TSDJ VIT SU - 15238310300320190003105-(17-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320190003105-(17-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EMBARGO Y SECUESTRO EN PROCESO DECLARATIVO – IMPROCEDENCIA POR INEMBARGABILIDAD DE VIVIENDA FAMILIAR Y NATURALEZA DEL PROCESO: En procesos declarativos no procede la medida de embargo y secuestro cuando se trata de un bien afectado a vivienda familiar, y además dichas cautelas no son compatibles con la finalidad de este tipo de procesos, al estar reservadas para procesos ejecutivos.
“En primer lugar, debe mencionarse que, conforme al artículo 590 del Código General del Proceso, dentro los procesos declarativos tan solo proceden las medidas de inscripciones preventivas o aquellas medidas innominadas que resulten razonables para la prote cción del derecho objeto del litigio, situación que lleva a predicar la improcedencia de la medida de embargo, pues, la misma se reservó para los procesos ejecutivos y de liquidación, en los cuales, no se debate la existencia o no de un derecho. (…) En segundo lugar, esta Judicatura no puede obviar que la medida cautelar peticionada sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -61096 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, es improcedente, dado que está gravado o af ectado con vivienda familiar, puesto que, avalar que es embargable representa desconocer la finalidad de tal gravamen, el cual no es otro que proteger a la familia proporcionándole una vivienda”.
Fuente Formal: Art. 590 del Código General del Proceso; Sentencia CSJ SC 2013 -02466-00; Sentencia T-083 de 2023; Ley 258 de 1996; Ley 675 de 2001
la familia proporcionándole una vivienda”.
Fuente Formal: Art. 590 del Código General del Proceso; Sentencia CSJ SC 2013 -02466-00; Sentencia T-083 de 2023; Ley 258 de 1996; Ley 675 de 2001
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión que negó una medida cautelar de embargo y secuestro sobre un bien afectado a vivienda familiar, dentro de un proceso declarativo. Se concluyó que estas medidas no proceden en esta clase de procesos y que, además, la afectación por vivienda familiar impide la posibilidad de embargo del inmueble, en defensa del núcleo familiar.
Número Proceso: 15238310300320190003105
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: URBANIZACIÓN PUEBLITO BOYACENSE P.H.
Demandado: EDUARDO CALDERÓN FARIAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Civil – Declarativo Verbal RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2019-00031-05
DEMANDANTE: URBANIZACIÓN PUEBLITO BOYACENSE P.H.
DEMANDADO: EDUARDO CALDERÓN FARIAS
JDO DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama
DEMANDANTE: URBANIZACIÓN PUEBLITO BOYACENSE P.H.
DEMANDADO: EDUARDO CALDERÓN FARIAS
JDO DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama
P. APELADA: Auto del 12 de junio de 2024
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por la Urbanización Pueblito Boyacense P.H., a través de apoderado judicial, contra la el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 12 de junio de 2024.
1. ANTECEDENTES
Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:
-. El 4 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió decretar:
“el embargo y posterior secuestro del inmueble individualizado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 – 61096 de la Oficina de Registro de Duitama, correspondiente al Lote No. 10 de la Urbanización Pueblito Boyacense P.H. Para el efecto, por secretaria líbrese comunicación a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de este Circuito con los insertos pertinentes y copia de la misma remítase a la dirección electrónica del mandatario de la parte actora para el trámite correspondiente.”Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00031-05 2 -. El 6 de septiembre de 2023, el demandado Eduardo Calderón Farias, mediante
para el trámite correspondiente.”Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00031-05 2 -. El 6 de septiembre de 2023, el demandado Eduardo Calderón Farias, mediante apoderada judicial, le solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama la cancelación de la medida de embargo sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 – 61096 de la Oficina de Registro de Duitama, ello, al estar afectado a vivienda familiar.
-. El 6 de marzo de 2024, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama le inform ó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama que profiri ó Resolución No. 023 del 6 de marzo de 2024, en la que resolvió “que por el área de correcciones se cancele y deje sin efecto la anotación 19 del folio de matr ícula inmobiliaria 074 – 61096” (Sic).
-. El 11 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dispuso negar la medida de secuestro del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 – 61096, lo anterior, atendiendo lo decidido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama en la Resolución No. 023 del 6 de marzo de 2024, decisión que a la postre, fue recurrida por el demandante.
