TSDJ VIT SU - 1523831030032020-00045-01-(10-11-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030032020-00045-01-(10-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS MECANISMOS ORDINARIOS: Los ejecutados pueden solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señalen con el fin de evitar que se embarguen otros, igualmente pueden acudir a la solicitud de reducción de embargo y has ta la consignación para impedir embargos y secuestros.
A través de este mecanismo, los accionantes cuestionan la actuación surtida por el despacho judicial accionado dentro del trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2019-00192 adelantado en su contra por JORGE TANCE GÓMEZ TAMAYO, reprochando concretamente el auto calendado 4 de marzo de 2020, mediante el cual se decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo con placas XGB-823, así como el proveído del 31 de julio de 2020 que resolvió no reponer la anterior decisión, pues consideran que los mismos vulneran sus garantías fundamentales al desconocer que dicho bien no puede embargarse, dado que es su única fuente de ingresos, sumado a que existe otro bien embargado que puede garantizar el crédito. No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues ésta no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pueden ser objeto de debate
No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues ésta no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pueden ser objeto de debate dentro del pro ceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los r ecursos previstos por la ley, sino a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente. Lo anterior, toda vez que al revisar las actuaciones del proceso objeto del amparo en el sistema TYBA, se observa que tal como lo expuso la juez de instancia, los accionantes, ejecutados dentro del cuestionado juicio ejecutivo, no han hecho uso de las herramientas dispuestas por la ley para salvaguardar sus derechos, como lo son, los mecanismos previstos en el parágrafo del artículo 599 y en los artículos 600 y 601, pues al interior del proceso, que aún se encuentra en trámite, los ejecutados pueden solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señalen con el fin de evitar que se embarguen otros, igualmente pueden acudir a la solicitud de reducción de embargo y hasta la consignación para impedir embargos y secuestros.Radicación: 1523831030032020-00045-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032020-00045-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: EMILIANO HERNÁNDEZ y MARIA ACEVEDO
ACCIONADO: JUZGADO 1º CIVIL MPAL DUITAMA
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3º CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: ACTA No.152
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación pres entada por la parte accionante contra el fallo p roferido el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1.- Los hechos y los fundamentos de la acción.
Señalan los accionantes que en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama se adelanta en su contra un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado bajo el No. 2019 -00291, siendo demandante JORGE TANCE GÓMEZ TAMAYO, trámite donde el ejecutante solicitó el embargo y
Duitama se adelanta en su contra un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado bajo el No. 2019 -00291, siendo demandante JORGE TANCE GÓMEZ TAMAYO, trámite donde el ejecutante solicitó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con los F.M.I. 50S-4686989 y 095-139757, que se encuentran a nombre de MARIA MARGARITA
ACEVEDO RIOS.Radicación: 1523831030032020-00045-01
2 Refieren que junto con la contestaci ón de la demanda, se solicitó al despacho que previo al decreto de dichas medidas, se ordenara a la parte ejecutante prestar caución por el 10% del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causaran con su práctica, razón por la que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2019, el juzgado resolvió ordenarle al ejecutante prestar dicha caución, allegando el ejecutante la póliza No. 51 -53-101001957 de fecha 25 de noviembre de 2019, en la que se aseguraba la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE , por lo que por Auto del 09 de diciembre de 2019, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, decretó el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles identificados con los F.M.I. 50S-4686989 y 095-139757.
Que p osteriormente, mediante auto del 04 de marzo de 2020, el juzgado, resolvió a petición de la parte demandante, cancelar el embargo del
identificados con los F.M.I. 50S-4686989 y 095-139757.
