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TSDJ VIT SU - 15238310300320160059 03-(28-06-2019)-25

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320160059 03-(28-06-2019)-25
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO _____________________________ Relatoría DESISTIMIENTO TÁCITONo procede cuando la parte actora demuestra desplegar actos idóneos y diligentes para el cumplimiento de la carga impuesta. En los términos, tenemos que durante el reseñado término de los treinta (30) días que se concedió a la demandante para que cumpliera con la carga procesal de notificación a los demandados, ésta no dispensó la pasividad que se le atribuyó en el auto apelado. Por el contrario, la foliatura da cuenta que, dentro de ese interregno, logró entregar satisfactoriamente al demandado Marcos Joel Camargo Froc , el citatorio que prevé el artículo 291 del Código General del Proceso, allegando las constancias correspondientes1 ; también en ese lapso, intentó agotar el enteramiento del auto admisorio a la accionada Deisy Valencia Villegas, quien faltaba por notificar y así se lo puso de presente a la juzgadora de primera instancia con los comprobantes de rigor, pero como, a la postre, el envío de la citación no fue exitoso, solicitó su emplazamiento2 dentro del mismo interregno; no obstante, el actor manifestó en memorial presentado el 11 de septiembre de 2018, que por medio de un escrito remitido por parte del demandado Marcos Joel Camargo Froc, se le indicó la nueva dirección de Deisy Valencia Villegas, situación que fue puesta en conocimiento del juzgado de primera instancia para la elaboración del citatorio, surtiéndose en forma satisfactoria el envío del citatorio a la indicada Deisy Valencia Villegas 3 ,

y una vez venció el término previsto para que los demandados comparecieran a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, fue proactivo en lograr la notificación por aviso, tanto así, que el demandado Marcos Joel Camargo Froc fue notificado de esa forma y posteriormente los demandados otorgaron poder, contestando la demanda. En este orden, no puede pasarse por alto que el extremo actor mostró haber desplegado actos idóneos y diligentes de notificación, cumpliendo con la carga procesal impuesta, toda vez que las diligencias realizadas fueron las correctas y eficientes para poner en marcha la actuación procesal correspondiente, sin que pueda endilgársele negligencia o impericia a su actuar, más aún cuando de la revisión integral del expediente, se tiene que fueron los demandados los que dilataron el proceso de notificación, rehusándose a recibir los respectivos citatorios para surtir la respectiva notificación 4 , la cual incluso se intentó con anterioridad por parte de la citadora del despacho de primera instancia5 e incluso por parte de la patrulla policial, sin que fuera posible surtir la notificación, razón por la cual, contrario a lo manifestado por el recurrente, esta instancia judicial considera que el extremo activo ejerció los mecanismos y recursos necesarios para el cumplimiento de la carga procesal, sin que se observe de su parte alguna desidia o abandono procesal, pues intentó las notificaciones a los dos demandados pendientes por enterar, sin que pueda pretender el recurrente que se le endilgue al extremo actor el proceder renuente de los demandados renuentes a notificarse, por lo que resta concluir que es razonable que el ejercicio de la carga ordenada, requiera de cierto tiempo para su consumación, más aún cuando los demandados se rehusaron a recibir los respectivos citatorios, por tanto no puede ser imperioso exigir por completo dicho acto, cuando las diligencias desplegadas por el apoderado actor

aún cuando los demandados se rehusaron a recibir los respectivos citatorios, por tanto no puede ser imperioso exigir por completo dicho acto, cuando las diligencias desplegadas por el apoderado actor fueron las correctas y eficientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

1 FL. 610-612 y 615 Op. Cit. 2 En solicitud radicada el 10 de Septiembre de 2018 Fl. 607-609 Cuad. 2. 3 Fl. 619 Cuad. 2. 4 FL. 440-449; 504-519; 527-571 Cuad. Principal. 5 FL. 526 Ibídem.2 Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15238310300320160059 03

