TSDJ VIT SU - 152383103003201700012 01-(14-07-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003201700012 01-(14-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 14 de julio de 2017
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 152383103003201700012 01
Accionante: Luis Felipe Silva Sánchez Accionado: Servicio nacional de Aprendizaje - SENA
Decisión: Confirma
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL – Traslado de servidores públicos
En conclusión, la tutela solo procede contra actos administrativos de traslado, cuando se demuestre un perjuicio irremediable, como en los eventos en que se demuestra una afectación grave del derecho a la salud del servidor público o de su núcl eo familiar o la ruptura vulnera de manera palmaria sus derechos, pues de lo contrario, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma esa Corporación ha establecido que de conformidad con las normas que rigen la administración de personal al servicio del Estado, el movimiento del personal en servicio se puede hacer por: a) Traslado, b) Encargo y c) Ascenso. (Decreto 1950 de 1973), que el traslado se produce: 1) Cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; y, 2) Cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones
activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; y, 2) Cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares.
Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en la ley. El traslado podrá hacerse por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado y, podrá hacerse también cuando sea solicitado por los funcionarios interesados y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio. El empleado trasladado no pierde los derechos de antigüedad, ni de carrera y cuando implique cambio de sede tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentosTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2017-00012-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2017-00012-01
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: LUIS FELIPE SILVA SÁNCHEZ
ACCIONADO SERVICIO NAL. DE APRENDIZAJE - SENA
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: LUIS FELIPE SILVA SÁNCHEZ
ACCIONADO SERVICIO NAL. DE APRENDIZAJE - SENA
DERECHO FUNDAMENTAL: ESTAB. LAB, TRABAJO EN CONDICIONES JUSTAS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 087
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la apoderada del accionante LUIS FELIPE SILVA SÁNCHEZ en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
LUIS FELIPE SILVA SÁNCHEZ , por conducto de apoderada judicial , presentó demanda de tutela contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, por la presunta vulneración de sus de rechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad en el empleo y debido proceso, al haberle cambiado las funciones que desempeñaba inicialmente por su nombramiento provisional para el cargo como identificador de planta (IDP) 3718 en el Despacho de la Dirección del SENA, por funciones de contratación, contabilidad, inventario y almacenista, pretendiendo que se ordene modificar las funciones que le fueron
provisional para el cargo como identificador de planta (IDP) 3718 en el Despacho de la Dirección del SENA, por funciones de contratación, contabilidad, inventario y almacenista, pretendiendo que se ordene modificar las funciones que le fueron asignadas y se realice reubicación a un cargo acorde con su perfil.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2017-00012-01 3
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Mediante Resolución núm. 0291 del 30 de septiembre de 2013, LUIS FELIPE SILVA SÁNCHEZ fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Grado 08 (IDP 3718) de la Dirección de la Regional de Boyacá del SENA y se posesionó el 2 de octubre del mismo, según Acta 023 de esa fecha.
2.- El 14 de mayo de 2015, mediante Resolución núm. 0864 la Directora General al resolver la solicitud formulada a través de la comunicación N° 1 -2015-000726 del 8 de mayo de 2015, aceptó el traslado del accionante de la Dirección de la Regional Boyacá de Sogamoso al Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial de Duitama, argumentando motivos de seguridad.
3.- Mediante acta del 1 de junio de 2015, ante la Subdirectora del Centro Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial de Duitama se presentó el accionante con el objeto de tomar posesión legal del cargo Profesional G -08, quien hasta ese momento ejecutaba las funciones asignadas al cargo IDP3718 previstas en el manual de funciones del SENA expedido mediante Resolución núm. 000986 de
con el objeto de tomar posesión legal del cargo Profesional G -08, quien hasta ese momento ejecutaba las funciones asignadas al cargo IDP3718 previstas en el manual de funciones del SENA expedido mediante Resolución núm. 000986 de 2007.
4.- La Subdirectora de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial de Duit ama a través de las Resoluciones 1027 de 13 de agosto de 2015, le asignó al accionante funciones de contratación, 0040 de 8 de febrero de 2016, funciones de pagaduría, contaduría y cuentas por pagar y, por medio de la 1353 de 28 de diciembre del mismo año, funciones de almacén e inventarios.
