TSDJ VIT SU - 15238310300320200004801-(11-11-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320200004801-(11-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – LA ACTUACIÓN DEL JUZGADO AL NO ENCONTRAR PROBADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO VULNERA NINGÚN DERECHO : El que haya demostrado ser el titular del dominio del inmueble, no es suficiente para lograr tal restitución del mismo por la vía de la acción de restitución de inmueble arrendado, en tanto, lo que debe clarificar es la relación contractual que eventualmente existió con demandado fallecido y a partir de allí ejercer las acciones que la legislación nacional le habilita.
Precisamente, tal circunstancia fue la que acaeció en este asunto, en tanto, la Juez de conocimiento estimó que el demandante no había probado tal calidad de arrendador, pues ninguna de las pruebas que obraban en el plenario demostraban la existencia de la relación contractual entre él y la señora COLMENARES y sin contrato de arrendamiento era imposible acceder a la pretensión del actor. Ahora, verificada la diligencia, no es cierto que el juzgado accionado haya considerado algún tipo de propiedad sobre el inmueble en cabeza de la demandada, ANGELA COLMENARES, derivado del documento denominado certificación suscrito el 11 de agosto de 2009 por RITO ANTONIO GIL y POLIDORO COLMENARES (QEPD), en tanto, la única conclusión que derivó de allí el juzgado es la referente a que, fue a través de d icho acuerdo que el último de los
de agosto de 2009 por RITO ANTONIO GIL y POLIDORO COLMENARES (QEPD), en tanto, la única conclusión que derivó de allí el juzgado es la referente a que, fue a través de d icho acuerdo que el último de los mencionados ingresó al inmueble y como tal, con posterioridad, entregó en arrendamiento a su hija ANGELA COLMENARES, de ahí que, eventualmente, según los dichos de la demandada, esta podría ser considerada o arrendataria de la sucesión del señor POLIDORO COLMENARES o tenedora del inmueble a nombre de este último, pero no arrendataria del demandante, sin que ello implique que se le esté reconociendo derecho real alguno sobre el bien.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 117
En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, J ORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238310300320200004801 de RITO ANTONIO GIL
SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238310300320200004801 de RITO ANTONIO GIL contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de 2 instancia 15238310300320200004801 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).
La impugnación formulada por el accionante RITO ANTONIO GIL CELY en contra de la sentencia del 07 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
RITO ANTONIO GIL CELY , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, afectado con la decisión proferidas el 09 de septiembre de 2020 al interior del proceso de Restitución de inmueble arrendado 2019 -00028-00. Pretendió el accionante que,
presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, afectado con la decisión proferidas el 09 de septiembre de 2020 al interior del proceso de Restitución de inmueble arrendado 2019 -00028-00. Pretendió el accionante que, previa tutela de su garantía fundamental, se deje sin efecto la decisión y se restablezca el derecho que tiene sobre la propiedad objeto de la actuación.
Funda la acción constitucional, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Ante el Juzgado Tercero CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA se tramitó proceso verbal de restitución de inmueble arrendado radicado con el N° 2019-00028-00, adelantado por RITO ANTONIO GIL CELY en contra de LUZ ÁNGELA
COLMENARES TAPIERO.
2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, previa disposición de no escuchar a CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238310300320200004801
ACCIONANTE : RITO ANTONIO GIL
ACCIONADO : JUZ. 3° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de 2 instancia 15238310300320200004801
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la demandada por no haber consignado el canon de arrendamiento que se señalaba adeudado, el 02 de septiembre de 2019 el juzgador resolvió declarar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado POLIDORO COLMENARES en calidad de arrendador y LUZ ANGELA COLMENARES en calidad de arrendataria, ordenando
del contrato de arrendamiento celebrado POLIDORO COLMENARES en calidad de arrendador y LUZ ANGELA COLMENARES en calidad de arrendataria, ordenando la restitución del bien a favor del demandante RITO ANTONIO GIL CELY.
3.- Como quiera que contra dicha decisión no procedía el recurso de apelación, la demandada LUZ ANGELA COLMENARES presentó acción de tutela y aunque la misma fue inicialmente desestimada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, esta Corporación, en sede de segunda instancia, amparó los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, desde el auto de fecha 22 de julio de 2020 que decidió no escuchar a la demandada ; asimismo, dispuso que se valoraran las pruebas aportadas por esta, para oírla en la actuación e imprimirle el trámite que en derecho correspondiera.