PROCESO: SIMULACIÓN

INSTANCIA SEGUNDA

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ISABEL CAMARGO FROC

DEMANDADO: MARCO JOEL CAMARGO FROC Y OTROS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Única Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO A DECIDIR: Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada contra el numeral cuarto del auto de 15 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en el cual se resolvió negar la solicitud de desistimiento tácito, formulada por el apoderado del extremo pasivo.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Trámite Procesal en primera instancia: Isabel Camargo Froc y Daniel Edmundo Camargo Froc, interpusieron demanda verbal de simulación en contra de Marcos Joel Camargo Froc, Deisy Valencia Villegas, Gilma Alejo De Chaparro, Maria Beatriz Camargo Froc, Juan Guillermo Camargo Froc, Maria Cristina Camargo Froc, Myriam Luz Camargo De Rojas, Miguel Raul Camargo Froc, Claude Marie Christine Jeanne Froc y Herederos Indeterminados de Solange Froc y Edmundo Camargo Quijano, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en proveído de 23 de junio de 2016.3 Encontrándose el proceso en trámite de notificaciones, el juzgado de origen por auto de 19 de julio de 2017 dispuso requerir a la parte actora y a su apoderado judicial para que continuara con los trámites de notificaciones a los demandados Marcos Joel Camargo Froc, Deisy Valencia Villages, María Beatriz Camargo Forc, Miguel Rau Camargo Froc y Claude Marie Christine Jeanne Froc, allegando las respectivas constancias. Frente al anterior proveído, el apoderado actor y del extremo pasivo interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, la Primera Instancia no repuso la providencia en cuestión como aparece en auto de 24 de agosto de 2017 y concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo, por el extremo demandado, pero solo contra el numeral segundo del auto de 19 de Julio de 2017, en el que el juzgador de primer grado negó la aplicación del desistimiento tácito.

devolutivo, por el extremo demandado, pero solo contra el numeral segundo del auto de 19 de Julio de 2017, en el que el juzgador de primer grado negó la aplicación del desistimiento tácito. El recurso de apelación fue resuelto por esta Sala de decisión, mediante auto del 29 de junio de 2018 6 , resolviendo revocar el ordinal segundo del auto recurrido, y ordenó que una vez notificado el obedecimiento a lo resuelto, la actora debía proceder a realizar los actos tendientes a la notificación, los cuales debía adjuntar al proceso al vencimiento del término fijado en el auto recurrido, pues a partir del día siguiente, el juez estaba habilitado para decretar el desistimiento tácito. No obstante, previo a resolverse el auto recurrido por esta sede judicial, el juzgado de primer grado en auto del 30 de noviembre de 2017 7 dispuso requerir a la parte actora para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación cumplan con la carga procesal de notificación, so pena de declarar el desistimiento tácito, providencia que fue recurrida únicamente en reposición por la parte actora y que fue negado en proveído del 18 de enero de 20188 .

6 Notificado el 03 de Julio de 2018. 7 FL. 490 Cuad. Principal. 8 Fl. 490 Cuad. Principal.4 Posteriormente, el apoderado del extremo pasivo en solicitud radicada el 09 de mayo de 20189 , solicitó nuevamente decretar el desistimiento tácito de la

demanda, por no haber cumplido con la carga procesal tendiente a la notificación de la demanda, petición que fue resuelta negativamente por la jueza de primera instancia en proveído de 17 de mayo de 2019, providencia frente a la cual el interesado interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, mientras quela parte actora propuso recurso horizontal.

En el trámite los recursos interpuestos, el 12 de julio de 2018 10 arribó al juzgado de primera instancia oficio remisorio y la decisión adoptada por esta instancia judicial el 29 de junio de 2018 11, en la que como ya se expuso se revocó el ordinal segundo del auto recurrido, y ordenar que una vez notificado el obedecimiento a lo resuelto, la actora debía proceder a realizar los actos tendientes a la carga procesal interpuesta en el auto de 19 de julio de 2017, razón por la cual la Primera Instancia en proveído de 26 de julio de 2018 12, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, requerir a la parte actora para que diera cumplimiento a lo ordenado en el memorado auto y resolver los recursos interpuestos, una vez se cumpliera el término otorgado por esta sala de decisión. Subsiguientemente, el extremo pasivo en petición radicada el 2 de agosto de 2018, solicitó que de manera inmediata se decretara el desistimiento tácito y el extremo actor solicitó tener por notificados por aviso a los demandados Marcos Joel Camargo Froc, Deisy Valencia Villegas Y Claude Marie Cristine