Que p osteriormente, mediante auto del 04 de marzo de 2020, el juzgado, resolvió a petición de la parte demandante, cancelar el embargo del inmueble identificado con F.M.I. 50S -4686989 por constituirse sobre este, patrimonio de fam ilia, y en su lugar decretar el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas XGB -823 de propiedad de EMILIANO
HERNANDEZ TORRES
Que frente a la anterior decisión, interpusieron oportunamente recurso de reposición y en subsidio de súplica , solicitando la revocatoria del auto, argumentando que el vehículo objeto de la medida cautelar, se encuentra incluido en los bienes que según el art. 594 del C.G.P. no se pueden embargar, ya que es un bien MUEBLE NECESARIO PARA LA SUBSISTENCIA DEL AFECTADO Y EL DE SU FAMILIA, O PARA EL TRABAJO INDIVIDUAL, exponiéndole al despacho que es su único bien que les provee lo necesario para una vida en condiciones de dignidad, pues por la actividad económica de EMILIANO HERNANDEZ TORRES, que es transportador, no posee otra fuente de ingreso que le provea lo necesario, más aun cuando MARIA ARGARITA ACEVEDO depend e de aquel, recurso al que aportaron pruebas que dan cuenta de la dependencia de la actividad económica y de trabajo con el vehículo sobre el que se decretó el embargo.Radicación: 1523831030032020-00045-01
3 Señalan que en el recurso igualmente indicaron que la medida va en contravía de lo dispuesto en el artículo 599 del CGP, pues al realizar un
3 Señalan que en el recurso igualmente indicaron que la medida va en contravía de lo dispuesto en el artículo 599 del CGP, pues al realizar un cálculo estimado, el crédito y las agregaciones, no exceden de los $20.000.000 y conforme a la certificación dada por el Ministerio de transporte, la base gravable para el año 2020 del vehículo cautelado, se encuentra en la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES VEINTINUEVE MIL PESOS ($49.029.000), situación está que excede más del doble del crédito, máxime si se tie ne en cuenta que ya se encuentra decretado el embargo de un bien inmueble denominado “EL ARRAYAN”, de propiedad de la demandada MARIA MARGARITA ACEVEDO RIOS.
Que no obstante lo anterior, el juzgado accionado mediante auto del 29 de julio 2019 resolvió no reponer el auto atacado , desconociendo que no solamente existe la afectación de patrimonio de familia sobre el inmueble con FMI 50S-4686989, que sobre el otro inmueble ya se encuentra materializada la medida cautelar, y que el vehículo que es objeto de tra bajo no es el único bien que tienen y con el cual puedan garantizar su crédito.
Que de igual manera , en dicha decisión, reitera que la declaración juramentada no es el documento idóneo para demostrar que el vehículo sea su herramienta de trabajo, sin tene r en cuenta que al recurso también se incorporaron otras pruebas, como lo fueron manifiestos de carga terrestre en la que figura EMILIANO HERNANDEZ TORRES, como conductor de dicho vehículo, así como el registro único tributario que da cuenta que su actividad laboral es la de transportador.
incorporaron otras pruebas, como lo fueron manifiestos de carga terrestre en la que figura EMILIANO HERNANDEZ TORRES, como conductor de dicho vehículo, así como el registro único tributario que da cuenta que su actividad laboral es la de transportador.
Finalmente solicita n se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al juzgado accionado revocar el auto que decretó el embargo y posterior secuestro del Vehículo de placas XGB-823, calendado 4 de marzo de 2020 y el auto que resolvió no reponerlo, del 31 de julio de 2020.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 21 de septiembre de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama admitió la acción de tutela , ordenando la notificación deRadicación: 1523831030032020-00045-01
4 la autoridad judicial ac cionada y de las personas que intervinieron en el proceso ejecutivo objeto de amparo.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 30 de septiembre de 2020 resolvió negar por improcedente la acción de tutela.