4.- Devueltas las diligencias al Juzgado, se ordenó escuchar a la demandada e impartir trámite a los escritos de contestación de demanda y proposición de excepciones presentadas por esta.
5.- Cumplido lo anterior, en audiencia celebrada el 09 de septiembre de 2020, el
Juzgado resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito den ominada “Desconocimiento de la calidad de arrendador de demandante” planteada por la parte demandada, por las razones consignadas en las consideraciones.
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver las demás excepciones de mérito planteadas
“Desconocimiento de la calidad de arrendador de demandante” planteada por la parte demandada, por las razones consignadas en las consideraciones.
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver las demás excepciones de mérito planteadas por la parte demandada por haber prosperado una excepción de mérito que conduce a rechazar todas las pretensiones de la demanda, conforme lo establece el artículo 282 inciso tres del CGP.
TERCERO NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo consignado en las consideraciones. CUARTO: CONDENAR en costas del proceso al demandante RITO ANTONIO CELY. Fijar la suma de $ 536.666 por concepto de agencias en derecho, con base en los dispuesto en el Acuerdo PSAA-16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. Ordenar que por sec retaría se practique la liquidación de costas respectiva”
6.- Considera el accionante que la decisión proferida trasgrede sus derechos fundamentales, especialmente el de acceso a la propiedad privada, pues al momento de fallar la Juez accionada tuvo en cu enta documentos que carecen completamente de validez.Tutela de 2 instancia 15238310300320200004801 4
6.1.- Para el efecto señaló que, con escritura pública N° 1515 del 27 de septiembre de 1994, adquirió el inmueble ubicado en la carrera 45 No. 21 -28 Sector Juan Grande, Barrio Santa Isabel de Duitama, como se observa en el certificado de libertad N° 07426151 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.
6.2.- Aseguró que con el esfuerzo de su trabajo construyó una vivienda de tres pisos
libertad N° 07426151 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.
6.2.- Aseguró que con el esfuerzo de su trabajo construyó una vivienda de tres pisos y que, para el año 2009 algunos de sus amigos le presentaron a un señor llamado POLIDORO COLMENARES, persona que se mostró como su amigo y de manera reiterativa le dijo que podía darle a ganar dinero; posteriormente, “como productos de varias tomatas de cerveza aparecí firmando en beneficio del nuevo conocido POLIDORO COLMENARES varios documentos denominados certificaciones y contratos de permutas uno de los cuales fechado 1° de marzo de 2009 con título de certificación” documento que asegura fue utilizado por la titular del juzgado accionado para negarle el derecho a la propiedad.
6.3.- El referido señor COLMENARES , mediante engaños y falsas promesas de entregarle las escrituras de otros inmuebles comprometidos en la s permutas , terminó disponiendo del apartamento del segundo piso y del local ubicado en el primer piso; asimismo, desde el 1° de enero de 2011 los arrendó a su hija LUZ ANGELA COLMENARES por presuntos cánones de 200.000 y $150.000.
6.4.- POLIDORO COLMENAR ES falleció el 1° de julio de 2016 y al sentirse estafado, el accionante ha emprendido varias acciones judiciales que han fracasado. Asegura que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama desconoce de manera flagrante su derecho a la propiedad, el cual fue debidamente acreditado con la Escritura Pública N ° 1515 del 27 de septiembre de 1994, el certificado de
de manera flagrante su derecho a la propiedad, el cual fue debidamente acreditado con la Escritura Pública N ° 1515 del 27 de septiembre de 1994, el certificado de tradición N° 074-26151 y la declaración del señor Marco Antonio Parada, mientras que la accionada no allegó ninguna prueba que demostrara que su pro genitor tuviera derechos sobre el inmueble.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, a través de providencia del 23 de septiembre de 2020, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a todas las personas que ostentaran la calidad de partes o tuvieran interés dentro del proceso de restitución de inmueble 2019 -00028 que cursó en el juzgado accionado.Tutela de 2 instancia 15238310300320200004801 5
2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 10 de agosto de 2020 el Juzgado profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada por el accionante ante esta Corporación.