Jeanne Froc; a fin de resolver las anteriores peticiones, la juzgadora de primer grado en auto de 15 de noviembre de 2018 dispuso i) Negar el recurso de reposición presentado por el extremo actor contra los numerales segundo y tercero del auto de 17 de mayo de 2018, ii) Abstenerse de hacer pronunciamiento de fondo frente al recurso de reposición presentado por la parte demandada contra el numeral 4 del auto de 17 de mayo de 2018, iii) Abstenerse de conceder el recurso de apelación presentado por el extremo pasivo contra el numeral 4 del auto por economía procesal, iv) Negar la

9 Fl. 572 Ibídem 10 FL. 595 Op.Cit. 11 Notificado el 03 de Julio de 2018. 12 Fl. 596. Cuad. No. 25 petición de desistimiento tácito, v) Tener por notificados por aviso a los demandados Marcos Joel Camargo Froc, Deisy Valencia Villegas y Claude Marie Cristine Jeanne Froc y vi) Agregar al proceso las contestaciones a la demanda presentadas por los demandados. Notificada la anterior decisión el extremo pasivo, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el numeral 4 de dicha providencia, reposición que fue negada el 11 de diciembre de 2018 y concedió el recurso de apelación que en esta oportunidad ocupa la atención de esta instancia judicial. 2.2. Providencia recurrida: El juez de primer grado en auto de 15 de noviembre de 2018 dispuso en su

numeral cuarto, negar la petición de desistimiento tácito solicitada por el extremo demandado, en razón a que el término de los treinta (30) días que establece el artículo 317 del Código General del Proceso, comenzó a surtirse a partir del 30 de junio de 2018, fecha en la cual se notificó el auto de obedecimiento al superior, y hasta el 12 de septiembre del mismo año, solicitándose por el demandado el 02 de a gosto del 2018 la aplicación de dicho fenómeno jurídico, considerando que el extremo actor había incumplido la carga impuesta en el auto que le impuso esa carga, y que como se señaló, tuvo la obligación de hacerlo una vez notificado el auto de cumplir lo dispuesto por este Tribunal Superior, momento en el cual ya se encontraban notificados la totalidad de los demandados. 2.3. Recurso de Apelación: Expone el recurrente que la juez de primer grado no tuvo en cuenta que las notificaciones a algunos de los demandados se hicieron por fuera del término legal, toda vez que si el término se vencía el 11 de septiembre de 2018, el demandado Marcos Carmargo Froc, fue notificado el 15 de septiembre y la demandada Deisy Valencia Villegas el 05 de octubre de 2015, por lo que al no cumplir la orden perentoria del Tribunal, debe decretarse el desistimiento tácito.6

3. CONSIDERACIONES: El desistimiento tácito fue establecida por el legislador, con la finalidad de evitar la paralización injustificada de los procesos por prácticas dilatorias y de

lograr hacer efectivo el acceso a la administración de justicia, esta figura juridica se encuentra regulada en el artículo 317 de Código General del proceso, en esencia se constituye en una sanción impuesta por el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación, normas que además impone unas reglas que debe aplicar el juez al momento de disponer la terminación del proceso por esta razóºn. De la referida normatividad, se desprende la existencia de dos supuestos que habilitan la aplicación de la figura procesal (i) El primero hace referencia al requerimiento del cumplimiento de una carga procesal o de un acto de parte ordenado y que pese a ser requerido por el juzgador, no sea cumplida dentro del término establecido por la norma, esto es treinta (30) días como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda, sin que medie justificación alguna, (ii) El segundo supuesto hace referencia a la inactividad objetiva del proceso por un término de un año, por la inactividad de la parte demandante, evento que no amerita siquiera requerimiento previo a las partes para su impulso y que solo requiere el paso del tiempo. Al respecto, el Alto Tribunal de Casación Civil ha señalado que el desistimiento tácito “ constituye un efecto que debe soportar la parte que habiendo promovido un trámite, desatiende una carga procesal necesaria para la prosecución del mismo y que a pesar de su requerimiento para que en el lapso allí previsto lo cumpla, no lo hace”13,

de la anterior jurisprudencia, puede establecerse que la sanción del desistimiento tácito regulada en el numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, solo es viable cuando el extremo requerido desatiende de forma negligente la carga procesal necesaria para el