Consideró el despacho que las decisiones emitidas dentro la actuación ejecutiva que son objeto de censura, en concreto la expedida el 4 de marzo de 2020, si bien fue objetada por vía de reposición y súplica, recursos que fueron desatados de manera adversa a aquéllos, contra ella no procedía el recurso de apelación en razón a que el proceso origen de esta actuación constitucional se tramita en única instancia; que no obstante, en gracia de discusión, de la
desatados de manera adversa a aquéllos, contra ella no procedía el recurso de apelación en razón a que el proceso origen de esta actuación constitucional se tramita en única instancia; que no obstante, en gracia de discusión, de la revisión minuciosa del expediente ejec utivo rotulado bajo el No. 152384003001-2020-00291-00, seguido por Jorge Tance Gómez Tamayo contra los aquí accionantes, se evidencia que al resolver los medios impugnatorios formulados por los mismos la juzgadora accionada claramente argumentó las razones por las cuales no accedía al desembargo del rodante de propiedad del ejecutado, acatando así, lo dispuesto por el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, en lo atinente al supuesto carácter de inembargable que pregonan de dicho bien, si n que le corresponda al juez constitucional adoptar postura sobre el particular, pues que tal proceder, sin lugar a dudas, invadiría la órbita de competencia de aquélla como juez natural y para cuyas decisiones la Constitución Política le reconoce plena au tonomía cuando las mismas se sujetan a la legislación aplicable, no pudiendo convertirse el recurso de amparo en una instancia adicional para la revisión de las determinaciones censuradas cuando quiera que ellas corresponden al ejercicio valorativo e interpretativo ejercido para su adopción
Que pese a haberse aportado un documento que sí resultaba idóneo para acreditar el avalúo del automotor cuya cautela se ordenó, en los términos del numeral 5º del artículo 444 del aludido estatuto adjetivo, no ocurrió lo propio en cuanto al aporte del documento apropiado que sirve como referencia para
acreditar el avalúo del automotor cuya cautela se ordenó, en los términos del numeral 5º del artículo 444 del aludido estatuto adjetivo, no ocurrió lo propio en cuanto al aporte del documento apropiado que sirve como referencia para determinar el avalúo del inmueble cautelado, más aún cuando la juzgadoraRadicación: 1523831030032020-00045-01
5 accionada fundamentó igualmente su determinación de no revocar el embargo decretado sobre el rodan te del cual es copropietario el señor Emiliano Hernández Tórres, en el hecho de que el embargo registrado sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 095 -139757 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, sólo recae sobre el 6.25%, que no sobre la totalidad del mismo, porcentaje del cual es copropietaria la demandada señora María Margarita Acevedo Ríos, desconociéndose a qué valor corresponde dicha cuota parte, pues tal como lo apuntaló la juzgadora accionada e n providencia de 16 de Septiembre del cursante, para dicha calenda aún no había aportado su avalúo, como para haber podido proceder en la forma contemplada en el inciso 3º del artículo 599 ejusdem, limitando los embargos y secuestros a lo necesario, omisión que es la enrostrada por los actores constitucionales, la cual, sin embargo, y en gracia de discusión, se advierte debidamente sustentada por el juzgado accionado, no siendo suficiente al efecto realizar un cálculo prudencial del doble del crédito sus in tereses y las costas prudencialmente calculadas de acuerdo a la
discusión, se advierte debidamente sustentada por el juzgado accionado, no siendo suficiente al efecto realizar un cálculo prudencial del doble del crédito sus in tereses y las costas prudencialmente calculadas de acuerdo a la sentencia emitida, como tampoco lo es contar con el avalúo del rodante cuyo desembargo se procura.
Que independientemente de la legalidad o no de las decisiones cuestionadas, lo cierto aquí e s que los demandantes tampoco han agotado el mecanismo previsto en el parágrafo final del artículo 599 del Código General del Proceso, el cual prevé que; “El ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores ”, contando aún igualmente con la posibilidad de acudir a la figura de la reducción de embargos con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 600 ibídem, que establece: “ En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles deRadicación: 1523831030032020-00045-01
6
anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles deRadicación: 1523831030032020-00045-01
6 ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado”.
Por lo anterior, concluyó que este asunto no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión adoptada , los accionantes presentaron impugnación contra el fallo de tutela, solicitando que el mismo sea revocado.
Sus argumentos:
Señala que contrario a lo estipulado por el juez de instancia, el despa cho accionado no acató lo dispuesto en el artículo 594 del CGP , pues en ninguno de sus argumentos indica el marco legal que supone que los intereses del acreedor son superiores a los derechos fundamentales de los deudores y que por tal motivo por ley es pr ocedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable. Que además, el juzgado no solamente le rest ó valor probatorio a una declaración rendida bajo la gravedad del juramento, sino que no valor ó las demás pruebas documentales que apuntaban a
carácter de inembargable. Que además, el juzgado no solamente le rest ó valor probatorio a una declaración rendida bajo la gravedad del juramento, sino que no valor ó las demás pruebas documentales que apuntaban a demostrar la dependencia económica y exclusiva que tienen respecto del vehículo, por ser este el único medio que tienen para ejercer su actividad laboral.