- El 12 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, amparado en el artículo 132 del Código General del Proceso, realizó control de legalidad, por
- El 12 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, amparado en el artículo 132 del Código General del Proceso, realizó control de legalidad, por ende, dej ó sin efectos el a uto que decret ó la medida de embargo y, posterior, secuestro del inmueble distinguido con el folio de matr ícula inmobiliaria No. 074 – 61096 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama y, en consecuencia, negó las cautelas antes mencionadas.
2.- DEL AUTO APELADO
Mediante proveído del 12 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:
“Primero: DESVINCULAR de la presente actuación el decreto del embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -61096 de la Oficina de Registro de Duitama, correspondiente al Lote No. 10 de la Urbanización Puebl ito Boyacense P.H, dispuesto mediante auto calendado a 4 de mayo de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Rechazar por improcedente la medida cautelar de embargo y posterior secuestro solicitado por el apoderado de la parte demandante.”Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00031-05
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La anterior decisión, se fundamentó de la siguiente manera,
-. Señaló que en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso (CGP), realizó un control de legalidad sobre las actuaciones procesales para detectar y corregir irregularidades que pudieran afectar las garantías procesales.
-. Señaló que en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso (CGP), realizó un control de legalidad sobre las actuaciones procesales para detectar y corregir irregularidades que pudieran afectar las garantías procesales.
-. Recordó que, l a medida cautelar de embargo y, posterior, secuestro del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 – 61096 que fuere decretado en proveído del 4 de mayo de 2023, devenía improcedentes en procesos declarativos, por cuanto, las mismas son propias de procesos ejecutivos y requieren la existencia de un crédito exigible y una ejecución forzada.
-. Aclaró que, según la doctrina y jurisprudencia, los autos que contienen errores no son definitivos, incluso si están ejecutoriados, por tanto, el Juez está facultado para desvincular del proceso al prove ído del 4 de mayo de 2023, a trav és del cual se decretó la medida cautelar, ello, por ser contrario al ordenamiento jurídico.
-. Arguyó que, el embargo y secuestro dictados en el proceso ejecutivo previo no pueden trasladarse ni mantenerse en el proceso declarativo iniciado a continuación de este, pues, el artículo 430 del C .G.P únicamente contempla la continuación del término procesal para evitar prescripción o caducidad, pero no permite extender las medidas cautelares.
-. Reseñó que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama canceló previamente el registro de la medida de embargo debido a la existencia de un patrimonio de familia inembargable sobre el inmueble en cuestión, lo que refuerza la improcedencia de la medida cautelar.
previamente el registro de la medida de embargo debido a la existencia de un patrimonio de familia inembargable sobre el inmueble en cuestión, lo que refuerza la improcedencia de la medida cautelar.
-. Aludió que el demandante int entó confundir al Despacho solicitando medidas cautelares que ya habían sido rechazadas en decisiones previas y que carecen de fundamento jurídico.Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00031-05 4
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, la demandante Urbanización Pueblito Boyacense P.H, a trav és de si apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:
-. Señaló que el A quo no valoró y/o analizó que solicitó el decreto del embargo y, posterior, embargo del inmueble con la presentaci ón de la demanda verbal – declarativa, data para la cual, la misma se encontraba vigente.
-. Alegó que el A quo al momento de decidir sobre las medidas cautelares orden ó prestar una caución cuantiosa, pues, superó el millón de pesos, circunstancia que generó un esfuerzo económico, el cual, ahora es injustificado tras la declaratoria de ilegalidad de la medida.
-. Refirió que el proceso ejecutivo no terminó por el cumplimiento de la obligación a cargo del demandado sino por la falta de claridad formal en el titulo ejecutivo según lo establecido por el A quo y este Tribunal.
-. Expuso que el objetivo del proceso declarativo es establecer los requisitos formales necesarios para hacer exigibles las cuotas de administrac ión adeudadas por el dem andado y, de esa forma, iniciar nuevamente el proceso ejecutivo para
-. Expuso que el objetivo del proceso declarativo es establecer los requisitos formales necesarios para hacer exigibles las cuotas de administrac ión adeudadas por el dem andado y, de esa forma, iniciar nuevamente el proceso ejecutivo para satisfacer coactivamente la obligación, dentro de la que podría incluir la ejecución del bien embargado.
-. Destacó que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 07461096 es el único bien del demandado, lo que hace indispensable garantizar la efectividad de la pretensión mediante la medida cautelar de embargo y secuestro.