5.- El 22 de m arzo de 2017, el accionante elevó un derecho de petición ante el Subdirector de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial SENA , Regional Boyacá, con el objeto de que mediante un acto administrativo se le asignaran las funciones correspondientes al cargo de Profesional Grado 08 IDP3718, para el cual había sido nombrado inicialmente y que son la de direccionamiento estratégico.
6.- En respuesta a su solicitud, mediante Oficio 2 -2017-000632 de 6 de mayo de 2017, se le informó que según lo establecido en la Resolución núm. 1302 de 2015, por la cual se actualiza y compila en un solo cuerpo normativo el manual específico de funciones y de competencias de empleados de la planta del personal del SENA, para el cargo de Profesional Grado 08, Código 2020 , las funcio nesTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2017-00012-01 4
fueron asignadas de acuerdo a su perfil profesional de economista y según
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fueron asignadas de acuerdo a su perfil profesional de economista y según necesidades de servicio.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de providencia del 17 de mayo de 201 7 (fl. 81 c.t), admitió la demanda, ordenó vincular al Ministerio de Trabajo, la Dirección Regional del Servicio Nacional de aprendizaje SENA con sede en Sogamoso y la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que en término de 2 días siguientes a la notificación se pronunciaran con relación a la réplica que consideren pertinent es. Además mediante auto del 22 de mayo de 2017 (fl. 94 c.t) , vinculó al Departamento Administrativo de la Función Pública.
2.- La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (fl. 98 a 101 c.t), a través de su Asesor jurídico, contestó la demanda de tutela aduciendo la falta de competencia de esa entidad para asumir el conocimiento de la acción constitucional, el carácter subsidiario y excepcional de la tutela y la inexistencia de riesgo inminente.
En cuanto a la falta de competencia para conocimiento , se afirma que causa extrañeza que sea este Juez quien conozca del presente caso y no los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o los Tribunales Administrativos en sus respectivas jurisdicciones territoriales. Respecto al carácter subsidiario y excepcional, no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, pues no se acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto el Juez Constitucional no
jurisdicciones territoriales. Respecto al carácter subsidiario y excepcional, no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, pues no se acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto el Juez Constitucional no puede suplir ni invalidar la competencia de los jueces ordinarios para pronunciarse en un determinado caso en concreto.
Respecto de la inexistencia de un riesgo inminente, argumenta que es obligación de la parte ac cionante probar la inminencia, urgencia, gravedad y el car ácter impostergable de la salvaguarda, situación que no fue acreditada de manera alguna dentro de lo alegado por el accionante.
3.- El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA (fl. 103 a 113 c.t) , a través del Subdirector del Centro de Desarrollo Agropec uario y Agroindustrial Regional Boyacá, dio respuesta la acción aduciendo que los hechos 1, 3 y 4, sonTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2017-00012-01 5
ciertos, mientras que los hechos 2 y 5 son parcialmente ciertos. Además de manifestar que hay un quebrantamiento al principio de inmediatez, puesto que desde la fecha de asignación de funciones al aquí tutelante y la fecha entre la presentación de la tutela, han transcurrido más de 21 meses, por lo tanto, se desconoce este principio de inmediatez propio de la tutela, llevando a que sea procedente rechazarla, por falta de requisitos de procedibilidad de la misma.
Además señala que por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del aquí accionante por parte del Centro de Desarrollo
procedente rechazarla, por falta de requisitos de procedibilidad de la misma.
Además señala que por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del aquí accionante por parte del Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial del SENA Regional Boyacá, se ni egue la acción constitucional.
4.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, a través de su Directora Jurídica, argumenta que el esa entidad no es la competente para resolver la reclamación que motiva la presente tutela, en tanto que , como lo informa el accionante en la demanda que ahora nos ocupa, su solicitud de reasignación de funciones la dirigió a su empleador, esto es, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, organismo al que corresponde darle una respuesta integral y de fondo.
A continuación, advirtió que el Departamento Administrativo de la Función Pública carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los fundamentos que sustentan la acción escapan de la órbita competencial atribuida a la entidad, en el entendido que a la Función Pública solo le corresponde cumplir con las funciones señaladas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, entre otras.
