TSDJ VIT SU - 15238310300320180004501-(11-02-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320180004501-(11-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
DERECHO DE PETICIÓNRespuesta debe ser de fondo, completa, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.
Y es que fíjese que el núcleo central de la presente demanda de tutela, lo es la falta de certeza del accionante acerca del pago de algunos ciclos pensionales cuyo subsidio no fue desembolsado; sin embargo, a pesar de que son múltiples las peticiones que ha pasado, estas no han tenido una respuesta efectiva; es por ello, que el juzgado de primera instancia, al momento de verificar el trámite que debe surtirse para el reconocimiento de dicho pago, estimó que, en esencia, d ebía ser el Ministerio d e Trabajo q uien d iera respuesta d e fond o a la solicitud , pues, co mo lo informó la Cartera Ministerial, cuando se trata de pago de vigencias que ya se encuentran vencidas, esta entidad es la responsable de establecer si es procedente o no su cancelación, a través de la asignación de vigencias vencidas.
En tal sentido, advirtió el A quo, lo procedente es que la solitud del accionante lleve a cabo todo el trámite propio del caso, iniciando porque COLPENSIONES efectúe la liquidación y cobro a FIDUAGRARIA y esta, como se trata de un dinero que en un primer momento no debe reembolsarse, se encuentra obligada a remitir el informe al Ministerio de Trabajo para que allí se determine si es viable o no efectuar el pago con asignación a vigencias futuras.
De esta forma, la argumentación de la entidad recurrente carece completamente de sustento, pues lo que se está ordenando, es que se le dé el trámite correspondiente a la solicitud del accionante, para que este pueda obtener una
De esta forma, la argumentación de la entidad recurrente carece completamente de sustento, pues lo que se está ordenando, es que se le dé el trámite correspondiente a la solicitud del accionante, para que este pueda obtener una respuesta efectiva, acerca de los periodos sin cancelar.
En vista de la anterior situación, es pertinente insistir en que lo ordenado por el A–quo a FIDUAGRARIA, esto es, elaborar y remitir un informe relativo al caso de OSWALDO PATIÑO a la firma interventora, no implica que gire más subsidios de aquellos que el programa y la ley establecen, ya que con dicho trámite se busca que el Ministerio de Trabajo resuelva efectivamente de fondo, la incertidumbre del accionante para garantizar sus derechos, indicando el destino de los dineros cancelados por el accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238310300320180004501
ACCIONANTE : OSWALDO PATIÑO
ACCIONADO : COLPENSIONES Y OTRO
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 13
MAGISTRADA PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Santa Rosa de Viterbo, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionada sociedad Fiduciaria del Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA S.A-, en contra de la sentencia del 07 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
OSWALDO PATIÑO, presentó demanda de tutela en contra de COLPENSIONES y CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad y mínimo vital en conexidad con la vida digna y seguridad social; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al Consorcio Colombia Mayor realizar los trámites pertinentes y remitir información a COLPENSIONES respecto de los pagos realizados en los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2016, y ordene a COLPENSIONES realizar la actualización de su historia laboral para que le sea reconocida su pensión de vejez.
Funda la acción constitucional, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- El día 06 de octubre del año 2017, mediante resolución No. SUB217818, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– negó al señor OSWALDO PATIÑO el reconocimiento de una pensión de vejez por no acreditar el requisito de
Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– negó al señor OSWALDO PATIÑO el reconocimiento de una pensión de vejez por no acreditar el requisito de semanas cotizadas; pues, a la fecha, acreditaba un total de 1.287 semanas, además, informó que los ciclos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2016 presentaban la observación de “deuda por no pago del subsidio por el Estado”, motivo por el cual presentó derecho de petición ante dicha entidad, pretendiendo que se le aclarara el motivo de la mora.
