TSDJ VIT SU - 152383103003201800038 01-(18-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003201800038 01-(18-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
DERECHO AL DEBIDO PROCESONulidad por pérdida automática de competencia.
Al respecto del alegato de pérdida de competencia por parte del juez, el artículo 121 del Código General del Proceso, establece la llamada “pérdida automática de competencia”, la cual es un término objetivo, que se cuenta a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, salvo que dentro del mimo h u b i e r e n o p e r a d o c a u s a l e s d e l i n t e r r u p c i ó n o d e s u s p e n s i ó n d e l p r o c e s o , p o r c a u s a l e g a l , l o q u e efectivamente se presentó en el trámite examinado, ya que el demanda fue notificada el 22 de agosto d e 2 0 1 7 a l ú l t i m o d e l o s d e m a n d a d o s , p o r l o q u e e l t é r m i n o p a r a l a a p l i c a c i ó n d e l a p e r d i d a d e competencia comenzó a surtirse a partir del 23 de agosto del mismo año.
Pues bien, como resulta del examen del proceso, la audiencia en la que se dictó la sentencia, se convocó el 21 de agosto de 2018 cuando todavía no había transcurrido el término a que se refiere el artículo 121 del Código General del Proceso, sin que se hubiera prorrogado el término, por lo que todo acto surtido a partir del 23 del mismo mes y año, es nulo de pleno derecho 1, por lo que este Tribunal Superior,
del Código General del Proceso, sin que se hubiera prorrogado el término, por lo que todo acto surtido a partir del 23 del mismo mes y año, es nulo de pleno derecho 1, por lo que este Tribunal Superior, procederá a dejar sin efectos la actuación surtida en el expediente a partir del 23 de agosto de 2018 como es el caso de la diligencia celebrada el 10 de octubre de 2018, ordenándose al Juez Cuarto civil M u n i c i p a l d e D u i t a m a , p r o c e d e r a r e m i t i r d e n t r o d e l a s c u a r e n t a y o c h o ( 4 8 ) h o r a s s i g u i e n t e s a l a notificación de esta decisión, al juez que le sigue en turno en esa misma localidad, y a dar aplicación a lo señalado en inciso segundo del artículo en cita. Se expedirá copia de este fallo con destino al Juez de Primera Instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento y a su eventual desacato, revocándose así el fallo impugnado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003201800038 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: REVOCA FALLO Y TUTELA
ACCIONANTE: MARITZA TRIANA ESTEPA y Otro
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: REVOCA FALLO Y TUTELA
ACCIONANTE: MARITZA TRIANA ESTEPA y Otro
ACCIONADO: JUZGADO 04 MUNICIPAL DE DUITAMA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N°
1 Fallo STC-8849 de 2018 M.P. Haroldo Wilson Quiroz Monsalvo Radicación 7600122030002018-307001 de 11 de julio de 2018[Escriba aquí]
2 Santa Rosa de Viterbo, martes dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO:
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela impugnada por la Accionante.
2. ANTECEDENTES:
Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos:
-Se inició proceso reivindicatorio radicado bajo el CUR 201700108 siendo demandante Fundación para el desarrollo comunitario del Tundama Compartimos, y como demandados los accionantes en tutela y al admitirse se notificó personalmente de la demanda el 12 de agosto de 2017, la que se contestó el 01 de septiembre de 2017.
Compartimos, y como demandados los accionantes en tutela y al admitirse se notificó personalmente de la demanda el 12 de agosto de 2017, la que se contestó el 01 de septiembre de 2017. -El 16 de abril de 2018 se fijó fecha de audiencia concentrada para el día 30 de mayo de 2018, la que fue aplazada por las partes y el juez. -Por auto de 16 de agosto de 2018 se fija fecha para audiencia concentrada para el 10 de octubre de 2018, allegándose por escrito por los accionantes y demandados en el proceso, reivindicatorio, “la perdida de competencia, advirtiendo la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la perdida de competenciá´(…) ya que a la fecha de audiencia, transcurrió efectivamente el término de un año , a pesar de la prórroga dispuesta por el juez, por cuanto al dictarse el mismo, ya el juez había perdido la misma y pese a la advertencia realizada, se procedió a dictar sentencia lo que constituye que está viciada de nulidad.
Con base en los anteriores hechos, presentaron las siguientes,[Escriba aquí]
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2.1. PRETENSIONES:
Tutelar los derechos los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se dejar sin valor y efecto las actuaciones realizadas por el juzgado accionado con posterioridad a agosto de 2018, en especial la sentencia, y como consecuencia se remita el proceso al despacho en turno para que rehaga la actuación.
2.2. TRÁMITE PROCESAL:
La primera instancia 2admitió la acción constitucional el 24 de octubre de
sentencia, y como consecuencia se remita el proceso al despacho en turno para que rehaga la actuación.
