TSDJ VIT SU - 152383103003201800022 01-(21-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003201800022 01-(21-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría VIAS DE HECHO – Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades, que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (i) Presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) Presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) Presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (iv) Presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Por lo tanto se configura una vía de hecho cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003201800022 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: ALVA MARINA NONSOCUA HERNÀNDEZ
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: ALVA MARINA NONSOCUA HERNÀNDEZ
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N° 99
Santa Rosa de Viterbo, martes veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO: En la oportunidad prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide está Sala la impugnación interpuesta por Alva Marina Nonsocua contra el fallo de 06 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.Radicado: 152383103003201800022 01
2. ANTECEDENTES: La Accionante interpuso amparo constitucional, para que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: - Que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, cursa un proceso Ejecutivo con radicado 201200286, en el que es demandante “Almacenes Sergo Ltda” y demandado Luis Alberto Cuta Nonsocua y Alva Marina Nonsocua Hernández. - Que dentro del mencionado proceso, se libró mandamiento de pago el 21 de septiembre de 2012 y se reconoció personería al abogado Héctor Hernando Monroy Ruiz para actuar en nombre de la parte demandante, y no a la abogada Ofelia Gil Camargo. - La abogada Ofelia Gil Camargo, quien actúa en dicho proceso como apoderada no se encuentra legitimada para actuar, y que a pesar de ello
Monroy Ruiz para actuar en nombre de la parte demandante, y no a la abogada Ofelia Gil Camargo. - La abogada Ofelia Gil Camargo, quien actúa en dicho proceso como apoderada no se encuentra legitimada para actuar, y que a pesar de ello presentó un memorial desistiendo de pretensiones y medidas cautelares a favor del deudor principal Luis Alberto Cuta Nonsocua. - La mencionada abogada de forma arbitraria, redactó escrito el 10 de diciembre de 2012, dirigido al Juzgado accionado, en el cual se indicaba conoce el mandamiento de pago librado, y que se allanaba a los hechos y pretensiones de la demanda, documento que le hizo firmar inconscientemente a la Accionante. - En el referido documento, también se indicó que la accionante había llegado a acuerdo con la parte demandante, cuyo contenido desconoce, ni tampoco recuerda, porque no es deudora principal. - La accionante mediante escrito del 7 de julio del 2017, solicitó ante el juzgado accionado la nulidad de las actuaciones, a partir del auto admisorio de la demanda, por presentarse el fenómeno jurídico indicado en el artículo 133 de Código General del Proceso1 .
1 Causales de nulidad.Radicado: 152383103003201800022 01 - El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama mediante auto de 24 de julio de 2017 decidió rechazar de la plano la nulidad propuesta por la accionado sustentándose en que esta se por notificada por conducta concluyente.
-Que el juzgado accionado mediante auto del 24 de julio de 2017, rechazó de plano la nulidad propuesta sin argumentación alguna, según ellos porque ella fue notificada por conducta concluyente sin tener en cuenta que fue engañada por Ofelia Gil. - Al rechazo de la nulidad propuesta, interpuso recurso de reposición la que fue negada por auto del 24 de julio de 2017. Con base en los anteriores hechos, formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES: Solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de septiembre de 2012, con sus correspondientes consecuencias jurídicas. 2.2. TRAMITE PROCESAL: La primera instancia admitió la acción constitucional por medio de auto de 25 de junio de 2018 (folio 33 y ss), en el cual se vinculó a las partes del proceso ejecutivo 201200286; la tutela fue contestada primeramente por la abogada Ofelia Gil Camargo, por medio de escrito del 26 de junio de 2018 (folio 43 y ss) y el juzgado accionado contestó el 27 de junio de 2018 (folio 45 y ss) ; posteriormente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 06 de julio de 2018 profirió fallo en el cual niega por improcedente la presente acción, fallo que fue impugnado por la accionante el 12 de julio de 2018.
