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TSDJ VIT SU - 152383103003202000047 01-(24-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103003202000047 01-(24-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS POR LA ADMINISTRACIÓN DE VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO – IMPROCEDENCIA DE SENTENCIA ANTICIPADA CUANDO SE CONTESTÓ LA DEMANDA Y SE ALEGA FALTA DE LEGITIMACIÓN E N LA CAUSA: Puede analizarse la falta de legitimación en la causa en el auto que ordena ordenar pagar lo estimado en la demanda referido en la regla 6ª del artículo 379 del Código General del Proceso.

Como está determinado, la actora alegó la existencia de un contrato de administración con el demandado, lo que la legitima para que se pueda considerar ab initio como legitimada en la causa, lo que impone que solo tramitado el proceso y no apenas transcurrida la etapa de la contestación de la demanda, se pueda entrar a concluir la ausencia del requisito sustancial y procesal de la legitimación en la causa, y dictar sentencia anticipada. En los procesos de rendición provocada de cuentas diseñado en el artículo 379 del Código General del Proceso, claramente señala la regla 6ª que una vez transcurrido el término del traslado si el demandado no rinde cuentas, “el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda ”. La anterior es la determinación que se debió tomar en este proceso, y no proceder a dictar sentencia como se hizo por la primera instancia, además que claramente al admitir la demanda no se analizó la suficiencia del contrato alegado para disponer rendir cuenta por parte de del

proceder a dictar sentencia como se hizo por la primera instancia, además que claramente al admitir la demanda no se analizó la suficiencia del contrato alegado para disponer rendir cuenta por parte de del demandado Cayetano Cano Blanco, lo que no exime al juzgador para que lo haga al dictar el auto a que se refiere la regla 6ª del artículo 379 del Código General del Proceso.

RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS POR LA ADMINISTRACIÓN DE VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO – IMPROCEDENCIA DE SENTENCIA ANTICIPADA: Si como se afirma en la sentencia anticipada no existía la capacidad sustancial para ser parte, la orden de rendir cuentas no había podido ser admitida, debe dictarse auto en el que habría necesariamente que analizar los presupuestos procesales así como la validez eficacia y requisitos del contrato alegado.

Planteada la situación bajo el examen de este Tribunal Superior, si se analiza el auto admisorio de la demanda expedido el 9 de octubre de 2020 carece absolutamente del anterior análisis, pues si como se afirma en la sentencia anticipada no existía la capacidad sustancial para ser parte, la orden de rendir cuentas no había podido ser admitida. La sentencia emitida, conforme con la regla 6ª del artículo 379 del Código General del Proceso no era posible expedirla, ya que como lo diseña la antes señalada norma procesal, lo que cabía dictarse era un auto en el que se habría necesariamente analiz ar los presupuestos procesales así como la validez eficacia y requisitos del contrato alegado del cual deberá determinarse la posibilidad de dictar la providencia que en caso de considerarse cumplidos, prestará mérito ejecutivo.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

validez eficacia y requisitos del contrato alegado del cual deberá determinarse la posibilidad de dictar la providencia que en caso de considerarse cumplidos, prestará mérito ejecutivo.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103003202000047 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: VERBAL DE RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS

INSTANCIA: APELACION SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: GLORIA MERCEDES CARDENAS SALINAS DEMANDADO: CAYETANO CANO BLANCO APROBACION: ACTA No 190 SALA DE DISCUSIÓN 09 DE AGOSTO DE 2021

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación formulado por la parte deman dante, contra la sentencia de 15 de febrero de 2021 expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 16 de septiembre de 20 20 Gloria Mer cedes Cárdenas Salinas por apoderado judicial formuló demanda verbal de rendición provocada de cuentas,

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 16 de septiembre de 20 20 Gloria Mer cedes Cárdenas Salinas por apoderado judicial formuló demanda verbal de rendición provocada de cuentas, en contra de Cayetano Cano Blanco, para que se le ordenara rendir cuentas a la demandante entre el 15 de septiembre de 2015 y la misma fecha de 2020 sobre la administración del vehículo de Placas XVU-497 el cual le fue entregado a este el 15 de septiembre de para lo que solicita señalar, un período prudencial con el fin que proceda en tal sentido con los respectivos soportes, y que si el demandado rinde cuentas, se ordene el trámite estipulado en el artículo 379 del Código General del Proceso y se le condene al pago de costas y costos del proceso, así como la compensación de daños.

