que la nulidad se considera saneada, es decir, cuando las partes la convalidan expresa o tácitamente, al señalar que:

Sumado a lo anterior, el artículo 136 del C.G.P., prevé las circunstancias en las que la nulidad se considera saneada, es decir, cuando las partes la convalidan expresa o tácitamente, al señalar que:

La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:Radicado: 1523831030032015-00003-01 8

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.

En el presente evento, se invocó como causal de nulidad la contenida en el Núm. 8º del Art. 133 del C.G.P., que prevé que el proceso es nulo en todo o en parte,

“Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que puedan suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en legal forma al Ministerio Público o a

personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que puedan suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en legal forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisor io de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

En otras palabras, esta causal de nulidad refiere al tema de la correcta notificación del auto admisorio de la demanda, y tiene su razón de ser en la salvaguarda del derecho de defensa, pues toda persona que sea objeto de investigación o a quien se le adelante un proceso administrativo o judicial, debe ser debidamente notificada para que pueda tener la oportunidad de defenderse, así como de contradecir lo dicho en su contra.Radicado: 1523831030032015-00003-01 9

En el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la demandada interpone recurso de apelación contra la decisión que niega la solicitud de nulidad por encontrarla saneada, al insistir en que su poderdante desconocía la existencia del proceso y por ello efectuó un abono de $70.000.000 en 2015 y saldó la deuda en 2016, por lo que resultab a ilógico que conociendo el trámite no se hubiese hecho parte para ejercer su derecho de defensa. Además, alega que aportó una certificación

lo que resultab a ilógico que conociendo el trámite no se hubiese hecho parte para ejercer su derecho de defensa. Además, alega que aportó una certificación emitida por la administración el edificio plaza en la que acredita que hace 7 años la oficina 508 se encuentra desocupada.

De entrada, se advierte que los argumentos expuestos por la recurrente no resultan suficientes para revocar la decisión proferida y acceder a la solicitud de nulidad propuesta, toda vez que, ni el abono ni pago de la deuda al que se hace referencia, ni la certificación allegada - que además no fue decretada como prueba en el incidente -, acreditan el desconocimiento de la existencia del proceso para controvertir el saneamiento de la nulidad decretad a por la juez A quo, máxime cuando la not ificación de la demanda se llevó a cabo el 27 de octubre de 2015, esto es, hace más de 10 años.

Además, f rente al presunto desconocimiento de la demandada , v ale la pena señalar que, en la solicitud de nulidad, se indicó que la demandada tuvo conocimiento de la existencia del tramite con el certificado de tradición y libertad del inmueble, sin hacer alusión a la fecha en que ello ocurrió y en el cual , una vez verificado el documento, se observa que la medida cautelar fue inscrita desde el 4 de marzo de 2015 , por lo que existe la posibilidad que desde esa fecha la poderdante haya tenido conocimiento del mismo.

Además, al revisar el cuaderno de medidas cautelares s e observa que el 8 de marzo de 2016 , la Inspección tercera Municipal de policía de Duitama llevó a

fecha la poderdante haya tenido conocimiento del mismo.

Además, al revisar el cuaderno de medidas cautelares s e observa que el 8 de marzo de 2016 , la Inspección tercera Municipal de policía de Duitama llevó a cabo diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-12404 de la oficina de registro de instrumentos públicos deRadicado: 1523831030032015-00003-01 10

Duitama de propiedad de MARIA ANTONIA CELY. Diligencia que, conforme lo registrado en el acta que reposa en el expediente 1 fue atendida por la señora GLADYS EDILMA HERNÁNDEZ PINTO C.C 52.091.053, quien, previa autorización telefónica por parte de la señora MARIA CELY abrió la puerta principal del edificio para poder ingresar y manifestó ser la empleada de la señora María.

Y pese que la señora Gladys Edilma Hernández se negó a firmar el acta de la diligencia como allí se consagró, registra como la persona que atendió la diligencia, a quien le explicaron el objeto de esta y quien permitió el ingreso al inmueble previa autorización de la señora María, es decir, de la demandada; sin que haya existido por parte de la recurrente alguna manifestación o contradicción frente a ello, para así respaldar el presunto desconocimiento que tenía del proceso.

Por lo anterior y conforme lo dispuesto en el artículo 135 del C.G.P., según el cual El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad (…) que se proponga después de saneada (…) y el numeral 1°del artículo 136 Ibidem, según el cual,

cual El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad (…) que se proponga después de saneada (…) y el numeral 1°del artículo 136 Ibidem, según el cual, la nulidad se entiende saneada “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente (…), se impone la modificación de la providencia impugnada en el sentido de rechazar de plano la nulidad invocada por la apoderada judicial de la demandada MARIA ANTONIA CELY HURTADO.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de

Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA

DE VITERBO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN,

11 C01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares. Archivo 20. Pruebas, folio 17-19Radicado: 1523831030032015-00003-01 11

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero d el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 6 de junio de 2025 , por las razones expuestas en la parte considerativa, el cual quedará así:

“PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad invocada por l a apoderada judicial de la demandada MARIA ANTONIA CELY HURTADO.”

SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen para que continue con el trámite , previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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