Además solicitó que en la providencia que resolviera la acción constitucional se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y se excluya a esta entidad de la presente acción constitucional.
5.- Las demás personas vinculadas al trámit e de la acción constitucional a pesar que fueron notificada no ejercieron su derecho defensa.
SENTENCIA IMPUGNADA: Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2017-00012-01
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que fueron notificada no ejercieron su derecho defensa.
SENTENCIA IMPUGNADA: Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2017-00012-01
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Mediante sentencia del 30 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió no tutelar los derechos del accionan te LUIS FELIPE SILVA SÁNCHEZ, tras considerar que el cargo al que fue designado el accionante hace parte de la planta global del SENA y, por tanto, no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales aquí referenciados.
Además establece que en lo que atañe al principio de inmediatez como requisito para la procedencia, de conformidad a la situación fáctica planteada, se evidencia que esta no fue interpuesta en un término razonable desde el momento en que se expidieron los actos administrativos presunta mente vulnerados de los derechos del accionante, negó por improcedente el amparo reclamado y ordenó la desvinculación de las entidades vinculadas a este trámite.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la apoderada judicial del accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- El juzgado de primera instancia frente a la réplica de la Planta Global del SENA, se limita a referirse a las denominaciones de los cargos y a las funci ones que corresponden a los niveles directivo, asesor, profesional y técnico, entre otros, para determinar que el cargo de profesional Grado 08 con IDP 3718 en el que fue designado LUIS FELIPE SILVA SÁNCHEZ hace parte de la Planta Global del SENA.
para determinar que el cargo de profesional Grado 08 con IDP 3718 en el que fue designado LUIS FELIPE SILVA SÁNCHEZ hace parte de la Planta Global del SENA.
2.- Para efectos del traslado, la entidad accionada en la contestación de la demanda aceptó que “la Subdirección del Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial del SENA Duitama… dio a conocer la transferencia del accionan te LUIS FELIPE SILVA SÁNCHEZ de la Dirección del SENA Regional Boyacá de Sogamoso, al Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial SENA de la ciudad de Duitama … por petición deprecada por el mismo tutelante, y a él se accedió mediante resolución 864 del 14 de mayo de 2015, hecho que se anunció en el libelo de la tutela”, de forma que si solo se trataba d un cambio del lugar donde se prestaba el servicio no había ninguna razón para que se modificaran las funciones que debía desempeñar el accionante.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2017-00012-01 7
3.- Es claro que si ambas dependencias o unidades pertenecen a la organización interna de la institución, las funciones que debe ejecutar el accionante en cualquier de ellas, tras present arse e l proceso de traslado, son las mismas que fueron asignadas al cargo cuando este fu creado por la entidad.
4.- El ejercicio del “ius variandi” por parte del empleador implica que las condiciones laborale s del trabajador no sean desmejoradas, por lo que no era posible que se cambiaran las funciones por unas que no se acompasan con su perfil.
LA SALA CONSIDERA:
condiciones laborale s del trabajador no sean desmejoradas, por lo que no era posible que se cambiaran las funciones por unas que no se acompasan con su perfil.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundam ental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídicoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2017-00012-01 8
profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídicoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2017-00012-01 8
En este caso, debe la Sala determinar si la acción de tutela es el medio adecuado para controvertir actos administrativos que regulan y ejecutan los cargos en provisionalidad y, en caso afirmativo, si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante dentro las funciones que le fueron asignadas.
3.- De la acción de tutela y su procedencia para controvertir el traslado de servidores públicos.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en línea de principio, no resulta procedente para controvertir el traslado de servidores, por dos razones fundamentales, la primera, que esta se rige por el principio de subsidiariedad, y la segunda, que en el ordenamiento existen medios de defensa judiciales idóneos para resolver este tipo de controversias, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se puede solicitar la suspensión provisional del acto demandado ante el juez administrativo1.
Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos casos en que se presentaba un perjuicio irremediable derivado de ciertas circunstancias adicionales que justificaban la protección, como por ejemplo, cuando el acto administrativo “(i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundam ento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”2.
(ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”2.
El que se trata de una afectación grave del núcleo familiar quiere deci r : “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido3; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en facto res distintos al traslado o a circunstancias superables4; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia5.”6
1 Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2012. 2 Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2007. 3 “Sentencias, T-330/93 (MP Alejandro Martínez Caballero), (T -483/93 MP José Gregorio Hernández Galindo), T -131/95 (MP. Jorge Arango Mejía), T -181/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T -514/96 (MP. José Gre gorio Hernández Galindo), T -516/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208/98 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell)” 4 “Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).”
Hernando Herrera Vergara), T-208/98 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell)” 4 “Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).” 5 “Sentencia T-120/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-532/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).” 6 Sentencia T-264 del 17 de marzo de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2017-00012-01 9
Así, la Corte Constitucional en la sentencia T -791 de 2010, amparó los derechos de una docente que fue trasladada al municipio de Samacá, al haber acreditado que esa ciudad se desarrollaba una actividad minera que agravaba su situación de salud, luego de q ue se le diagnosticara asma por parte del médico ocupacional, ordenando que se celebrara un convenio con la ciudad de Tunja, para que en el menor tiempo posible se lograra su reubicación laboral.
En la sentencia T -805 de 2010, la Corte protegió los derech os de un docente de 51 años que acreditó que pese a ser diagnosticado con VIH/SIDA, fue trasladado a una vereda de un municipio en la cual no podía recibir tratamiento para su enfermedad, tras considerar que si la Secretaria de Educación no ordenaba su traslado a otro municipio se pondría en grave riesgo su estado de salud, dadas las circunstancias especiales de esa enfermedad catastrófica y degenerativa.
En punto de la ruptura de la unión familiar, las circunstancias para que se conceda el amparo también deben ameritar la intervención del juez constitucional, así en la
circunstancias especiales de esa enfermedad catastrófica y degenerativa.
En punto de la ruptura de la unión familiar, las circunstancias para que se conceda el amparo también deben ameritar la intervención del juez constitucional, así en la sentencia T-165 de 2004, la Corte amparó los derechos de un juez que padecía de diabetes y tenía un hijo de 6 años de edad con problemas graves de adaptación, porque requería del cuidado con stante de su esposa y la Fiscalía la traslado sin justificación, y solo como mecanismo transitorio de protección.
De suerte que, aunque la jurisprudencia ha amparado a los servidores públicos que son trasladados en ejercicio del ius variandi , solo lo ha h echo bajo la presencia de circunstancias excepcionales que configuran perjuicios irremediables, y no para ordenar su permanencia en su lugar de predilección, sino de manera transitoria o definitiva para conjuran las afectaciones graves de sus derechos fundamentales.
En conclusión, la tutela solo procede contra actos administrativos de traslado, cuando se demuestre un perjuicio irremediable, como en los eventos en que se demuestra una afectación grave del derecho a la salud del servidor público o de su núcleo familiar o la ruptura vulnera de manera palmaria sus derechos, pues de lo contrario, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma esa Corporación ha establecido que de conformidad con las normas que rigen la administración de personal al servicio del Estado, el movimiento del personal en servicio se puede hacer por: a) Traslado, b) Encargo yTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2017-00012-01 10
movimiento del personal en servicio se puede hacer por: a) Traslado, b) Encargo yTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2017-00012-01 10
c) Ascenso. (Decreto 1950 de 1973), que el traslado se produce: 1) Cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; y, 2) Cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares.
Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en la ley. El traslado podrá hacerse por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado y, podrá hacerse también cuando sea solicitado por los funcionarios interesados y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio. El empleado trasladado no pierde los derechos de antigüedad, ni de carrera y cuando implique cambio de sede tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos.
4.- Caso concreto.
