TSDJ VIT SU - 15238310300320190006001-(18-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320190006001-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESESTIMIENTO TÁCITO – INACTIVIDAD PROCESAL EN PROCESO EJECUTIVO: No se configura una actuación idónea que interrumpa el término de inactividad cuando no se han realizado gestiones procesales conducentes a la satisfacción del derecho reclamado, pese a haberse ordenado seguir a delante con la ejecución; las partes no ejecutaron actuaciones para obtener el pago de la obligación y/o actualizar el valor de la misma, en otras palabras, no desplegaron un verdadero acto de impulso procesal.
“Desde una perspectiva inicial, es preciso destacar que la figura del desistimiento tácito fue implementada por el Legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos judiciales, garantizando principios como la celeridad, la economía procesal, la efectividad de las decisiones judiciales y la pronta y cumplida administración de justicia. (…) De esta manera, la configuración del desistimiento tácito no es una simple formalidad procesal, sino una medida que garantiza el acceso efectivo a la justicia, asegurando que los litigantes cumplan con las cargas procesales necesarias para la resolución de sus pretensiones y evitando que los procesos permanezcan en estado de inactividad indefinida. Por lo anterior, se concluye que no se acreditó la existencia de una actuación idónea que hubiese interrumpido el término de inactividad procesal, lo que significa que el proceso permaneció inactivo por más de tres (3) años, por lo que la decisión de termi nar el proceso por desistimiento tácito resulta ajustada a derecho, dado que, se insiste, las partes no ejecutaron actuaciones para obtener el pago de la
permaneció inactivo por más de tres (3) años, por lo que la decisión de termi nar el proceso por desistimiento tácito resulta ajustada a derecho, dado que, se insiste, las partes no ejecutaron actuaciones para obtener el pago de la obligación y/o actualizar el valor de la misma, en otras palabras, no desplegaron un verdadero acto de impulso procesal. En consecuencia, no existe otra determinación posible que la de confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la aplicación correcta de la normativa y el precedente jurisprudencial aplicable”.
Fuente Formal: Artículo 317 del Código General del Proceso; Corte Suprema de Justicia, providencias STC4021 -2020,
STC9945-2020, STC152-2023
Nota de Relatoría: En este caso se evaluó la procedencia de la terminación de un proceso ejecutivo por desistimiento tácito, tras una inactividad procesal prolongada. El Tribunal concluyó que no se acreditó una actuación idónea para interrumpir el término de inactividad, por lo que confirmó la decisión de dar por terminado el proceso.
Número Proceso: 15238310300320190006001
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: OSCAR GIOVANNY BAQUERO ARCHILA
Demandado: LUIS GONZALO LARA CRUZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO: Ejecutivo – Singular RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2019-0060-01
DEMANDANTE: OSCAR GIOVANNY BAQUERO ARCHILA
DEMANDADO: LUIS GONZALO LARA CRUZ Jo ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Auto del 12 de julio de 2024
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por OSCAR GIOVANNY BAQUERO ARCHILA , a través de su apoderad a, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 12 de julio de 2024.
1.- ANTECEDENTES
Con relación al asunto analizado, se destacan las siguientes actuaciones procesales:
-. El 4 de septiembre de 2019, el señor OSCAR GIOVANNY BAQUERO ARCHILA presentó demanda ejecutiva contra LUIS GONZALO LARA CRUZ, con el fin de obtener el pago de la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000), correspondiente a la obligación contenida en una letra de cambio suscrita el 28 de marzo de 2017.
obtener el pago de la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000), correspondiente a la obligación contenida en una letra de cambio suscrita el 28 de marzo de 2017.
Asimismo, solicitó el reconocimiento de $8.784.756 por intereses corrientes, calculados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera desde el 28 de marzo de 2017 hasta el 28 de septiembre de 2017 y $46.069.000 por intereses moratorios desde el 29 de septiembre de 2017 hasta el 2 de septiembre de 2019.Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00060-01
2
-. Mediante auto del 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama libró mandamiento de pago en favor del demandante.
-. Una ve z efe ctuado el emp lazamiento y desig nado curador ad lite m al demandando, e l 19 de noviembre de 2020, aquel contestó la demanda, manifestando estarse a lo probado y proponiendo la excepción genérica.
-. El 1 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama ordenó seguir adelante con la ejecución, al igual, dispuso la práctica de la liquidación del crédito, así como el remate y avalúo de los bienes embargados y de aquellos que pudieran embargarse con posterioridad.