1.1. La actora alegó que:152383103003202000047 01

Como propietaria del vehículo de se rvicio público de Placas XVU -497 para el mes de septiembre de 2015 entregó al demandado Cayetano Cano Blanco la administración del vehículo señalado, para que lo administrara y lo explotara económicamente, fijándose como producido bruto mensual de $4’000.000,oo

A partir del mes de septiembre de 2015 el demandado ha retenido el producto de la gestión del señalado automotor de forma ininterrumpida, sin que haya entregado cuentas de la administración efectuada, a pesar de las repetidas solicitudes que la prop ietaria le h a efectuado ; por lo que estima que se ha presentado un detrimento en su patrimonio y procedió a tasar los rendimientos

entregado cuentas de la administración efectuada, a pesar de las repetidas solicitudes que la prop ietaria le h a efectuado ; por lo que estima que se ha presentado un detrimento en su patrimonio y procedió a tasar los rendimientos pactados a partir del mes de septiembre de 2015 hasta el mes de septiembre de 2020.

1.2. Trámite:

La demanda fue inadmitida inicialmente por auto del 2 8 de septiembre de 2020 y una vez subsanada se admitió por auto del 9 de octubre de 2020.

Notificada la demanda, el demandado no dio respuesta oportuna y por auto de 14 de diciembre de 2020 se tuvo por notificado y por no cont estada aquella en término.

En providencia del 15 de febrero de 2021 el despacho en concordancia del numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, procedió a dictar sentencia de forma anticipada y negó las pretensiones.

La decisión fue impugnada por la parte actora el 15 de febrero del hogaño.

1.3. Sentencia de Primera Instancia:

En providencia anticipada expedida el 15 de febrero de 2021, el a quo declaró: “La falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva” y negó las pr etensiones p ropuestas por la parte demandante , tomando como ratio decidendi , la ausencia de la prueba del contrato de administración152383103003202000047 01

suscrito entre las partes actora y demandado, y por ello no se había establecido el presupuesto sustancial de capacidad para ser parte activa y pasiva.

La sentencia fue notificada por estado, la parte demandante interpuso el

suscrito entre las partes actora y demandado, y por ello no se había establecido el presupuesto sustancial de capacidad para ser parte activa y pasiva.

La sentencia fue notificada por estado, la parte demandante interpuso el recurso vertical que fue sustentado de forma escrita . El recurso fue concedido en el efecto suspensivo.

1.4. Apelación

Gloria Mercedes Cárdenas Salina s por su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, indicando que la primera instancia, omitió verificar si por la parte del demandado subsiste la obligación de rendir cu entas y si la demandante cuenta con la legitimidad para para exigirlas, obviando lo señalado en la jurisprudencia que impone verificar la subsistencia del convenio de las partes.

Indicó también que, el juez impone una tarifa legal inexistente, r eferente a que con la demanda se acredite la relación contractual o convenio celebrado por los extremos de la litis, lo cual solamente es posible bajo prueba documental, limitando así la posibilidad de acreditar las obligaciones entre las partes con otro medio de prueba.

Que sin haber citado a las partes audiencia, con el propósito de que se surta el proceso y se pueda d emostrar la existencia el convenio en la práctica probatoria.

Que el despacho no resolvió de fondo el asunto puesto a su con ocimiento, manteniendo las mismas condiciones previos a la presentación de la demanda, alejándose así de las previsiones legales de las que están establecidas para los procesos de rendición de cuentas provocadas.

manteniendo las mismas condiciones previos a la presentación de la demanda, alejándose así de las previsiones legales de las que están establecidas para los procesos de rendición de cuentas provocadas.

Por ende, solicita sea revocada la decisión y se ordene seguir adel ante el trámite del asunto.152383103003202000047 01

1.5. Sustentación:

Dentro del término fijado en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 la parte recurrente sustentó refiriéndose a los mismos argumentos que expuso ante la primera instanci a, insistien do en que en el proceso es posible probar el contrato de administración del vehículo del cual pretende derivar la rendición de cuentas a cargo del demandado Cayetano Caño Blanco.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

De acuerdo con las argumentac iones expues tas por el recurrente , esta Sala deberá resolver: (i) Si es necesaria la prueba de la relación que da origen al deber de rendir cuentas ; (ii) Si de la ausencia de la prueba antes señalada, se puede deducir la falta de legitimación en la causa determinada por la primera instancia para negar la pretensión.