Que en lo atinente a que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, por cuanto no se hizo uso de los mecanismos establecidos en el C.G.P. en lo que tiene que ver con la reducción de embargos y el mecanismo dispuesto en el parágrafo final del art. 599, señala que si se recurrió al mecanismo de la reducción de embargos mediante recurso de reposición pr esentado el díaRadicación: 1523831030032020-00045-01
7 12 de diciembre de 2019, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2019, el cual no fue resuelto favorablemente.
Que de igual manera, cuando la parte demandante decidió desistir del embargo de uno de los inmuebles por encontrarse este gra vado, y en su cambio solicitar el embargo del vehículo automotor de placas XGB -823, se interpuso el recurso de reposición e incluso de súplica contra el auto que decretó la medida. Que en dicho auto, el juzgado accionado además de no reponer el auto de fecha 04 de marzo de 2020 , resolvió negar un recurso de apelación que nunca fue solicitado y no le dio trámite al recurso de súplica que si fue solicitado con fundamento en lo dispuesto en el art. 331 del C.G.P., por ser este un proceso de única instancia.
apelación que nunca fue solicitado y no le dio trámite al recurso de súplica que si fue solicitado con fundamento en lo dispuesto en el art. 331 del C.G.P., por ser este un proceso de única instancia.
Que asimismo , en aras de acudir a todos los medios ordinarios que establece la norma procesal, se solicitó al juzgado accionado aclara ra y/o adicionara el auto de fecha 29 de julio de 2020, en razón a que nada había resuelto ni considerado en lo que se argu mentó en el recurso, con lo relacionado conforme a lo dispuesto en el art. 599 del C.G.P., en su inciso 3.
Que la presente acción se interpuso de cara a la realización de un perjuicio irremediable, por cuanto de materializarse el embargo y secuestro del vehículo, quedarían sin trabajo y sin medios para poder sustentar sus gastos económicos necesarios para la subsistencia.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y en su lugar tutelar sus derechos fundamentales.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 13 de octubre del 2020 , avocó conocimiento de la impugnación incoada por la parte accionante, contra el fallo de tutela emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación: 1523831030032020-00045-01
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VIII.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de
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VIII.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar por improcedente la acción de tutela presentada por
EMILIANO HERNANDEZ y MARIA MARGARITA ACEVEDO.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , 3) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los mecanismos ordinarios y el caso concreto.
1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecido s en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artícu los 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.Radicación: 1523831030032020-00045-01
9 Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judicia les, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha disti nguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio
relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un e fecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error
1 Que se presenta cuando el funcion ario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisiónRadicación: 1523831030032020-00045-01
10 inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
10 inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propic iar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia d e los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que ad optó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al suje to debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hec ho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías
la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los mecanismos ordinarios y el caso concreto.
4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamento s fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1523831030032020-00045-01
11 Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
A través de este mecanismo , los accionantes cuestionan la actuación surtida por el despacho judicial accionado dentro del trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2019-00192 adelantado en su contra por JORGE TANCE GÓMEZ TAMAYO, reprochando concretamente el auto calendado 4 de marzo de 2020, mediante el cual se decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo con placas XGB -823, así como el proveído del 31 de julio de 2020 que resolvió no reponer la anterior decisión, pues consideran que los mismos vulneran sus garant ías fundamentales al desconocer que dicho bien no puede embargarse, dado que es su única fuente de ingresos, sumado a que existe otro bien embargado que puede garantizar el crédito.
No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advi erte que la acción de tutela se torna improcedente, pues ésta no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pueden ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiari o y por ende, las decisio nes motivo de inconformidad debían ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente.
Lo anterior, toda vez que al revisar las actuaciones del proceso objeto del
conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino a utilizar los demás mecanismos establecidos legalmente.
Lo anterior, toda vez que al revisar las actuaciones del proceso objeto del amparo en el sistema TYBA, se observa que tal como lo expuso la juez de instancia, los accionantes, ejecutados dentro del cuestionado juicio ejecutivo, no han hecho uso de las herramientas dispuestas por la ley para salvaguardar sus derechos, como lo son, los mecanismos previstos en el parágrafo del artículo 599 y en los artículos 600 y 601, pues al interior del proceso, que aun se encuentra en trámite, los ejecutados pueden solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene elRadicación: 1523831030032020-00045-01
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