-. El 21 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de ese Despacho.
-. El 9 de abril de 2024, el curador ad litem solicitó la terminación del proceso por
la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de ese Despacho.
-. El 9 de abril de 2024, el curador ad litem solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, invocando lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P., al considerar que el proceso había permanecido inactivo por un término superior al previsto en la norma , peti ción que fue acogida favorablemente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama a través del proveído del 12 de julio de 2024.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 12 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR terminado el presente Proceso EJECUTIVO, en aplicación del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Una vez transliterado el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., refirió que la última actuación dentro del proceso de la referencia data del 21 de enero de 2021, luego, se consolida la hipótesis establecida por el l egislador, esto, e n cuanto a tiemp o e inactividad, por lo tanto, decreto la terminación del proceso por desistimiento tácito.Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00060-01
3
3.- RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada por e A quo el demandan te, a través de apoderada, presentó recurso de apelación con el objeto que se revoque y, en su lugar, se continué con el proceso, lo anterior, ba jo lo s argumentos que a
Inconforme con la decisión adoptada por e A quo el demandan te, a través de apoderada, presentó recurso de apelación con el objeto que se revoque y, en su lugar, se continué con el proceso, lo anterior, ba jo lo s argumentos que a continuación se sintetizan;
-. Alegó que el desistimiento tácito, conforme a la jurisprudencia nacional, debe interpretarse como una herramienta procesal destinada a garantizar la efectividad de los derechos sustantivos, evitando que su aplicación automática conlleve vulneraciones al debido proceso.
-. Señaló que el proceso judicial es un medio para la materialización de los derechos y, por lo tanto, su interpretación debe alinearse con el principio de prevalencia del derecho sustancial.
-. Expuso que el A quo no tuvo en cuenta que dentro del trámite procesal no existía ninguna carga procesal pendiente por parte del ejecutante ni se había requerido a la parte demandante para cumplir alguna actuación procesal específica.
-. Adujo que la terminación del proceso por desistimiento tácito constituía una afectación indebida al derecho fundamental de acceso a la justicia, pues el proceso ya contaba con auto de seguir adelante con la ejecución.
-. Argumentó que, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 317 del C.G.P., posterior a la fecha tomada como referencia por el A quo (22 de enero de 2021), existieron anotaciones y registros del curador ad litem que interrumpieron el término de inactividad previsto en la norma , en consecuencia, sostuvo que no se cumplían los requisitos exigidos para la aplicación del desistimiento tácito, ya que no se configuraba una inactividad absoluta del proceso.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
los requisitos exigidos para la aplicación del desistimiento tácito, ya que no se configuraba una inactividad absoluta del proceso.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a lo argüido por la recurrente, esta Judicatura se ocupará de,Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00060-01
4
-. Determinar si el A quo erró al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
4.2.- DEL CASO CONCRETO
Desde una perspectiva inicial, es preciso destacar que la figura del desistimiento tácito fue implementada por el Legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos judiciales, garantizando principios como la celeridad, la economía procesal, la efectividad de las decisiones judiciales y la pronta y cumplida administración de justicia.
En este sentido, el Código General del Proceso regula el desistimiento tácito en el artículo 317, estableciendo esta figura como una forma de terminación anormal del juicio ante la inactividad procesal injustificada.
La norma en cita a letra establece,
“(…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este
única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes…”
De lo anterior se desprenden dos hipótesis aplicables al desistimiento tácito, derivadas de la inactividad de las partes en el proceso, estas son:
a).- Cuando un proceso permanezca inactivo en la secretaría del Despacho sin que se solicite o realice ninguna actuación durante un (1) año, ello, en los eventos en los que no se ha proferido sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, y/o,
b).- Cuando habiéndose proferido sentencia, el proceso permanece inactivo durante dos (2) o más.
Ahora, en tales hipótesis, el desistimiento tácito opera sin necesidad de requerimiento previo, empero, si debe constatar que la parte abandonó o, mejor dicho, permaneció en un estado de inactividad absoluta.Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00060-01
5
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado que el desistimiento tácito busca evitar la congestión judicial y la dilación procesal, de manera que la actuación que interrumpe el término de inactividad debe ser idónea para impulsar el proceso y conducirlo a la definición de la controversia o la satisfacción del derecho reclamado.
En este sentido, la H. Corte en providencias STC4021-2020 y S TC9945-2020, sostuvo:
conducirlo a la definición de la controversia o la satisfacción del derecho reclamado.