2.2. TRÁMITE PROCESAL:
La primera instancia 2admitió la acción constitucional el 24 de octubre de 2018; el 3Juzgado accionado contestó el 25 de octubre de 2018, el 4Dr Luis Vicente Pulido Alba contestó el 29 de octubre de 2018.
En fallo del 06 de noviembre de 2018 5 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama emitió fallo negando por improcedente la acción, decisión que se impugnó ante este Tribunal Superior, el que se admitió por este Despacho el 21 de noviembre de 20186.
2.3. RESPUESTA JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA:
El Dr German E. Brijaldo V, en respuesta a la acción de tutela manifiesta que en relación con los hechos que señala el accionante, afirma que en principio la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales; reitera que se admitió la demanda reivindicatoria el 30 de mayo de 2017, se envió comunicación por aviso al demandado la que fue recibida por Maritza Triana el 20 de junio de 2017, y comunicación por aviso que fue recibido el 16 de agosto de 2017, quedando así notificada de la demanda, el demandado Rodrigo Díaz Ruiz compareció el 22 de agosto de 2017 la que fue notificada legalmente en la misma fecha.
2 Folio 27 Cuaderno Principal. 3 Folios 42 al 51 Cuaderno principal 4 Folio 153 cuaderno principal
legalmente en la misma fecha.
2 Folio 27 Cuaderno Principal. 3 Folios 42 al 51 Cuaderno principal 4 Folio 153 cuaderno principal 5 Folio 158 al 169, Cuaderno principal. 6 Folio 5, cuaderno 2da Instancia.[Escriba aquí]
4 El 02 de octubre de 2017 se dio traslado a la contestación, el 16 de abril de 2018 se decretaron pruebas, el despacho requirió al perito para que presentara dictamen, una vez realizado el dictamen, por auto de 21 de agosto de 2018 se fijó fecha para audiencia el 10 de octubre de 2018.
La demora para la emisión de la sentencia se debió al aplazamiento de la parte demandada que solicitó la perdida de competencia y ha que las partes interesadas no allegaron con la demanda y la contestación del dictamen pericial, de lo anterior, la jurisprudencia destaca que… 7”Cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”
El accionante pretende hacer ver la acción de tutela como una vía de hecho inexistente por violación al debido proceso, a su vez el accionante no hizo uso de los mecanismos idóneos para atacar las providencias que considera contrarias al ordenamiento y pretende hacer uso de la Tutela para revivir términos ante la inoperancia e inasistencia a la audiencia programada, es de reiterar que por parte del despacho no se vulnero ningún derecho alegado por el accionante y las actuaciones se realizaron de acuerdo al ordenamiento legal vigente.
términos ante la inoperancia e inasistencia a la audiencia programada, es de reiterar que por parte del despacho no se vulnero ningún derecho alegado por el accionante y las actuaciones se realizaron de acuerdo al ordenamiento legal vigente.
2.4. RESPUESTA DE APODERADO JUDICIAL DE FUNDACION PARA EL
DESARROLLO COMUNITARIO DEL TUNDAMA “COMPARTIMOS”:
Afirma que no procede la acción de tutela contra sentencias… “8cuando las determinaciones del juzgador de instancia no le son favorables a los accionantes que ni siquiera asisten a las audiencias y sistemáticamente dilatan el impulso procesal suponiendo que vía tutela pueden revivir términos u oportunidades procesales desaprovechadas en la respectiva instancia…” reitera que la Corte Constitucional “la perdida de competencia del juez no opera de forma automática, o si se determina que la 7 Folio 47 a 48 Cuaderno Principal. 8 Folio 153 Cuaderno Principal.[Escriba aquí]
5 conducta de las partes no evidencia un uso desmedido, abusivo, dilatorio, de los medios de defensa judicial durante el trámite correspondiente que haya incidido durante el termino de duración del proceso”.
2.6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
La primera instancia negó por improcedente la Acción Constitucional, por haberse pretendido contra providencias judiciales, lo que daría lugar a una tercera instancia, la que además no puede reemplazar recursos ordinarios; de ahí que su causa debe suponer el desconocimiento de un derecho fundamental y no puede ser utilizada para debatir aspectos de mera legalidad,
tercera instancia, la que además no puede reemplazar recursos ordinarios; de ahí que su causa debe suponer el desconocimiento de un derecho fundamental y no puede ser utilizada para debatir aspectos de mera legalidad, en efecto las decisiones adoptadas por el juzgado accionado en el curso del proceso reivindicatorio del radicado 201700108, no es susceptible de apelación por haber sido tramitada en proceso de única instancia respecto del artículo 390 del Código General del Proceso y porque respecto de la decisión de prórroga de competencia, no proceden recursos por ende los accionantes estaban en la imposibilidad de ejercerlos, a su vez los accionantes pueden acudir al recurso extraordinario de revisión por ende es imposible a que acudan a la acción constitucional, se reitera que se deben agotar los mecanismos de defensa toda vez que la tutela solo protege derechos fundamentales vulnerados mas no defectos procedimentales ordinarios ni para enmendar errores de las partes en el proceso.