2.1. La Sentencia Anticipada:

La sentencia anticipada es una figura estipulada dentro del articulo 278 del Código General del Proceso la cual atendiendo a los principios de economía procesal y la celerida d permite al juez una vez cumplidos los requisitos del artículo 278 del Código General del Proceso dictar sentencia de fondo, sin tener que agotar las etapas procesales.

Las posibilidades que tiene el juez para dictar la sentencia anticipada a que se

artículo 278 del Código General del Proceso dictar sentencia de fondo, sin tener que agotar las etapas procesales.

Las posibilidades que tiene el juez para dictar la sentencia anticipada a que se refiere el artículo 278 del Código General del Proceso, son: “(1). Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; (2). Cuando no hubiere pruebas por practicar; (3). Cuando se e ncuentre pro bada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

La legitimación en la causa tiene relación absoluta con el derecho sustancial cuya realización se pretende a través del p roceso, y co mo lo señaló la Corte Constitucional en la T-1001 de 2006 “2.1. La legitimación en la causa es un152383103003202000047 01

presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”.

Según señala la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justici a en sentencia SCT4574 de 2019 que existen casos señalados expresamente en la

entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”.

Según señala la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justici a en sentencia SCT4574 de 2019 que existen casos señalados expresamente en la ley que obliga al demandado en el proceso de rendición provocada de cuentas a que cumpla con el deber según lo demande el interesado los cuales son: “ Los procesos de rendición pr ovocada de c uentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho susta ncial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores - (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de

comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) 1 que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.”.

1 Incluso la agencia oficiosa es caracterizada por la codificación civil como un ‘contrato’. Cfr., Artículo 2304, C.C.152383103003202000047 01

Agregó el Alto Tribunal en la misma decisión que “En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionar io judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió.”.

Como está determinado, la actora alegó la existencia de un contrato de administración c on el demandado, lo que la legitima para que se pueda considerar ab initio como legitimada en la causa, lo que impone que solo tramitado el proceso y no apenas transcurrida la etapa de la contestación de la demanda, se pueda entrar a concluir l a ausencia d el requisito sustancial y procesal de la legitimación en la causa, y dictar sentencia anticipada.

tramitado el proceso y no apenas transcurrida la etapa de la contestación de la demanda, se pueda entrar a concluir l a ausencia d el requisito sustancial y procesal de la legitimación en la causa, y dictar sentencia anticipada.

En los procesos de rendición provocada de cuentas diseñado en el artículo 379 del Código General del Proceso , claramente señala la regla 6ª que u na vez transcurrido el término del traslado si el demandado no rinde cuentas, “el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda.”.

La anterior es la determinación que se debió tomar en es te proceso, y no proceder a dictar sentencia como se hizo por la primera instancia, además que claramente al admitir la demanda no se analizó la suficiencia del contrato alegado para disponer rendir cuenta por parte de del demandado Cayetano Cano Blanco, lo que no exime al juzgador para que lo haga al dictar el auto a que se refiere la regla 6ª del artículo 379 del Código General del Proceso.

Planteada la situación bajo el examen de este Tribunal Superior, si se analiza el auto admisorio de la demanda expe dido el 9 de octubre de 2020 carece absolutamente del anterior análisis, pues si como se afirma en la sentencia anticipada no existía la capacidad sustancial para ser parte , la orden de rendir cuentas no había podido ser admitida.152383103003202000047 01

La sentencia emitida, co nforme con l a regla 6ª del artículo 379 del Código General del Proceso no era posible expedirla, ya que como lo diseña la antes

cuentas no había podido ser admitida.152383103003202000047 01

La sentencia emitida, co nforme con l a regla 6ª del artículo 379 del Código General del Proceso no era posible expedirla, ya que como lo diseña la antes señalada norma procesal, lo que cabía dictarse era un auto en el que se habría necesariamente analizar los presupuestos procesal es así como la validez eficacia y requisitos del contrato alegado del cual deberá determinarse la posibilidad de dictar la providencia que en caso de considerarse cumplidos, prestará mérito ejecutivo.