-. Reseñó que la decisi ón inicial del A quo ordenando la medida cautelar produjo efectos jurídicos y económicos , incluida la prestación de caución , que no pueden ser desconocidos mediante la decisión de desvincular del proceso el embargo del inmueble.Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00031-05 5
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:
-. Determinar si err ó el A quo al declarar improcedente la medida de embargo y, posterior, secuestro del inmueble distinguido con el folio de matr ícula inmobiliaria No. 074-61096
4.2.- MARCO JURÍDICO
4.2.1. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESAOS DECLARATIVOS
De manera liminar, es preciso resaltar que las medidas cautelares son aquellos mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico para prevenir las
4.2.1. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESAOS DECLARATIVOS
De manera liminar, es preciso resaltar que las medidas cautelares son aquellos mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico para prevenir las afectaciones o daños irreversibles provocados por el tiempo que dura el proceso al bien o derecho que es controvertido al interior del mismo proceso.
De esa manera , el ordenamiento protege preventivamente a quien acud e a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada, cuya la finalidad se centra en asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte al interior del trámite procesal, pues de no ser así, se estaría en presencia de fallos ilusorios.
Frente al tema , la H. Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil, en sentencia Rad. No. 2013-02466-00 del 8 de mayo del 2018, indicó:
“(…) Las medidas cautelares están concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patri monio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios Sin embargo, el decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo p odrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de
desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo p odrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a laRad. No. 15238-31-03-003-2019-00031-05 6 discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho. (…)”
Es así como la legislación procesal civil incluye oportunidades y diferentes cautelas que son posibles decretar al interior de los procesos declarativos, las cuales proceden siempre y cuando el juez como director del proceso encuentre ajustado el pedimento y tenga como fin asegurar el derecho objeto de controversia.
Ello quedó consignado en el artículo 590 del Código General del Proceso que compila todo lo referente a las cautelas en los procesos declarativos, así:
“ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS.
En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sust itución o revocatoria de las medidas cautelares:
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez
podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al d emandante, a petición de
principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al d emandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.
b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.
El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.
c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00031-05 7
Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
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Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas c autelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.
2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.
considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306.”
De la lectura de la norma en cita, se colige que, el legislador se ocupó de fijar el tipo de medidas cautelares que procedían, según la naturaleza de las pretensiones , al igual que las pautas a tener en cuenta para su decreto, ello, cuando al interior de un proceso declarativo se busca asegurar el cumplimiento de un eventual fallo favorable a las pretensiones.
Aunado, no solo es posible al interior de los procesos declarativos suplicar la práctica de las medidas cautelares tradicionales o nominadas que señala la legislación procesal, sino que también es viable solicitar, decretar y practicar cualquier otr a medida que no se encuentre prevista dentro del ordenamientoRad. No. 15238-31-03-003-2019-00031-05 8 jurídico, pero que de cara con el objeto de la pretensión la misma resulta procedente siempre y cuando el Juez compruebe que es razonable para proteger la efectividad del derecho objeto del litigio, así como que se cumplen los demás requisitos, entre
8 jurídico, pero que de cara con el objeto de la pretensión la misma resulta procedente siempre y cuando el Juez compruebe que es razonable para proteger la efectividad del derecho objeto del litigio, así como que se cumplen los demás requisitos, entre ellos, que se tenga legitimación o interés para actuar de las partes, existir la amenaza o la vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.
4.2.2. DE LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR
Ahora bien, en el presente escenario es necesario hacer precisión sobre la inembargabilidad de los bienes inmuebles con afectación a vivienda familiar, así, la Corte Constitucional en sentencia T - 083 de 2023, gestó la siguiente aclaración:
“La Constitución Política de 1991 erigió a la familia como núcleo esencial e institución básica de la sociedad colombiana. Por ello, se estableció que el Estado es el obligado a velar por su protección integral y autorizó al legislador a determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable, entendiéndose como el “conjunto de bienes inembargables (…) de una familia que se garantizan y salvaguardan contra los acreedores para [su] desarrollo y (…) soporte económico (…) ante eventuales riesgos y situaciones críticas como quiebras o crisis económicas”.