3.- Tanto el Juzgado accionad o como la demandada en el proceso de restitución, se opusieron a las pretensiones de la acción constitucional, tras señalar que al interior de la actuación judicial se habían respetado plenamente las garant ías fundamentales y la decisión preferida estuvo acorde con las pruebas allegadas a la actuación.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 07 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito
fundamentales y la decisión preferida estuvo acorde con las pruebas allegadas a la actuación.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 07 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama negó el amparo invocado por el accionante, tras considerar que una vez verificada la decisión objeto de censura no se advertía en ella vulneración de derecho fundamentales en desfavor del accionante, pues la misma fue el resultado de la valoración adecuada de los medios de prueba, advirtiendo que si lo pretendido por el demandante en tutela corresponde a restarle eficacia a los negocios jurídicos realizados con el extinto señor Polidoro Colmenares, la acción de restitución de inmueble no resulta ser la vía idónea para tal efecto, pues el objeto de esta clase de acciones se contrae de forma exclusiva a la restitución del bien y a la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque y en su lugar se acceda al amparo pretendido, con fundamento en dos argumentos a saber.
1.- Con la acción constitucional pretende la salvaguarda del derecho a la propiedad que le asiste, en tanto, al interior del proceso existe prueba incontrovert ible que lo acredita como legitimo propietario del inmueble que ostenta la señora ANGELA COLMENARES en calidad de arrendataria.
2La demandada nunca negó su condición de arrendataria y si bien es cierto existe un documento en el que aparece como arrendador el señor POLIDORO
COLMENARES en calidad de arrendataria.
2La demandada nunca negó su condición de arrendataria y si bien es cierto existe un documento en el que aparece como arrendador el señor POLIDORO COLMENARES, este no tiene ningún derecho sobre el inmueble; aunado a ello, la certificación de fecha 1 de agosto de 2009 a la que hace referencia la juez accionadaTutela de 2 instancia 15238310300320200004801 6
es un documento confuso y contradictorio que no tiene ningún respaldo de lo que allí se consigna.
3.- No existe ninguna persona que haya demostrado mejor derecho que el accionante sobre la propiedad del inmueble y si la demandada reconoció su calidad de arrendataria, lo lógico es que se ordenara la restitución del inmueble a su legítimo propietario, sin que exista fundamento para que el juzgado haya variado su decisión inicial, reconociendo un documento que acrece por completo de validez jurídica.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la Demanda de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protec ción inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo proc ederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo proc ederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
Atendiendo el escrito de impugnación, debe la Sala establecer en este asunto si la decisión preferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso de negar las pretensiones del proceso de restitución de inmueble arrendado 2019-00028-00, se encuentra conforme a derecho o si, como lo estima el recurrente, con ella se trasgredieron derechos fundamentales del señor RITO ANTONIO GIL. No obstante, de manera previa, atendiendo la excepción de este mec anismo constitucional, seTutela de 2 instancia 15238310300320200004801 7
estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
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estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta , grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalís imo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y los requisitos específicos de procedibilidad aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia obje to de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de 2 instancia 15238310300320200004801 8
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posibl e que se pase al estudio de las condiciones específicas de p rocedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garant ías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garant ías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión qu e afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáctic os y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso concreto.
En el presente asunto, el señor RITO ANTONIO GIL interpuso demanda de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, tras estimar que dicha
4.- Caso concreto.
En el presente asunto, el señor RITO ANTONIO GIL interpuso demanda de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, tras estimar que dicha judicatura trasgredió su derecho fundamental al debido proceso al negar las pretensiones del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, desconociendo que al interior de la actuación se estableció de forma plena que él era el propietario exclusivo del inmueble, por lo que el juzgado debió acceder a su restitución.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii ) contra la decisión que resolvió el proceso de restitución no procedía el recurso por tratarse de una actuación de primera instancia ; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada el auto censurado y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.Tutela de 2 instancia 15238310300320200004801 9
Ahora, respecto a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque no lo refiere de manera expresa, del escrito de tutela se observa que el reparo se dirige a demostrar la existencia del llamado defecto fáctico que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión.
En el presente asunto, el inconformismo del accionante se centra en la decisión del
carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión.
En el presente asunto, el inconformismo del accionante se centra en la decisión del 09 de septiembre de 2020 , por medio de la cual el despacho judicial negó las pretensiones de restitución del inmueble arrendado , decisión que estima trasgresora del derecho fundamental a la propiedad, toda vez que esta fue debidamente probada dentro de la actuación.
Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado accionado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la materialización del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a negar las pretensiones de la demanda de Restitución de Inmueble Arrendado estuvieron sustentadas en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las exigencias propias de la Ley.
De esta forma, una vez examinado el audio correspondiente a la sentencia dictada el día 09 de septiembre de 2020, encuentra la Sala que allí la titular del Juzgado, luego de realizar el respectivo análisis del marco jurídico que corresponde al asunto en cuestión, procedió a dar aplicación del mismo al caso en concreto concluyendo esencialmente que no se probó la existencia de contrato de arrendamiento entre demandante y demandado, elemento trascendental de la consecuencia jurídica cuya declaración se pretendía.
Recuérdese al respecto que en desarrollo del proceso de restitución de inmueble arrendado es indispensable demostrar que quien pretende el restablecimiento del bien lo haya dado en arrendamiento al demandado, por lo que deviene
cuya declaración se pretendía.
Recuérdese al respecto que en desarrollo del proceso de restitución de inmueble arrendado es indispensable demostrar que quien pretende el restablecimiento del bien lo haya dado en arrendamiento al demandado, por lo que deviene indispensable que se prueba la existencia de tal relación contractual , sea esta escrito o verbal, de ahí que, como lo estimó el a quo, en no pocas oportunidades la calidad de arrendador puede no coincidir con la de propietario.
Precisamente, tal circunstancia fue la que acaeció en este asunto, en tanto, la Juez de conocimiento estimó que el demandante no había probado tal calidad de arrendador, pues ninguna de las pruebas que obraban en el plenario demostrabanTutela de 2 instancia 15238310300320200004801 10
la existencia de la relación contractual entre él y la señora COLMENARES y sin contrato de arrendamiento era imposible acceder a la pretensión del actor.
Ahora, verificada la diligencia, no es cierto que el juzgado accionado haya considerado algún tipo de propiedad sobre el inmueble en cabeza de la demandada, ANGELA COLMENARES, derivado del documento denominado certificación suscrito el 11 de agosto de 2009 por RITO ANTONIO GIL y POLIDORO COLMENARES (QEPD), en tanto, la única conclusión que derivó de allí el juzgado es la referente a que, fue a través de dicho acuerdo que el último de los mencionados ingresó al inmueble y como tal, con posterioridad, entregó en arrendamiento a su hija ANGELA COLMENARES, de ahí que, eventualmente, según los dichos de la demandada, esta podría ser considerada o arrendataria de
mencionados ingresó al inmueble y como tal, con posterioridad, entregó en arrendamiento a su hija ANGELA COLMENARES, de ahí que, eventualmente, según los dichos de la demandada, esta podría ser considerada o arrendataria de la sucesión del señor POLIDOR O COLMENARES o tenedora del inmueble a nombre de este último, pero no arrendataria del demandante, sin que ello implique que se le esté reconociendo derecho real alguno sobre el bien.
En ese escenario, refulge diá fano que ningún reproche se le puede endilgar a la decisión del juez de primera instancia, pues lo que se advierte es que la providencia proferida fue el resultado de lo que la misma juez denominó e xamen crítico de las pruebas que llevó a e stablecer la inex istencia del contrato de arrendamiento, elemento esencial de la acción entablada , ya que la señora COLMENARES actualmente dispone de los bienes como arrendataria de un tercero diferente al
señor RITO ANTONIO GIL.
Así las cosas, debe advertirse que aunque el señor GIL haya demostrado ser el titular del dominio del inmueble ello no es suficiente para lograr tal restitución del mismo por la vía de la acción de restitución de inmueble arrendado, en tanto, lo que debe clarificar es la relación contractual que eventualmente existió con POLIDORO COLMENARES y a partir de allí ejercer l as acciones que la legislación nacional le habilita.
Corolario de lo expuesto, para esta Corporación ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerad a al accionante, esto teniendo en cuenta que la falta probatoria indicada claramente impedía que sus pretensiones obtuvieran prosperidad . En
habilita.
Corolario de lo expuesto, para esta Corporación ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerad a al accionante, esto teniendo en cuenta que la falta probatoria indicada claramente impedía que sus pretensiones obtuvieran prosperidad . En consecuencia, la providencia recurrida será confirmada.Tutela de 2 instancia 15238310300320200004801 11
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUA RTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.