Por las anteriores razones, será revocada la sentencia recurrida, debiéndose continuar el trámite del proceso conforme con las reglas del artículo 379 del Código General del Proceso y demás normas aplicables.

2.2. Condena en costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto q ue la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esta segunda instancia la parte no recurrente no hizo oposición alguna a la pretensión revocatoria de la demandante, por lo que no se hará condena en costas en esta instancia.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justic ia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justic ia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar la sentencia del 15 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. La primera instancia deberá continuar con el trámite de acuerdo con las reglas del artículo 379 del Código General del Proceso y demás normas aplicables.152383103003202000047 01

3.2. Sin costas en esta Instancia.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4213-2101031

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103003202000047 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: VERBAL DE RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS

INSTANCIA: APELACION SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: GLORIA MERCEDES CARDENAS SALINAS DEMANDADO: CAYETANO CANO BLANCO APROBACION: ACTA No 190 SALA DE DISCUSIÓN 09 DE AGOSTO DE 2021

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: GLORIA MERCEDES CARDENAS SALINAS DEMANDADO: CAYETANO CANO BLANCO APROBACION: ACTA No 190 SALA DE DISCUSIÓN 09 DE AGOSTO DE 2021

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación formulado por la parte deman dante, contra la sentencia de 15 de febrero de 2021 expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 16 de septiembre de 20 20 Gloria Mer cedes Cárdenas Salinas por apoderado judicial formuló demanda verbal de rendición provocada de cuentas, en contra de Cayetano Cano Blanco, para que se le ordenara rendir cuentas a la demandante entre el 15 de septiembre de 2015 y la misma fecha de 2020 sobre la administración del vehículo de Placas XVU-497 el cual le fue entregado a este el 15 de septiembre de para lo que solicita señalar, un período prudencial con el fin que proceda en tal sentido con los respectivos soportes, y que si el demandado rinde cuentas, se ordene el trámite estipulado en el artículo 379 del Código General del Proceso y se le condene al pago de costas y costos del proceso, así como la compensación de daños.

1.1. La actora alegó que:152383103003202000047 01

Código General del Proceso y se le condene al pago de costas y costos del proceso, así como la compensación de daños.

1.1. La actora alegó que:152383103003202000047 01

Como propietaria del vehículo de se rvicio público de Placas XVU -497 para el mes de septiembre de 2015 entregó al demandado Cayetano Cano Blanco la administración del vehículo señalado, para que lo administrara y lo explotara económicamente, fijándose como producido bruto mensual de $4’000.000,oo

A partir del mes de septiembre de 2015 el demandado ha retenido el producto de la gestión del señalado automotor de forma ininterrumpida, sin que haya entregado cuentas de la administración efectuada, a pesar de las repetidas solicitudes que la prop ietaria le h a efectuado ; por lo que estima que se ha presentado un detrimento en su patrimonio y procedió a tasar los rendimientos pactados a partir del mes de septiembre de 2015 hasta el mes de septiembre de 2020.

1.2. Trámite:

La demanda fue inadmitida inicialmente por auto del 2 8 de septiembre de 2020 y una vez subsanada se admitió por auto del 9 de octubre de 2020.

Notificada la demanda, el demandado no dio respuesta oportuna y por auto de 14 de diciembre de 2020 se tuvo por notificado y por no cont estada aquella en término.

En providencia del 15 de febrero de 2021 el despacho en concordancia del numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, procedió a dictar sentencia de forma anticipada y negó las pretensiones.

término.

En providencia del 15 de febrero de 2021 el despacho en concordancia del numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, procedió a dictar sentencia de forma anticipada y negó las pretensiones.

La decisión fue impugnada por la parte actora el 15 de febrero del hogaño.

1.3. Sentencia de Primera Instancia:

En providencia anticipada expedida el 15 de febrero de 2021, el a quo declaró: “La falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva” y negó las pr etensiones p ropuestas por la parte demandante , tomando como ratio decidendi , la ausencia de la prueba del contrato de administración152383103003202000047 01

suscrito entre las partes actora y demandado, y por ello no se había establecido el presupuesto sustancial de capacidad para ser parte activa y pasiva.