2.- El 16 de noviembre de 2017, COLPENSIONES, a través de oficio Radicado BZ2017119366630-11961305, dio respuesta a la solicitud del accionante, manifestando que el pago de los ciclos 2016-08, 2016-09 y 2016-10, los cuales fueron cancelados por el accionante, no se ha girado el subsidio por parte el Consorcio Colombia Mayor, programa al que se encontraba inscrito el señor PATIÑO, indicando que se procedería a requerir alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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consorcio, mediante cuenta de cobro. (f. 23).
3.- El día 27 de febrero de 2018 el accionante radicó derecho de petición ante COLPENSIONES, a través del cual le solicitó realizar los trámites pertinentes ante el Consorcio Colombia Mayor, conforme lo manifestado por la misma entidad en el oficio de fecha 16 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta que había realizado el pago oportuno de los ciclos que se reportaban en deuda (Fls.16-18).
Consorcio Colombia Mayor, conforme lo manifestado por la misma entidad en el oficio de fecha 16 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta que había realizado el pago oportuno de los ciclos que se reportaban en deuda (Fls.16-18).
4.- El 10 de abril del año 2018 el Consorcio Colombia Mayor 2013 certificó que, desde el día 01 de diciembre de 2001 hasta el día 01 de noviembre de 2016, el señor OSWALDO PATIÑO estuvo afiliado al Fondo de Solidaridad Pensional –Programa de Subsidio al aporte en pensiónen el grupo poblacional TRABAJADOR INDEPENDIENTE RURAL, persona que fue retirada por motivo de TEMPORALIDAD DE SEMANAS, tras haberse subsidiado 750 semanas de cotización, siendo este el límite máximo de permanencia en el programa.
5.- Posteriormente, el accionante OSWALDO PATIÑO presentó tres derechos de petición ante COLPENSIONES en las fechas 17 de abril del 2018, 19 de julio de 2018 y 20 de septiembre de 2018, respectivamente, solicitando información acerca del estado en que se encuentra el proceso de cobro de los subsidios a Colombia Mayor; sin embargo, COLPENSIONES dio respuesta a las tres peticiones reiterando que el pago de los subsidios está sujeto a las validaciones que realice el Consorcio Colombia Mayor y que una vez efectuadas dichas validaciones, se procederá a actualizar la historia laboral, lo que ha impedido que, hasta la fecha, se resuelva en debida forma su solicitud.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, a
que ha impedido que, hasta la fecha, se resuelva en debida forma su solicitud.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de providencia de fecha 26 de noviembre de 2018 (f. 41), admitió la acción de tutela, corrió traslado a las entidades accionadas y vinculó por pasiva al Ministerio de Trabajo, a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial y a la Sub Dirección de
Determinación de COLPENSIONES.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2.- El Consorcio Colombia Mayor 2013, antiguo administrador fiduciario del fondo de solidaridad pensional, administrado actualmente por FIDUAGRARIA S.A, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de tutela (fls. 51-60) aduciendo en su defensa que el accionante se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAPel 01 de diciembre de 2001, en el grupo poblacional “ trabajador independiente rural ” y f u e desvinculado del programa el día 04 de octubre de 2016 al cumplir el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio, es decir, cumplió el límite de semanas subsidiadas equivalente a 750 semanas, a través de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, de las cuales el Consorcio no adeuda subsidio alguno ya que realizó el giro a COLPENSIONES, de conformidad con el art. 9° del Decreto 1858 de 1995 y el Decreto 1833 de 2016; asimismo, solicitó vincular al Ministerio de Trabajo
ya que realizó el giro a COLPENSIONES, de conformidad con el art. 9° del Decreto 1858 de 1995 y el Decreto 1833 de 2016; asimismo, solicitó vincular al Ministerio de Trabajo por tener como adscrito al Fondo de Solidaridad Pensional y negar todas las pretensiones del accionante y principio de subsidiariedad.
