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TSDJ VIT SU - 15238310300320170147 03-(28-06-2019)-4

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320170147 03-(28-06-2019)-4
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO _____________________________ Relatoría DESISTIMIENTO TÁCITOEl término para su configuración fue interrumpido. Revisado el paginario, se advierte que en durante el transcurso del término de treinta (30) días fijado en el auto de 29 de junio de 2018, notificado por estado el 3 de julio siguiente, se produjeron diversas actuaciones, entre ellas las desplegadas por Juan Carlos Torres Pongutá el 10 de julio (fol. 546); la renuncia al poder presentada por la togada Liliana Abril Lemus el 26 de julio; y la petición de “ ilegalidad” del auto de 29 de junio de 2018, impetrada por el aquí gestor el 31 de julio, vista legajos 552 y 553 de la encuadernación principal. Puestas de este modo las cosas, se concluye que el plazo que comenzó a correr el 4 de julio de 2018, día siguiente al de la notificación del proveído del recurrido en alzada, fue eficazmente interrumpido por las especificadas actuaciones, de la forma en como lo prevé el ya citado literal c) del inciso 2º del precepto 317 Código General del Proceso, no siendo, entonces, procedente el decreto del desistimiento, por la falta del cumplimiento del requisito de la señalada regla.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15238310300320170147 03

PROCESO: REORGANIZACIÓN DE PASIVOS (Ley 1116 de 2006)

INSTANCIA SEGUNDA

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: WILLIAM GERARDO JOYA FLECHAS

DEMANDADO: (ACREEDORES) BBVA y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Única Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve

(2019)

1. ASUNTO A DECIDIR:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO _____________________________

Relatoría 2 Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada contra el auto de 24 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en el cual declaró desistida la solicitud de reorganización pasivos de conformidad con el artículo 317 de Código General del Proceso. 2.2. La providencia recurrida. El juzgado de primera instancia, en auto de 24 de agosto de 2018 1 , declaró terminado, por desistimiento tácito, el trámite de “ reorganización” impulsado por William Gerardo Joya Flechas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 317 del Código General del Proceso, por cuanto el actor no dio cumplimiento con la carga exigida en proveído de 29 de junio de 2018.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Trámite Procesal en primera instancia: En el asunto de la referencia, William Gerardo Joya Flechas, como persona

carga exigida en proveído de 29 de junio de 2018.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Trámite Procesal en primera instancia: En el asunto de la referencia, William Gerardo Joya Flechas, como persona natural, solicitó la iniciación del proceso de reorganización de sus pasivos.

Cumplidos los requisitos establecidos en el Capítulo III de la Ley 1116 de 2006, en auto de 19 de octubre de 2017 se admitió, decretándose la apertura del mismo y produciéndose los efectos señalados en sus artículos 19 a 232 . A fin de dar trámite al “ proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto ”, requerido por el promotor designado, el juzgador de primer grado, en proveído de 25 de mayo de 2018 3 , exigió a Joya

1 Fl. 568 y Vto. Cuad. Principal. 2 Fl. 136-138 Cuad. Principal.

3 Fl. 498 ibídem.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO _____________________________

Relatoría 3 Flechas que en el término de cinco (05) días, pusiera a disposición del auxiliar de la justicia los “estados financieros básicos actualizados”, a fin que se le hicieran los ajustes al proyecto de calificación y graduación de créditos. Como no se dio cumplimiento al preanotado requerimiento, en determinación de 29 de junio siguiente el sentenciador del circuito nuevamente lo instó a allegar, dentro del lapso de treinta (30) días, los mencionados documentos, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en la regla 317 Código General del Proceso. Notificado el anterior auto de requerimiento, el deudor y solicitante de la

dentro del lapso de treinta (30) días, los mencionados documentos, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en la regla 317 Código General del Proceso. Notificado el anterior auto de requerimiento, el deudor y solicitante de la “ reorganización de pasivos”, en escrito presentado el 31 de julio de 20184 , invocó la ilegalidad del auto en el que se le había requerido para que cumpliera con su carga procesal, argumentando para ello que dicho requerimiento no procedía por la naturaleza del proceso, en el que solo era posible decretar la liquidación judicial del patrimonio del Actor, petición que no fue atendida por el A quo. Por auto de 24 de agosto de 2018 se declaró desistida la solicitud de reorganización, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 317 del Estatuto Adjetivo. 2.2. Providencia recurrida: El juzgado de primera instancia, en auto de 24 de agosto de 2018 5 , declaró la terminación del proceso por “desistimiento tácito”, al no haberse dado cumplimiento a lo solicitado en auto de 29 de junio de esa anualidad, es decir, poner a disposición los “estados financieros básicos actualizados”. 2.3. Recurso de Apelación:

4 Fl. 552-553. 5 Fl. 568 y Vto. Cuad. Principal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 Inconforme con la decisión anterior, la parte Actora formuló alzada, indicando que en los procesos “ concursales” no procedía la figura del desistimiento tácito;

adicional a ello, consideró que si el deudor no cumplía con la exigencia de aportar unos documentos exigidos por el despacho, lo procedente era declarar fracasado anticipadamente el proceso en su modalidad recuperatoria, para dar paso inmediato a la realización de sus activos que no es otra que la liquidación judicial inmediata.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. La declaratoria anticipada del fracaso del proceso de reorganización de pasivos en la modalidad recuperatoria: Antes de hacer el estudio del desistimiento, considera este Magistrado Sustanciador, que es necesario dilucidar si, como lo afirma el recurrente, se debió ordenar por la Primera Instancia, antes que decretar el desistimiento del juicio, la realización de activos, que determinaría la liquidación judicial de la empresa, no se debía disponer el desistimiento tácito, porque no era aplicable a esta clase de procesos.