(…) Finalidad de la Ley 258 de 1996 y de la afectación a vivienda familiar. A mitad de la década de los noventa, el legislador colombiano evidenció que los propietarios de inmuebles vendían o constituían gravámenes sobre ellos sin tener en cuenta las consecuencias que podrían generar a sus cónyuges (no
mitad de la década de los noventa, el legislador colombiano evidenció que los propietarios de inmuebles vendían o constituían gravámenes sobre ellos sin tener en cuenta las consecuencias que podrían generar a sus cónyuges (no propietarios) y a sus hijos. A partir de este contexto, se profirió la Ley 258 de 1996, que reguló la afectación a vivienda familiar, la cual tiene como fin proteger el inmueble de habitación del núcleo familiar y así evi tar que el cónyuge o compañero no propietario y sus hijos se vean sorprendidos por los actos de disposición del otro cónyuge, padre o madre, actos que normalmente no conoció y a los que no tuvo la oportunidad de oponerse.
(…) Inembargabilidad del inmueble y constitución de gravámenes sobre el inmueble afectado. Por regla general, los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo que exista hipoteca previa al registro de la afectación a vivienda familiar. En sentencia C -664 d e 1998, la Corte precisó que esta excepción a la regla para hipotecas exige haber sido elevada a escritura pública y registrada en la respectiva oficina de instrumentos públicos antes de que se produzca el acto de afectación. Esto tiene una finalidad dual: por un lado, proteger al núcleo familiar que vive en el inmueble afectado y por el otro lado, los derechos del acreedor hipotecario que al momento que registró su hipoteca, no tenía conocimiento de que la vivienda sería elevada a la condición de patrimoni o inembargable. Con relación a la enajenación y
el otro lado, los derechos del acreedor hipotecario que al momento que registró su hipoteca, no tenía conocimiento de que la vivienda sería elevada a la condición de patrimoni o inembargable. Con relación a la enajenación y constitución de gravámenes del inmueble afectados a vivienda familiar, la leyRad. No. 15238-31-03-003-2019-00031-05 9 exige el consentimiento libre y voluntario de ambos cónyuges, el cual se entenderá expresado con su firma.”.
Luego, los bienes con la afectación a vivienda familiar resultan inembargables dado que el objetivo de dicha figura no es otro que salvaguardar la familia como núcleo o institución fundante de la sociedad Colombiana.
4.3.- CASO EN CONCRETO
Al descender al sub examine se de be decir que la decisi ón del A quo debe ser confirmada, pues, a criterio de esta Judicatura no existe yerro alguno que deba ser subsanado, ello, por las razones que a continuación se exponen,
En primer lugar, debe mencionarse que, conforme al art ículo 590 del Código General del Proceso, dentro los pro cesos declarativos t an solo proceden las medidas de inscripciones preventivas o aquellas medidas innominadas que resulten razonables para la protección del derecho objeto del litigio , situación que lleva a predicar la improcedencia de la medida de embargo, pues, la misma se reservó para los procesos ejecutivos y de liquidación, en los cuales, no se debate la existencia o no de un derecho.
Aunado, la decisión del A quo está alineada con la juris prudencia y la doctrina, al sostener que las medidas cautelares en procesos declarativos deben ser
no de un derecho.
Aunado, la decisión del A quo está alineada con la juris prudencia y la doctrina, al sostener que las medidas cautelares en procesos declarativos deben ser excepcionales y conformes al objeto del litigio, por lo tanto, asentir la procedencia de la cautela del embargo representa contravenir los fines procesales, al igual, podría generar un desequilibrio entre las partes, afectando el acceso efectivo a la justicia.
En segundo lugar, esta Judicatura no puede obviar que la medida cau telar peticionada sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-61096 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, es improcedente, dado que está gravado o afectado con vivienda familiar, puesto que, avalar que es embargable representa desconocer la finalidad de tal gravamen, el cual no es otro que proteger a la familia proporcionándole una vivienda.
En tercer lugar, mantener vigente una medida cautelar incompatible con la naturaleza del proceso declarativo y, adem ás, en contrav ía de las restriccionesRad. No. 15238-31-03-003-2019-00031-05 10 legales impuestas por la a fectación a vivienda familia, representa una flagrante violación al principio – derecho al debido proceso, dado que, erosiona las garantías legales y procesales de demandado e iría en detrimento de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico.
Conforme a los preceptos normativos, jurisprudenciales y doctrinales citados, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Judicatura que la de proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 12 de junio de 2024.
puede ser otra la determinación a la que arribe esta Judicatura que la de proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 12 de junio de 2024.
DECISIÓN
En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 12 de junio de 202 4, por los motivos expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.