3.- Una vez vinculado, el Ministerio del Trabajo (f.75), por medio de su asesora jurídica, aseguró que en dicha entidad no existe solicitud alguna del accionante con relación a los hechos expuestos en la acción de tutela, razón por la cual, solicita sea desvinculado del presente proceso por falta de legitimación por pasiva; sin embargo, manifestó que, conforme a la información suministrada por el Consorcio Colombia Mayor, el accionante fue retirado del grupo Independiente Rural el día 04 de octubre de 2018 por la causal de retiro temporalidad semanas, toda vez que se subsidiaron 750 semanas de cotización; de igual forma, precisó que, en lo que respecta al pago de los subsidios, en los eventos en que estos no aparezcan cancelados, para su liquidación, la entidad Administradora de Pensiones debe generar y remitir una cuenta de cobro con los ciclos no cancelados al Consorcio Colombia Mayor, quien elabora un informe para ser remitido a la firma interventora y, posteriormente, presentarlo al Ministerio de Trabajo para iniciar el proyecto de vigencias expiradas.
4.- El Fondo de Solidaridad Pensional administrado por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A –FIDUAGRARIA S.Ase adhirió en su totalidad a los argumentos de defensa expuestos por el Consorcio Colombia Mayor 2013.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
Desarrollo Agropecuario S.A –FIDUAGRARIA S.Ase adhirió en su totalidad a los argumentos de defensa expuestos por el Consorcio Colombia Mayor 2013.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama (fs. 137 y ss.) resolvió amparar los derechos de “petición, dignidad humana, igualdad, mínimo vital en conexidad con la vida digna y seguridad social” del señor OSWALDO PATIÑO, tras considerar que las respuestas otorgadas por las entidades accionadas frente a los derechos de petición del accionante, no reúnen los requisitos establecidos en la Ley 1755 de 2015, es decir, no dan respuesta de fondo que le permita al accionante tener conocimiento claro y preciso de los motivos que originan la demora en el proceso de cobro de los ciclos 2016-08, 2016-09 y 2016-10, además, COLPENSIONES no acreditó la remisión de las cuentas de cobro al Consorcio Colombia Mayor 2013.
Aunado a lo anterior, ninguna entidad accionada demostró haber agotado el procedimiento para que el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda adelantaran el trámite de vigencias expiradas para resolver la situación del accionante. Finalmente, tuvo en cuenta que la entidad accionada -COLPENSIONESy las vinculadas, Gerencia de Defensa Judicial y Sub-dirección de determinación de
Hacienda adelantaran el trámite de vigencias expiradas para resolver la situación del accionante. Finalmente, tuvo en cuenta que la entidad accionada -COLPENSIONESy las vinculadas, Gerencia de Defensa Judicial y Sub-dirección de determinación de COLPENSIONES no ejercieron el derecho de réplica, así el a-quo tuvo por ciertos los hechos expuestos por el accionante en su petición.
En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES, proceder, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, a generar y remitir adecuadamente la cuenta de cobro de los ciclos 2016-08, 2016-09 y 2016-10 al Consorcio Colombia Mayor 2013 hoy “FIDUAGRARIA S.A” y comunicar de forma clara, precisa e indicándole al accionante, los motivos de la demora y plazo para resolver de fondo su petición. De igual forma, ordenó al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 y a FIDUAGRARIA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, elaboraran y remitieran el informe del caso del accionante a la firma interventora y luego remitirlo al Ministerio de Trabajo para que promovieran el trámite de vigencias expiradas ante el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda, con el fin de dar solución de fondo a la situación del accionante.
DE LA IMPUGNACIÓN:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de FIDUAGRARIA S.A formuló impugnación contra ella, en síntesis, por las siguientes razones:
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Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de FIDUAGRARIA S.A formuló impugnación contra ella, en síntesis, por las siguientes razones: 1.- El accionante ya alcanzó el máximo de 750 semanas subsidiadas por el programa PSAP dentro del grupo poblacional “ Trabajador Independiente Rural ”, al que se encontraba inscrito, subsidio que fue cancelado en el mes de julio de 2016 y, por ello, no es posible que el Fondo de Solidaridad Pensional asuma subsidios con posterioridad a esa fecha, pues sería contrario a la normatividad que lo regula y trasgrediría los principios de sostenibilidad financiera y universalidad que regulan el Sistema de Seguridad Social, como lo pretende el juzgado de primera instancia.