13 CSJ, autos de 9 de junio de 2011, exp. 2003 00263 y mayo 7 de 2012, exp. 2008 01758. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de Decisión en autos de febrero 10 de 2012, exp. 2009 00797 y octubre 10 de 2012, exp. 2010 00182.7 cumplimiento de la misma. Igualmente, debe mencionarse que en el criterio del suscrito Magistrado14, el numeral 1 del inciso primero del artículo 317 del Código General del Proceso, dispone que cuando dentro de un proceso, se requiera el cumplimiento de una carga procesal, y ésta no se hubiere cumplido por quien tiene del deber realizarla, el juez deberá requerir a ésta, para que lo realice, fijando un término de treinta días, para que lo haga, so pena de decretar el desistimiento tácito, lapso en el que el proceso debe permanecer totalmente inactivo en la s ecretaría, pues de acuerdo con la regla c) de la normativa en mención, que es de obligatoria observación por el Juez, cualquier actuación de oficio, o a petición de parte, “de cualquier naturaleza”, interrumpe los términos 15, y es que ninguna duda surge de la aplicación del literal c) , al evento previsto en el numeral primero de la referida normatividad, en razón a que, la norma dispone que “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier

el numeral primero de la referida normatividad, en razón a que, la norma dispone que “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; por lo que la declaratoria del desistimiento tácito prevista en el numeral primero, solo es viable cuando el actuar de la parte requerida es negligente y descuidada en el cumplimiento de la carga impuesta y, cuando el término de treinta (30) días previsto para su observancia no es interrumpido de ninguna forma. Ahora bien, revisada la actuación procesal surtida en este proceso, desde el auto de 26 de julio de 2018, mediante el cual la Primera Instancia dispuso obedecer y cumplir lo resuelto y requerir a la parte actora para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de 19 de julio de 2017, carga relativa a notificar al extremo demandado hasta el proferimiento del auto de fecha 15 de noviembre de 2018 se evidencia las siguientes actuaciones: -Solicitud de aplicación de desistimiento tactito radicada por el extremo demandado, el día 02 de agosto de 201816.

14 TSB, autos de octubre 10 de 2012, exp. 2010 00182, y enero 17 de 2013, exp. 2011 00197 01. 15 En sentencia del 07 de Diciembre de 2018, dentro de acción de tutela radicada 1569322080042018000209 00,

16 Fl. 597 Cuad. No. 2.8 -Memorial radicado por el apoderado actor de fecha 03 de Agosto de 2018 en el que solicita imponer la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 44 del Código General del Proceso, al demandado Marcos Joel Camargo. -Petición presentada por el extremo demandante, el 10 de septiembre de 2018, en la cual allega constancia de recibo de citación que trata el artículo 291 al demandado Marcos Joel Camargo Froc y solicitud de emplazamiento de la demandada Deisy Valencia Villegas17. -Escrito presentado el 11 de septiembre de 2018 por parte del extremo demandado, en el que informa que el demandado Marcos Joel Camargo remitió escrito en el cual informó la nueva dirección de notificación de la demandada Deisy Valencia Villegas y allegó copia de la certificación de la entrega del citatorio para la notificación personal al demandado Marcos Joel Camargo Froc. -Posteriormente el extremo activo allegó al proceso el 25 de septiembre de 2018, copia de la entrega del citatorio a la demandada Deisy Valencia Villegas18 y la notificación por aviso efectuada al demandado Marcos Joel Camargo Froc19. -Los demandados Marcos Joel Camargo Froc y Deisy Valencia Villegas por apoderado judicial dieron contestación a la demanda y a la reforma de la demanda, representados por mismo apoderado de los demás demandados.