En el presente caso, LUIS FELIPE SILVA SÁNCHEZ pretende la protección de sus derechos fundamentales que es tima vulnerados por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, toda vez que fue nombrado en provisionalidad para el cargo con IDP 3718 en el Despacho de la Direc ción Regional de Sogamoso y
sus derechos fundamentales que es tima vulnerados por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, toda vez que fue nombrado en provisionalidad para el cargo con IDP 3718 en el Despacho de la Direc ción Regional de Sogamoso y luego de pedir traslado para el Centro de Desarrollo Agropecuar io y Agroindustrial de Duitama, las funciones de dirección que desempeñaba fueron modificas por las de contratación, contabilidad y almacenista, que según él no le corresponden.
El examen de los medios probatorios que obran en la actuación, muestra que el accionante se posesionó el 2 de octubre de 2013 en el cargo de Profesional Grado 08, para el cual fue nombrado en provisionalidad (f. 15 ), donde tenía como funciones todo lo que compete a la Dirección Regional de Sogamoso SENA, posteriormente envió solicit ud de traslado al Secretario de este dependencia, argumentando que necesitaba el cambio por motivos de seguridad, y mediante Resolución 0864 del 14 de mayo de 2015, se accedió a su solicitud (fl. 17 y 18 c.t).
Asimismo, encuentra acreditado que por medio de la Resoluciones núm. 1027 delTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2017-00012-01 11
13 de agosto de 2015, 040 de 8 de febrero de 2016, 1353 de 28 de diciembre de 2016 y 343 de 2 de mayo de 2017 (fls. 26 a 33 c.t), se modificaron las funciones que el aquí accionante debía desempeñar, pero como no estaba de acuerdo, elevó un derecho de petición ante la Subdirector del Centro de Desarrollo
que el aquí accionante debía desempeñar, pero como no estaba de acuerdo, elevó un derecho de petición ante la Subdirector del Centro de Desarrollo Agropecuario y Ag roindustrial Regional de Boyacá, con el objeto que se le asignaran nuevamente las funciones que venían desempeñando antes del traslado.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que si bien el accionante se posesionó en provisional idad para desempeñar el cargo IDP 3718 en el Despacho de la Dirección Regional de Sogamoso del SENA y pidió su traslado a otra dependencia de la misma entidad, bajo el entendido que este se debía adoptar de acuerdo con las necesidades que tuviera esta dependencia, lo cierto es que las funciones que este pretendía desarrollar estaban previstas expresamente en el Decreto 250 del 28 de enero de 2004, en su artículo 6, al señalar:
“El Director General de Aprendizaje SENA, distribuirá los cargo de la planta global a que se refieren los artículos 3 y 4 del presente decreto, mediante acto administrativo y ubicará al personal teniendo en cuenta la organiza ción, las necesidades del servicio, los planes y programas de la entidad”.
En efecto, es cierto que se asignó al aquí accionante un cargo diferente al que inicialmente este se había posesionado , pero como ambas dep endencias, es decir, tanto la de la Dirección Regional de Boyacá – Sogamoso como la de la Subdirección del Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial de Duitama corresponden a una planta global y flexible , no todas las vacantes estaban disponibles al momento en que el accionante realizó su traslado, y tratándose de
Subdirección del Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial de Duitama corresponden a una planta global y flexible , no todas las vacantes estaban disponibles al momento en que el accionante realizó su traslado, y tratándose de cargos equivalentes, no se puede predicar una vulneración de sus derechos, pues el Subdirector de la seccional de Duitama, tuvo que asignarlo al cargo y a las funciones que le hacían falta a esta dependencia y que se acomp asaban con el manual de funciones.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que “En plantas de personal de carácter global y flexible, la administración cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para, en ejercicio del ius variandi, ordenar el traslado de un servidor público de una sede a otra. Sin embargo, para que la medida así adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador debeTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2017-00012-01 12
sustentar su decisión en razones del buen servicio ; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar”.7
Por tanto lo anteriormente descrito en sentencia T105 de 2002, señaló el traslado se puede producir: “1) Cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo
familiar”.7
Por tanto lo anteriormente descrito en sentencia T105 de 2002, señaló el traslado se puede producir: “1) Cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; y, 2) Cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en la ley. El traslado podrá hacerse por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado y, podrá hacerse también cuando sea solicitado por los funcionarios interesados y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio. El empleado trasladado no pierde los derechos de antigüedad, ni de carrera y cuando implique cambio de sede tendrá derecho al reconocimien