La sentencia fue notificada por estado, la parte demandante interpuso el recurso vertical que fue sustentado de forma escrita . El recurso fue concedido en el efecto suspensivo.

1.4. Apelación

Gloria Mercedes Cárdenas Salina s por su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, indicando que la primera instancia, omitió verificar si por la parte del demandado subsiste la obligación de rendir cu entas y si la demandante cuenta con la legitimidad para para exigirlas, obviando lo señalado en la jurisprudencia que impone verificar la subsistencia del convenio de las partes.

Indicó también que, el juez impone una tarifa legal inexistente, r eferente a que

en la jurisprudencia que impone verificar la subsistencia del convenio de las partes.

Indicó también que, el juez impone una tarifa legal inexistente, r eferente a que con la demanda se acredite la relación contractual o convenio celebrado por los extremos de la litis, lo cual solamente es posible bajo prueba documental, limitando así la posibilidad de acreditar las obligaciones entre las partes con otro medio de prueba.

Que sin haber citado a las partes audiencia, con el propósito de que se surta el proceso y se pueda d emostrar la existencia el convenio en la práctica probatoria.

Que el despacho no resolvió de fondo el asunto puesto a su con ocimiento, manteniendo las mismas condiciones previos a la presentación de la demanda, alejándose así de las previsiones legales de las que están establecidas para los procesos de rendición de cuentas provocadas.

Por ende, solicita sea revocada la decisión y se ordene seguir adel ante el trámite del asunto.152383103003202000047 01

1.5. Sustentación:

Dentro del término fijado en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 la parte recurrente sustentó refiriéndose a los mismos argumentos que expuso ante la primera instanci a, insistien do en que en el proceso es posible probar el contrato de administración del vehículo del cual pretende derivar la rendición de cuentas a cargo del demandado Cayetano Caño Blanco.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

De acuerdo con las argumentac iones expues tas por el recurrente , esta Sala deberá resolver: (i) Si es necesaria la prueba de la relación que da origen al

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

De acuerdo con las argumentac iones expues tas por el recurrente , esta Sala deberá resolver: (i) Si es necesaria la prueba de la relación que da origen al deber de rendir cuentas ; (ii) Si de la ausencia de la prueba antes señalada, se puede deducir la falta de legitimación en la causa determinada por la primera instancia para negar la pretensión.

2.1. La Sentencia Anticipada:

La sentencia anticipada es una figura estipulada dentro del articulo 278 del Código General del Proceso la cual atendiendo a los principios de economía procesal y la celerida d permite al juez una vez cumplidos los requisitos del artículo 278 del Código General del Proceso dictar sentencia de fondo, sin tener que agotar las etapas procesales.

Las posibilidades que tiene el juez para dictar la sentencia anticipada a que se refiere el artículo 278 del Código General del Proceso, son: “(1). Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; (2). Cuando no hubiere pruebas por practicar; (3). Cuando se e ncuentre pro bada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

La legitimación en la causa tiene relación absoluta con el derecho sustancial cuya realización se pretende a través del p roceso, y co mo lo señaló la Corte Constitucional en la T-1001 de 2006 “2.1. La legitimación en la causa es un152383103003202000047 01

presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el

Constitucional en la T-1001 de 2006 “2.1. La legitimación en la causa es un152383103003202000047 01

presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”.

Según señala la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justici a en sentencia SCT4574 de 2019 que existen casos señalados expresamente en la ley que obliga al demandado en el proceso de rendición provocada de cuentas a que cumpla con el deber según lo demande el interesado los cuales son: “ Los procesos de rendición pr ovocada de c uentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho susta ncial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores - (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts.

guardadores –tutores o curadores - (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) 1 que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.”.

1 Incluso la agencia oficiosa es caracterizada por la codificación civil como un ‘contrato’. Cfr., Artículo 2304, C.C.152383103003202000047 01

Agregó el Alto Tribunal en la misma decisión que “En esa medida es

1 Incluso la agencia oficiosa es caracterizada por la codificación civil como un ‘contrato’. Cfr., Artículo 2304, C.C.152383103003202000047 01

Agregó el Alto Tribunal en la misma decisión que “En esa medida es presupuesto de la acción, de forzosa verificación del funcionar io judicial, la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de

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