En este sentido, la H. Corte en providencias STC4021-2020 y S TC9945-2020, sostuvo:
“Entonces, dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la ‘actuación’ que conforme al literal c) de dicho precepto interrumpe los términos para que se decrete su terminación anticipada, es aquella que lo conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la ‘actuación’ debe ser apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que, simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo ponen en marcha”
Asimismo, ha precisado que, tratándose de procesos ejecutivos en los que se ha ordenado seguir adelante con la ejecución, solo las actuaciones relacionadas con la liquidación de costas y crédito, sus actualizaciones y aquellas encaminadas al pago de la obligación pueden interrumpir el término para la configuración del desistimiento tácito.
Bajo esa perspectiva, y, al descender al sub examine el recurrente argumentó que la inactividad alegada por el A quo no era absoluta, puesto que, con posterioridad al auto
tácito.
Bajo esa perspectiva, y, al descender al sub examine el recurrente argumentó que la inactividad alegada por el A quo no era absoluta, puesto que, con posterioridad al auto del 21 de enero de 2021, a través del cual, se aprobó la liquidación de costas, existen anotaciones y registros de actuaciones del curador ad litem, los que, a su juicio, interrumpían el término de inactividad previsto en la norma.
Sin embargo, esta Judicat ura no comparte tal argumento, pues , al verificar el expediente se observa que,Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00060-01
6
- Mediante auto del 1 de diciembre de 2020, el A quo ordenó seguir adelante con la ejecución, disponiendo la liquidación del crédito y el remate de los bienes embargados.
- El 21 de enero de 2021, el A quo profirió auto aprobando la liquidación de costas, siendo esta la última actuación procesal relevante.
- A partir del 22 de enero de 2021, no se registraron actuaciones que interrumpieran el término de inactividad, además, el único memorial radicado entre el 21 de enero y el 9 de abril de 2024, fue la petición de terminación de proceso por desistimiento tácito presentada por el curador ad litem.
En ese contexto, la mera existencia de anotaciones o registros menores dentro del expediente no constituye una actuación procesal apta para interrumpir el término del desistimiento tácito, conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, pues, memórese, no cualquier actuación procesal puede ser considerada como impulsora
expediente no constituye una actuación procesal apta para interrumpir el término del desistimiento tácito, conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, pues, memórese, no cualquier actuación procesal puede ser considerada como impulsora del trámite, sino solo aquellas que efectivamente reactivan el curso del proceso y lo conducen a su finalidad ejecutoria.
Luego, no cualquier acto aislado y sin trascendencia para el trámite procesal puede ser considerado como un impulso real, por cuanto, iría en contravía de la finalidad del artículo 317 del Código General del Proceso, que busca garantizar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia.
Frente a lo esbozado, la H. Corte en sentencia STC152-2023, indicó:
“(…) No obstante, cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante [como sucede en este caso] o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en el numeral precitado será de dos (2) años.
Descendiendo al asunto bajo estudio, de entrada, se advierte que la determinación fustigada se confirmará, por las razones que pasarán a exponerse.
El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que:Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00060-01
7
‘El desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia; y (iii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos’ (…)”
De esta manera, la configuración del desistimiento tácito no es una simple formalidad procesal, sino una medida que garantiza el acceso efectivo a la justicia, asegurando que los litigantes cumplan con las cargas procesales necesarias para la resolución de sus pretensiones y evitando que los procesos permanezcan en estado de inactividad indefinida.
Por lo anterior, se concluye que no se acreditó la existencia de una actuación idónea que hubiese interrumpido el término de inactividad procesal, lo que significa que el proceso permaneció inactivo por más de tres (3) años , por lo que la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito resulta ajustada a derecho, dado que, se insiste, las partes no ejecutaron actuaciones para obtener el pago de la obligación y/o
proceso permaneció inactivo por más de tres (3) años , por lo que la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito resulta ajustada a derecho, dado que, se insiste, las partes no ejecutaron actuaciones para obtener el pago de la obligación y/o actualizar el valor de la misma, en otras palabras, no desplegaron un verdadero acto de impulso procesal.
En consecuencia, no existe otra determinación posible que la de confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la aplicación correcta de la normativa y el precedente jurisprudencial aplicable.
DECISIÓN
En consecuencia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 12 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.Rad. No. 15238-31-03-003-2019-00060-01
8