TSDJ VIT SU - 152383103003201800026 02-(13-11-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003201800026 02-(13-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOSImprocedencia por Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela no es una oportunidad para cuestionar las decisiones judiciales a manera de un recurso1 ordinario o extraordinario, puesto que ella es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos Superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; bajo el anterior planteamiento, la tutela solo permite a los jueces constitucionales, inmiscuirse en las decisiones judiciales, cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores, entre ellos, siempre que éstas sean irracionales, o estructuren alguna de las llamadas causales de procedibilidad de la acción, puesto que una norma general, o particular, como es el caso de las decisiones judiciales, que configure aquella, no puede permanecer en el ordenamiento, máxime cuando sigue produciendo efectos. La Prueba de Competencias Básicas y Funcionales pretende abarcar la evaluación de los conocimientos esenciales, en los contextos determinados por las funciones y el contenido funcional del empleo, haciendo énfasis en la valoración de la capacidad del evaluado para emplear esos conocimientos o saberes en contextos a los que se puede ver expuesto durante el ejercicio del cargo por el cual está concursando, más allá de la simple capacidad para recordar o memorizar datos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003201800026 02
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: JOSÉ LUIS VARGAS RINCÓN
ACCIONADO: CNSC Y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N° 156
Santa Rosa de Viterbo, martes trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
1 Ver Sentencia SU355/17, Corte Constitucional152383103003201800026 02 2
1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación interpuesta por José Luis Vargas Rincón, contra el fallo del 24 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Duitama.
2. ANTECEDENTES: Se interpuso amparo Constitucional, a fin de que se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y al derecho de igualdad, desconocida presuntamente por la Comisión Nacional del Servicio
Civil y la Universidad de Pamplona. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que lleva trabajando para el Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" desde hacía diecisiete años, como instructor de mantenimiento en mecánica industrial. -La Comisión Nacional del Servicio Civil, realizó un concurso de méritos según convocatoria No. 436 de 2017, de cuya elaboración, trámite calificación fue encargada la Universidad de Pamplona. -El examen se llevó a cabo en Tunja el 06 de mayo de 2018. -En la plataforma SIMO de la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil se publicaron los resultados de las pruebas básicas y funcionales arrojando un valor de 62.66%, nota con la que estuvo inconforme, por lo que preentó reclamación, para que hicieran revisión de su examen, con la que mejoró su calsificación a 63.83%; quedando con la inquietud respecto de la forma de practicar las pruebas por parte de la referida Universidad; solicitó al Intituto Colombiano de Normas Técnicas "Icontec", verificara las gráficas de los cuestionarios, “para que evidenciara los errores que afectaron la veracidad y credibilidad de las pruebas”. 2.1. PRETENSIONES:152383103003201800026 02 3 Amparar los derechos fundamentales y ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, declarar la nulidad del trámite de la Convocatoria No. 436 de 2017 y así dejar sin valor ni efecto las decisiones tomadas, como consecuencia Ordenar a la entidades accionadas volver las cosas al estado anterior a la apertura de la convocatoria. 2.2. TRÁMITE PROCESAL: La primera instancia2 admitió la acción constitucional el 12 de septiembre del
tomadas, como consecuencia Ordenar a la entidades accionadas volver las cosas al estado anterior a la apertura de la convocatoria. 2.2. TRÁMITE PROCESAL: La primera instancia2 admitió la acción constitucional el 12 de septiembre del año en curso, dando traslado del escrito de tutela y sus anexos al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, la Agencia Nacional de Defensa Juridica y a las personas que hacen parte de la Convocatoria 436 de 2017, a fin de que se pronunciara acerca de los hechos y las pretensiones y ejercitaran su derecho a la defensa 3 , dando respuesta la Comision Nacional del Servicio Civil (folios 373 al 382 tomo 2), la participante de la convocatoria No 436 de 2017 dio respuesta el 13 de septiembre (folios 385 al 464), fallando de fondo la acción el 24 de septiembre de 2018 en la cual se negó el amparo solicitado, el cual fue impugnado por la accionante, procediendo este Tribunal, en Sala Unitaria, mediante auto de 06 de septiembre de 2018 declarar la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la acción, y para el efecto, dispuso devolver el expediente a la primera instancia, para rehacer la actuación, manteniendo la validez de las pruebas y las contestaciones (folio 5 c2), una vez se realizaron todas las actuaciones, esta sala admitió nuevamente la acción de tutela el 11 de octubre hogaño. 2.3. RESPUESTA DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA: La Universidad de Pamplona le informó al accionante que un proceso
concursal de carrera administrativa ceñido a la Constitución Política y demás normas legales que se derivan, realizado por la CNSC y el operador logístico contratado para tal actividad, no pudo sino ceñirse a las normas establecidas como columna vertebral de los procesos de selección que, por ser tan estrictas y taxativas, lo que se está dando con éstas, es precisamente la
2 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama 3 Folios 362 del expediente152383103003201800026 02 4 garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, para todos los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa. Es de anotar que la Convocatoria es una mera expectativa centrada a un eventual derecho particular y concreto que es el de acceder al cargo para lo cual concursó, sin que en algún momento se le haya vulnerado su derecho al trabajo. Por todo lo anterior, la Universidad de Pamplona negó las pretensiones del accionante y solicitó se archive el expediente, toda vez, que no hubo vulneración a derechos fundamentales. 2.4. RESPUESTA DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA": Señaló que en el marco del Contrato 362 de 2017, suscrito entre la Universidad de Pamplona y la Comisión Nacional del Servicio Civil, encargadas de realizar el concurso de méritos para empleos en el SENA, tienen la capacidad logística, los procedimientos y los lineamientos para el manejo apropiado y ético en las ciencias de datos y estándares de evaluación internacional, al igual que la teoría de respuesta ítem, es la que se utiliza