2.2.1. RESPUESTA DE LA ABOGADA OFELIA GIL CAMARGO: Manifestó que lo planteado por la accionante debe despacharse en forma negativa, ya que si bien es cierto que el juzgado accionado citó en el auto de reconocimiento como apoderado de “Almacenes Sergo Ltda” a una personaRadicado: 152383103003201800022 01 diferente a ella, pero que también es cierto que dentro del proceso ejecutivo, el poder se encuentra otorgado y aceptado a su favor y no de Héctor Hernando Monroy. También indicó la vinculada, que la aquí accionante ha obstaculizado el proceso ejecutivo, porque ha presentado escritos mentirosos acompañados en ocasiones de documentos alterados, para hacerle ver al juez que la deuda era menor, además que ha de advertirse, que el proceso se encuentra en estado de liquidación del crédito, que la accionante afirma que fue engañada y que no llegó a ningún acuerdo, que tampoco conoció del auto de mandamiento de pago, no bastante en el memorial del 10 de agosto de 2012, en la parte final aduce que allega copia del auto de mandamiento de pago, y finalmente, que debe notarse que Alva Marina Nonosuca siempre en sus escritos ha utilizado lenguaje jurídico, por lo que se puede deducir que conoce de las normas y procedimientos del proceso ejecutivo. Dado todo lo anterior solicita que se declare la improcedencia de la tutela. 2.2.2. RESPUESTA DEL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA: Manifiesta el juzgado accionado, que en el auto de admisión de 19 de septiembre de 2012, se lee que Ofelia Gil Camargo, actuaba como apoderada de Almacenes Sergo Ltda, pero por error gramatical en la parte
DUITAMA: Manifiesta el juzgado accionado, que en el auto de admisión de 19 de septiembre de 2012, se lee que Ofelia Gil Camargo, actuaba como apoderada de Almacenes Sergo Ltda, pero por error gramatical en la parte resolutiva del mismo se menciona a Héctor Monroy, posteriormente la parte demandante y la demandada continuaron con sus actuaciones convalidando con su silencio el saneamiento del error gramatical, también aduce el juzgado que la demandante se encuentra legitimada para actuar dentro del proceso en mención, como se encuentra en el poder debidamente conferido por el representante legal de la entidad demandante.
Que es cierto que la parte demandante desistió de las pretensiones contra Luis Alberto Cuta Nonsocua, y solicitó levantamiento de medidas cautelares que recaían sobre bienes de este, también indicó que no le consta que el memorial de fecha 10 de diciembre de 2012 suscrito por la accionante, seRadicado: 152383103003201800022 01 haya firmado bajo presión y engaños; que respecto a la nulidad interpuesta por la demandada, aduciendo que en el proceso se encontraba anomalías, se negó la pretensión porque se rechazó de plano la nulidad. Finalmente, concluye que después de cinco años la accionante, pretende que se anule lo actuado, cuando ni ella misma ha adelantado las denuncias penales, respecto al escrito que adujó que suscribió engañada, por lo que considera que no han violado derecho fundamental alguno, y que no han
incurrido en ninguna vía de hecho. 2.3. FALLO PRIMERA INSTANCIA: El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la presente acción de tutela porque la accionante el proceso ya estaba en liquidación de crédito, así mismo deduce del expediente, que la accionante realizó abonos a la obligación demandada lo cual evidencia actos por parte de la misma tendientes al cumplimiento de sus acreencias, por ende la aceptación de los hechos. En observancia de lo anterior el fallador manifiesta que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso, en el cual se han agotado los respectivos recursos, la misma solo procede excepcionalmente al evidenciarse una grave actuación de hecho por parte del correspondiente juez. El juez de primera instancia indicó que no puede inmiscuirse en la autonomía del juez natural, pues la decisión está acorde a la situación fáctica y a los preceptos normativos determinados para el trámite de ejecución y al este revisar la procedencia de la nulidad invocada por el accionante este carecida de legitimidad para incoarla, toda vez que la norma procesal expresa que la nulidad por indebida representación, falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la parte afectada y por ende quien debía alegarla era la parte demandante, también que el presunto engaño del que fue víctima la accionante, no puede determinar una decisión, no resuelta suficiente para determinar la invalidez de actuaciones que posteriormente fueronRadicado: 152383103003201800022 01 convalidadas con en este caso los pagos parciales a la obligación que no se controvirtió. Respecto a la decisión de juez accionado, que rechazó de plano la nulidad