Frente al reparo consistente en que, en este tipo de procesos, no aplica la figura del desistimiento tácito, debe indicarse que, como lo expuso la juzgadora de primera instancia, la Sala de Casación Civil y la de Casación Laboral, ambas de la Corte Suprema de Justicia en sede tutela, han considerado como razonable la decisión del juzgador al aplicar la figura del desistimiento tácito en los procesos de reorganización empresarial (Cfr. STL 5206-2018, STC 2337-2018, STC 18711-2017, STL 13647-2017, STC 9984-2017).

Contrario a cuanto cree el recurrente, no se trata aquí de un juicio de tipo liquidatorio. El subexamine se encuentra apenas en sus inicios, no habiéndoseTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 llegado aún a la etapa liquidatoria propiamente tal. La aplicación, por ende, del precedente contenido en las providencias STC de 5 de agosto de 2013 (Rad. 2013-00241-01), 1760-2015, STC 4726-2015 y STC 550-2017, todas proferidas por la Corte Suprema de Justicia, que han reconocido la improcedencia del anotado instituto en materia de juicios de carácter liquidatorio, no es de recibo. El segundo motivo del reproche, esto es, que en lugar de decretarse el desistimiento de la acción debió decretarse la liquidación judicial de sus bienes, también está llamado al fracaso. Para que sea posible procesalmente, se debía haber celebrado el Acuerdo de Reorganización de Pasivos, para lo cual se debía haber presentado previamente por el Promotor el proyecto de calificación y Graduación de Créditos y derecho al voto, el cual como se estableció por la Primera Instancia, no había sido posible realizar, por la actitud asumida por el Actor. De acuerdo con lo anterior, no era factible que se dispusiera, en lugar del desistimiento, la “ liquidación judicial ” aspirada, rechazándose así este argumento, quedando así establecida la procedencia de la figura del desistimiento tácito en procesos de reorganización empresarial que no se

encuentren en fase de liquidación. 3.2. El desistimiento tácito: El desistimiento tácito fue establecido por el legislador con la finalidad de evitar la paralización injustificada de los procesos por prácticas dilatorias y de lograr hacer efectivo el acceso a la administración de justicia. Esta figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 317 de Código General del proceso; en esencia, constituye en una sanción impuesta por elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación. Para la aplicación del desistimiento se requiere que en el proceso aparezcan cumplidos dos requisitos, como son (i) El requerimiento del cumplimiento de un carga procesal o de un acto de parte ordenado y que pese a ser ordenado por el juzgador, la carga no es cumplida dentro del término establecido por la norma, esto es treinta (30) días, sin que medie justificación alguna, el cual es considerado como una sanción impuesta por el incumplimiento de una carga procesal; o (ii) La inactividad objetiva del proceso por un término de un año por parte del actor, evento que no amerita siquiera requerimiento previo a las partes, al exigir sólo el paso del tiempo. Además de las situaciones descritas anteriormente, el legislador estableció unas reglas para que el juez pueda decretar el desistimiento, una de las cuales -la c ) -

señala que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo [art. 317]”, el que se erige como parte de la procedibilidad de la aplicación de la sanción. Así, no solo es necesario que se presente cualquiera de las situaciones planteadas en los numerales 1 y 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, sino que además que el término de los treinta (30) días que se hubiere fijado en el auto que requirió a la parte para que cumpliera su carga procesal no se hubiera interrumpido. En el caso de autos, encuentra este Tribunal Superior que el preanotado requisito no se halla satisfecho. Revisado el paginario, se advierte que en durante el transcurso del término de treinta (30) días fijado en el auto de 29 de junio de 2018, notificado por estado el 3 de julio siguiente, se produjeron diversas actuaciones, entre ellas lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO _____________________________

Relatoría 7 desplegadas por Juan Carlos Torres Pongutá el 10 de julio (fol. 546); la renuncia al poder presentada por la togada Liliana Abril Lemus el 26 de julio; y la petición de “ ilegalidad” del auto de 29 de junio de 2018, impetrada por el aquí gestor el 31 de julio, vista legajos 552 y 553 de la encuadernación principal.

Puestas de este modo las cosas, se concluye que el plazo que comenzó a correr el 4 de julio de 2018, día siguiente al de la notificación del proveído del recurrido en alzada, fue eficazmente interrumpido por las especificadas actuaciones, de la forma en como lo prevé el ya citado literal c) del inciso 2º del precepto 317 Código General del Proceso, no siendo, entonces, procedente el decreto del desistimiento, por la falta del cumplimiento del requisito de la señalada regla. En consecuencia, se revocará la decisión recurrida. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: Revocar el auto de 24 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por falta de procedencia de su decreto. En firme esta providencia, regrese el proceso al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado SustanciadorTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 3593-180281

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