2.- Contrario sensu, si el accionante siguió pagando sus aportes luego de notificarle que había llegado al límite temporal de permanencia en el PSAP, no puede beneficiarse de dicha situación, pues no le es viable alegar su propia culpa; ello de conformidad con el principio “nemo auditur propiam turpitudiem allegans”.
3.- El derecho de petición no implica acceder a las prerrogativas solicitadas, pues el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional ya había informado de forma clara, acerca de la imposibilidad de acceder al giro de subsidios posteriores al límite temporal de semanas subsidiadas al accionante.
4.- La tutela incoada omitió el principio de subsidiariedad y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no acceder a su pedimento, toda vez que fue usada como mecanismo para reconocer subsidios del Sistema de Seguridad Social, situación
4.- La tutela incoada omitió el principio de subsidiariedad y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable en caso de no acceder a su pedimento, toda vez que fue usada como mecanismo para reconocer subsidios del Sistema de Seguridad Social, situación que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier
principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y mínimo vital en conexidad con la vida digna y la seguridad social del accionante OSWALDO PATIÑO, al no responder de fondo las peticiones por medio de las cuales solicita la verificación del trámite de cobro de los subsidios correspondientes a los ciclos 2016-08, 2016-08 y 2016-10 con el fin de obtener su pensión de vejez.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1. 1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.(…) “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. (…) “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. “k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
4. Del funcionamiento del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP –
El Subsidio al Aporte en Pensión es un programa social destinado a grupos poblaciones que por sus características y condiciones no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, el cual tiene por finalidad, subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los beneficiarios que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte; en este sentido, y de acuerdo con el grupo poblacional al que pertenece el beneficiario, el Fondo de Solidaridad Pensional, a través del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, subsidia una parte del total del aporte, estando obligado el beneficiario a cancelar oportunamente la porción que le corresponde.
Verificada la información del programa encontramos que, de conformidad con el artículo
MAYOR, subsidia una parte del total del aporte, estando obligado el beneficiario a cancelar oportunamente la porción que le corresponde.
Verificada la información del programa encontramos que, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, este subsidio otorgado es de naturaleza temporal y parcial, es decir, cada beneficiario realiza su correspondiente aporte según el porcentaje que le corresponda basado en el grupo poblacional al cual pertenece, por medio de talonarios de pagos emitidos por COLPENSIONES. Posteriormente, a través del administrador fiduciario del fondo de solidaridad pensional, se transfieren cada uno de los subsidios otorgados a COLPENSIONES, acaecido lo cual, ésta entidad envía una cuenta de cobro al administrador fiduciario del fondo de solidaridad pensional sobre los subsidios que debe desembolsar a nombre del beneficiario. Una vez recibe la cuenta de cobro, previa validación de la información en el aplicativo web, se procesa la nómina respectiva y se efectúa el giro del subsidio a la administradora de pensiones, para que ésta entidad aplique el aporte realizado por el beneficiario y el subsidio transferido por el fondo, a cada una de las historias laborales de los beneficiarios de este programa.
A partir del 1 de diciembre de 2018, por medio de la licitación pública MT-LP-002 de 2018, el Ministerio de Trabajo adjudicó la administración del Fondo de Solidaridad Pensional a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A -FIDUAGRARIA S.Aquien en laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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actualidad es la encargada de la operación del PSAP; sin embargo, la dirección y control
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actualidad es la encargada de la operación del PSAP; sin embargo, la dirección y control del fondo se encuentra a cargo del Ministerio del Trabajo.
6.- Caso concreto.