también para calificar las pruebas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “Icfes”. Por ello considera improcedente la acción de tutela y también existen otros recursos aplicables a éste caso. 2.5. RESPUESTA DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: Expresó que por medio de sus distintas dependencias, ha puesto en marcha diferentes planes y estrategias con el propósito de hacer eficiente la defensa jurídica del Estado, a fin de reducir la litigiosidad contra las entidades públicas del orden nacional, al tiempo que crea las bases para una defensa judicial del Estado, efectiva y coherente, que garantice la protección del patrimonio público y el respeto por los derechos de los particulares, que es por esto, que es importante especificar que el hecho de notificar a la Agencia, en los procesos judiciales promovidos contra entidades públicas, la que hace parte sustancial del proceso.152383103003201800026 02 5 2.6. RESPUESTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: En virtud de las facultades asignadas por el artículo 130 de la Constitución Política y La ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil, es el organismo encargado de la administración y vigilancia del sistema general de carrera administrativa de origen legal. En la prueba de competencias básicas se presentó un error en la clave de respuesta en el ítem No. 9, el cual estando en términos y de manera oficiosa se corrigió en el tiempo procesal a favor de los aspirantes, que marcaron
como respuesta correcta la opción (A) resultado que se reflejó en la publicación de los resultados definitivos y en firme de la presente etapa del proceso convocado, a través del aplicativo SIMO, y debido a este error, se modificó la calificación del accionante, y después de la reclamación contra los resultados obtenidos no procede ningún recurso en la vía administrativa. 2.7. RESPUESTA DE LA VINCULADA CONCURSANTE YADI ALEXANDRA TORRES MARTÍNES: En su calidad de concursante en la referida convocatoria, adujo que a partir de los puntajes estandarizados, se generaron resultados individuales para cada tipo de cargo, los cuales fueron debidamente informados y contaron con recursos de reposición; además, para cada nivel jerárquico se presentó un tipo de pruebas apropiadas a los cargos a los cuales se concursaba, por lo que no es procedente que se acceda a la acción invocada por el accionante, pues afectaría a todos los participantes y estaría vulnerando los derechos fundamentales de los demás concursantes que se presentaron a un cargo de nivel jerárquico diferente. 2.8. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El 27 de agosto de 2018, emitió fallo para determinar si al accionado, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima y el principio de igualdad, en el concurso de méritos convocatoria del SENA No. 436 de 2017 por parte de las entidades accionadas.152383103003201800026 02 6
Cuando José Luis Vargas Rincón, hizo su reclamación la Universidad de Pamplona y a la Comisión del Servicio Civil, se le garantizó el debido proceso en su reclamación, procediendo a la respectiva revisión, modificando el resultado al comprobar que efectivamente hubo error. En cuanto a la existencia de un cuadernillo con preguntas dudosas, a que hizo mención el accionante, no se allegó sustento probatorio, por lo que los cuestionamientos relativos a ésta omisión, debieron ser controvertidos en otro escenario y no a través del mecanismo de acción de tutela. 2.9. IMPUGNACIÓN: El fallo fue impugnado, por el Accionante por considerar que no se tuvo en cuenta el “Principio Pro Homine-Principio pro Persona”, que consiste en que la interpretación de las normas jurídicas, debe hacerse de manera que sean más favorables al hombre y a sus derechos, se puede establecer que el fallador de primera instancia se alejó del estudio de todo lo aportado y no fue más allá de los límites de lo peticionado que le permitiera con razonabilidad inferir que si hay violación de derechos fundamentales o no.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si la actuación surtida dentro de la Convocatoria 436 de 2017, puede ser revisada por este Juez Constitucional, y en caso positivo, determinar si evidencian errores que afectan la veracidad de las preguntas. 3.2. EL CASO: En esta acción Jose Luis Vargas pretende que se disponga por este Tribunal
Superior, la modificación de la calificación obtenida en la prueba de conocimientos y aptitudes, pues considera que el haberse formulado unas preguntas con múltiples respuestas, se impone la aspirada modficiación.152383103003201800026 02 7 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela no es una oportunidad para cuestionar las decisiones judiciales a manera de un recurso4 ordinario o extraordinario, puesto que ella es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos Superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; bajo el anterior planteamiento, la tutela solo permite a los jueces constitucionales, inmiscuirse en las decisiones judiciales, cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores, entre ellos, siempre que éstas sean irracionales, o estructuren alguna de las llamadas causales de procedibilidad de la acción, puesto que una norma general, o particular, como es el caso de las decisiones judiciales, que configure aquella, no puede permanecer en el ordenamiento, máxime cuando sigue produciendo efectos. La Prueba de Competencias Básicas y Funcionales pretende abarcar la evaluación de los conocimientos esenciales, en los contextos determinados por las funciones y el contenido funcional del empleo, haciendo énfasis en la valoración de la capacidad del evaluado para emplear esos conocimientos o saberes en contextos a los que se puede ver expuesto durante el ejercicio del
cargo por el cual está concursando, más allá de la simple capacidad para recordar o memorizar datos. El recurrente pretende que este Tribunal Superior, modifique la las escalas estándar establecidas con fundamento en una fórmula estadística, que arrojó sus puntajes, lo cual no es posible, por cuanto sería una intromisión del juez Constitucional que ejerce en el caso de la tutela, una competencia subsidiaria o residual, a la del juez competente, que en este caso es el Administrativo, deviniendo así, la improcedencia de esta Acción.
4. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede
4 Ver Sentencia SU355/17, Corte Constitucional152383103003201800026 02 8 de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Confirmar la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por las razones aquí señaladas. 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. Disponer el envió del expediente a la Sala de selección tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia. Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado St 3404-180288