2.7. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo, por considerar que el único argumento que utilizó el juzgador para negar la protección de los derechos vulnerados es la aplicación del principio de subsiariedad pues considera que hay aplicabilidad al recurso extraordinario de revisión, dado que el proceso es de única instancia, además se indica que las causales de revisión son taxativas que se fundan en hechos nuevos, lo que no aplica en el caso ya que las circunstancias planteadas en la acción de tutela no se enmarcan dentro de las causales de revisión, lo que no fue analizado por el despacho, y lo que se debate es que se emitió[Escriba aquí]
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la acción de tutela no se enmarcan dentro de las causales de revisión, lo que no fue analizado por el despacho, y lo que se debate es que se emitió[Escriba aquí]
6 sentencia luego de transcurrir un año de la notificación de los suscritos, además como es el caso la perdida de competencia no se enmarca en ninguna de las causales taxativas para la procedencia de dicho recurso, lo que no es posible otorgar eficacia e idoneidad al recurso extraordinario de revisión.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:
Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, de los accionantes, al no reconocerse por la Primera Instancia, y el Juez Constitucional, que el juzgado accionado perdió competencia.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos Superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores.
Se procede al examen del expediente ordinario reivindicatorio 201700108 determinándose que se admitió por auto de 02 de octubre de 2017 ocurriendo el traslado de la misma, se convocó en dos oportunidades para proceder a celebrar la audiencia de que tratan los artículos 372 y ss del Código General del Proceso, para dictarse el 10 de octubre de previa convocatoria realizada
el traslado de la misma, se convocó en dos oportunidades para proceder a celebrar la audiencia de que tratan los artículos 372 y ss del Código General del Proceso, para dictarse el 10 de octubre de previa convocatoria realizada por auto de 21 de agosto del mismo año.
Al respecto del alegato de pérdida de competencia por parte del juez, el artículo 121 del Código General del Proceso, establece la llamada “pérdida automática de competencia”, la cual es un término objetivo, que se cuenta a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, salvo que dentro del mimo hubieren operado causales del interrupción o de suspensión del[Escriba aquí]
7 proceso, por causa legal, lo que efectivamente se presentó en el trámite examinado, ya que el demanda fue notificada el 22 de agosto de 2017 al último de los demandados, por lo que el término para la aplicación de la perdida de competencia comenzó a surtirse a partir del 23 de agosto del mismo año.
Pues bien, como resulta del examen del proceso, la audiencia en la que se dictó la sentencia, se convocó el 21 de agosto de 2018 cuando todavía no había transcurrido el término a que se refiere el artículo 121 del Código General del Proceso, sin que se hubiera prorrogado el término, por lo que todo acto surtido a partir del 23 del mismo mes y año, es nulo de pleno derecho9, por lo que este Tribunal Superior, procederá a dejar sin efectos la actuación surtida en el expediente a partir del 23 de agosto de 2018 como es el caso de la diligencia celebrada el 10 de octubre de 2018, ordenándose al
derecho9, por lo que este Tribunal Superior, procederá a dejar sin efectos la actuación surtida en el expediente a partir del 23 de agosto de 2018 como es el caso de la diligencia celebrada el 10 de octubre de 2018, ordenándose al Juez Cuarto civil Municipal de Duitama, proceder a remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, al juez que le sigue en turno en esa misma localidad, y a dar aplicación a lo señalado en inciso segundo del artículo en cita. Se expedirá copia de este fallo con destino al Juez de Primera Instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento y a su eventual desacato, revocándose así el fallo impugnado.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E:
4.1. Revocar el fallo proferido el 06 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, y en su lugar tutelar el derecho al debido proceso, dejando sin efectos todos los trámites surtidos por el Juzgado Cuarto 9 Fallo STC-8849 de 2018 M.P. Haroldo Wilson Quiroz Monsalvo Radicación 7600122030002018-307001 de 11 de julio de 2018[Escriba aquí]
8 Civil Municipal de Duitama, dentro del expediente correspondiente al Reivindicatorio iniciado por la “Fundación Para el Desarrollo Comunitario del
2018[Escriba aquí]
8 Civil Municipal de Duitama, dentro del expediente correspondiente al Reivindicatorio iniciado por la “Fundación Para el Desarrollo Comunitario del Tundama “Compartimos” contra Rodrigo Díaz y Maritza Triana Estepa, a partir del 23 de agosto de 2018, debiendo el Accionado proceder, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a remitir el expediente al Juzgado que le sigue en turno sin necesidad de reparto. Expedir copia de esta decisión al Juez Constitucional de Primera Instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento de este fallo, y a su eventual desacato.
4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
4.3. Disponer el envió del expediente a la Sala de selección tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado[Escriba aquí]
9 edrg 3459