En los términos, tenemos que durante el reseñado término de los treinta (30) días que se concedió a la demandante para que cumpliera con la carga

procesal de notificación a los demandados, ésta no dispensó la pasividad que se le atribuyó en el auto apelado. Por el contrario, la foliatura da cuenta que, dentro de ese interregno, logró entregar satisfactoriamente al demandado Marcos Joel Camargo Froc, el citatorio que prevé el artículo 291 del Código General del Proceso, allegando las constancias correspondientes20; también en ese lapso, intentó agotar el enteramiento del auto admisorio a la accionada Deisy Valencia Villegas, quien faltaba por notificar y así se lo puso de presente a la juzgadora de primera instancia con los comprobantes de rigor, pero como, a la postre, el envío de la citación no fue exitoso, solicitó su

17 FL. 607-610 y 615 Cuad. 2 18 Fl. 619 Ibídem. 19 Fl. 623-624. 20 FL. 610-612 y 615 Op. Cit.9 emplazamiento21 dentro del mismo interregno; no obstante, el actor manifestó en memorial presentado el 11 de septiembre de 2018, que por medio de un escrito remitido por parte del demandado Marcos Joel Camargo Froc, se le indicó la nueva dirección de Deisy Valencia Villegas, situación que fue puesta en conocimiento del juzgado de primera instancia para la elaboración del citatorio, surtiéndose en forma satisfactoria el envío del citatorio a la indicada Deisy Valencia Villegas22, y una vez venció el término previsto para que los demandados comparecieran a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, fue proactivo en lograr la notificación por aviso, tanto así, que

el demandado Marcos Joel Camargo Froc fue notificado de esa forma y posteriormente los demandados otorgaron poder, contestando la demanda. En este orden, no puede pasarse por alto que el extremo actor mostró haber desplegado actos idóneos y diligentes de notificación, cumpliendo con la carga procesal impuesta, toda vez que las diligencias realizadas fueron las correctas y eficientes para poner en marcha la actuación procesal correspondiente, sin que pueda endilgársele negligencia o impericia a su actuar, más aún cuando de la revisión integral del expediente, se tiene que fueron los demandados los que dilataron el proceso de notificación, rehusándose a recibir los respectivos citatorios para surtir la respectiva notificación23, la cual incluso se intentó con anterioridad por parte de la citadora del despacho de primera instancia24 e incluso por parte de la patrulla policial, sin que fuera posible surtir la notificación, razón por la cual, contrario a lo manifestado por el recurrente, esta instancia judicial considera que el extremo activo ejerció los mecanismos y recursos necesarios para el cumplimiento de la carga procesal, sin que se observe de su parte alguna desidia o abandono procesal, pues intentó las notificaciones a los dos demandados pendientes por enterar, sin que pueda pretender el recurrente que se le endilgue al extremo actor el proceder renuente de los demandados renuentes a notificarse, por lo que resta concluir que es razonable que el ejercicio de la carga ordenada, requiera de cierto tiempo para su consumación, más aún cuando los demandados se rehusaron a recibir los

21 En solicitud radicada el 10 de Septiembre de 2018 Fl. 607-609 Cuad. 2. 22 Fl. 619 Cuad. 2. 23 FL. 440-449; 504-519; 527-571 Cuad. Principal. 24 FL. 526 Ibídem.10

22 Fl. 619 Cuad. 2. 23 FL. 440-449; 504-519; 527-571 Cuad. Principal. 24 FL. 526 Ibídem.10 respectivos citatorios, por tanto no puede ser imperioso exigir por completo dicho acto, cuando las diligencias desplegadas por el apoderado actor fueron las correctas y eficientes. Aunado a lo anterior, como ya se señaló en precedencia, el interregno de los treinta (30) días fue interrumpido con las solicitudes radicadas por ambos extremos de la litis, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso, por lo que no cabe duda que el proveído impugnado debe ser confirmado. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: Confirmar el numeral cuarto del auto de 15 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. En firme esta providencia, regrese el proceso al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador 3592-190037

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