En el presente asunto, OSWALDO PATIÑO considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, mínimo vital en conexidad con la vida digna y seguridad social por parte de COLPENSIONES y el Consorcio Colombia Mayor, debido a que la primera de las mencionadas no ha dado respuesta de fondo a los derechos de petición obrantes a folios 24,27,29 y 32, en los cuales solicita información sobre el proceso de cobro de los subsidios que canceló; esto teniendo en cuenta que la entidad únicamente se limitó a indicar que “el valor del subsidio para los ciclos 201608 a 201610 se encuentra en proceso de cobro con el Consorcio Colombia Mayor. Sin embargo, el pago del subsidio en mención está sujeto a las validaciones que dicha entidad efectúe, una vez ellos hayan realizado dichas validaciones y se reciba el pago por parte del Consorcio Colombia Mayor procederemos a actualizar la Historia laboral del afiliado”.
La anterior situación, no solo afecta el derecho a la información que le asiste al accionante, sino que implica para él que, al no verse reflejado el pago de los tres ciclos cancelados (fl. 16-18) en su historia laboral, no cumple con los requisitos (semanas cotizadas) para que le sea otorgada su pensión de vejez. Dentro del curso de la primera instancia, FIDUAGRARIA S.A y el Consorcio Colombia Mayor, bajo los mismos argumentos, señalaron que el accionante se encontraba afiliado
cotizadas) para que le sea otorgada su pensión de vejez. Dentro del curso de la primera instancia, FIDUAGRARIA S.A y el Consorcio Colombia Mayor, bajo los mismos argumentos, señalaron que el accionante se encontraba afiliado al Programa del Subsidio al Aporte en Pensión en el grupo poblacional “trabajador independiente rural” desde el 01 de Diciembre de 2001 y fue retirado del mismo el día 04 de Octubre de 2016 al cumplir el periodo máximo establecido por el programa para el otorgamiento del subsidio, es decir, 750 semanas, pagos que fueron efectivamente girados a Colpensiones, de modo que al alcanzar el límite máximo de semanas cotizadas, el Consorcio Colombia Mayor no puede reconocer subsidios más allá de los reconocidos hasta julio de 2016.
Los anteriores argumentos fueron usados por la sociedad FIDUAGRARIA S.A para impugnar el fallo de primera instancia; fallo a través del cual el juzgado amparó los derechos del accionante y le ordenó, en primer lugar a COLPENSIONES, remitir la cuentaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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de cobro de por los ciclos 2016-08 a 2016-10 a FIDUAGRARIA S.A y comunicar de forma clara y precisa al accionante los motivos de la demora en resolver de fondo su petición y, en segundo lugar, ordenó al Consorcio Colombia Mayor 2013, hoy FIDUAGRARIA S.A y al Ministerio del Trabajo elaborar y remitir informe relativo al caso del accionante a la firma interventora para que sea posteriormente remitido al Ministerio de Trabajo donde la
al Ministerio del Trabajo elaborar y remitir informe relativo al caso del accionante a la firma interventora para que sea posteriormente remitido al Ministerio de Trabajo donde la cartera ministerial realice el trámite de vigencias expiradas, con el fin de resolver de fondo la situación de OSWALDO PATIÑO.
Pues bien, a pesar de que los argumentos de FIDUAGRARIA al impugnar la demanda de tutela, en efecto, recaen en la imposibilidad de pagar al accionante más allá de los 750 semanas que el programa tiene previstos, circunstancia que no tiene ningún tipo de discusión en este asunto, no puede dejarse de lado que, contrario a lo afirmado por dicha entidad, en este evento, el fallo de primera instancia, en ningún momento ordena a la recurrente el reconocimiento y pago de los ciclos que no aparecen consignados a favor de accionante, sino que su decisión se limita a amparar el derecho fundamental de petición que, en efecto, está siendo desconocido por los accionados, ordenando, de forma concreta, que se dé tramite inmediato y en debida forma a la solicitud, circunstancia que, hasta ese momento, no había acaecido.
Y es que fíjese que el núcleo central de la presente demanda de tutela, lo es la falta de certeza del accionante acerca del pago de algunos ciclos pensionales cuyo subsidio no fue desembolsado; sin embargo, a pesar de que son múltiples las peticiones que ha pasado, estas no han tenido una respuesta efectiva; es por ello, que el juzgado de primera instancia, al momento de verificar el trá