convalidadas con en este caso los pagos parciales a la obligación que no se controvirtió. Respecto a la decisión de juez accionado, que rechazó de plano la nulidad interpuesta por la accionante, la misma fue fundamentada en el mismo auto proferido en que se pronunciaba, determinando que la demandada siguió actuando con posterioridad a los hechos alegados, subsanándose así cualquier irregularidad. 2.4. IMPUGNACIÓN: La parte accionante al impugnar el fallo de tutela, indicó que el juez accionado efectivamente reconoció que se presentó un error gramatical al reconocerle personería jurídica a un profesional del derecho que no tiene nada que ver en el proceso ejecutivo en mención, sin embargo ante la ausencia de pronunciamiento de las partes se convalida el error gramatical, a lo cual expresa que al reconocérsele personería jurídica a un abogado distinto al verdadero, por lo que la abogada Ofelia Gil Camargo , estaba impedida para actuar, en razón a que no existe el acto de reconocimiento de su personería, por lo que se incurrió en defecto fáctico procedimental absoluto, que expuso el A quo que no encontró que se haya vulnerado el derecho a la defensa o el de contradicción en razón que la accionante renunció a ello, sin que le constara al Juzgado que se le coaccionó a firmar el documento del 10 de diciembre de 2012, por lo que solicita se revoque el fallo del 06 julio de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:
proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama por comisión de presunta vía de hecho al no declarar la nulidad deRadicado: 152383103003201800022 01 todo lo actuado en el auto proferido el 24 de julio de 2017 dentro del proceso ejecutivo de radicado 201200286. 3.2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso
que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad. 3.3. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’2 esto quiere decir que la autoridad judicial es el encargado de observar todas las actuaciones judiciales realizadas a fin que se respeten los
2 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza MarteloRadicado: 152383103003201800022 01 derechos y garantías de quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia que están en violación de derechos fundamentales en alguna actuación se hace uso de los recursos necesarios para hacer que se respeten dichos derechos. Por tal motivo se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones
realizadas deben ser conforme a lo estipulado en las normas procesales, respetando los derechos y garantías de la persona. 3.4. VÍAS DE HECHO: La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades, que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (i) Presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) Presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) Presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (iv) Presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Por lo tanto se configura una vía de hecho cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico3 . 3.5. EL CASO: Dentro del proceso epígrafe, la accionante alega que la abogada Ofelia Gil Camargo dentro del proceso ejecutivo de radicado 201200286 que se tramitaba ante el juzgado accionado, la indujo en error, la engañó para que suscribiera el documento del 10 de diciembre de 20124 en el que se allana a
3 Sentencia T-849/09. 4 Folio 11 cuaderno de primera instanciaRadicado: 152383103003201800022 01 los hechos y a las pretensiones de la demanda, documento que fue
3 Sentencia T-849/09. 4 Folio 11 cuaderno de primera instanciaRadicado: 152383103003201800022 01 los hechos y a las pretensiones de la demanda, documento que fue autenticado en la Notaria Segunda de Duitama, manifestación que vino hacer hasta el 07 de julio de 2017 en el escrito de nulidad, sin aportar medio alguno que probará tal vicio en su consentimiento, además llama la atención que después de tantos años del curso del proceso, apenas venga a alegar tal vicio; ahora bien, se debe señalar que dentro del mismo escrito de nulidad la accionante indicó “periódicamente viene presentando liquidaciones del crédito sin tener en cuenta los abonos hechos por la suscrita”, por lo que ella misma dentro del proceso ha reconocido la deuda. Además de todo lo anterior, encuentra esta Sala, la existencia de ninguna vía de hecho atribuible al Juzgado 04 Civil Municipal de Duitama, porque debemos tener en cuenta que la abogada que viene actuando dentro del proceso es la que tiene el poder debidamente otorgado, por lo que podía actuar dentro del proceso, pues se debe tener en cuenta que en el auto admisorio del proceso ejecutivo, aparece que Ofelia Gil presentó demanda como apoderada de la demandante, y ya después en el mismo auto por error gramatical le dieron personería a otro abogado, lo que de manera alguna desvirtúa el correcto y eficazmente legal actuar de la Apoderada del Actor, por lo tanto la decisión de primera instancia debe confirmarse.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia5 y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia5 y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Confirmar el fallo del 06 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
5 Artículo 280 Código General del Proceso.Radicado: 152383103003201800022 01 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado jslp 3313