TSDJ VIT SU - 152383103003202000053 01-(16-12-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003202000053 01-(16-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA PARA ACCEDER A LOS GASTOS DE TRANSPORTE DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON ENFERMEDAD PULMONAR – CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QU E HAYA LUGAR AL RECONOCIMIENTO DEL RUBRO DE TRANSPORTE AL AFILIADO : Condiciones adicionales que se deben acreditar para qu e haya lugar al reconocimiento del rubro de transporte de un acompañante.
Según la jurisprudencia citada y lo discutido hasta el momento resulta claro, que el reconocimiento de los gastos de transporte para el usuario, indi scutiblemente debe analizarse a la luz de los principios antes explicados, la Corte Constitucional, en múltiple jurisprudencia, ha establecido que, incluso si una persona no se encuentra dentro de los casos previstos en el artículo 121 de la Resolu ción 3512 del 2019, pero el cubrimiento de los gastos de trasporte es necesario para garantizar su salud, vida e integridad, las entidades del sistema de seguridad deben soportar dicho costo. Por consiguiente, la Corte, ha establecido las condiciones en las que se deben acreditar para qué haya lugar al reconocimiento del rubro de transporte al afiliado, son “(i) la falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permita asumir los mismos, y (ii) de no presentarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente”. Otro tanto en lo que refiere al gasto de transporte de un
los mismos, y (ii) de no presentarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente”. Otro tanto en lo que refiere al gasto de transporte de un acompañante, adicionalmente, se verifica que “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (iv) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado.” La atención médica requerida por el accionante, se debe realizar en lugares diferentes a su municipio de domicilio, y requiere más de un (1) día de duración, también se cubrirá los gastos de alojamiento.
TUTELA PARA ACCEDER A LOS GASTOS DE TRANSPORTE DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON ENFERMEDAD PULMONAR – NO SE PROB Ó CARENCIA DE CAPACIDAD ECON ÓMICA AL DETERMINARSE QUE EL ACCIONANTE PERCIBE PENSIÓN DE VEJEZ: La negación que hizo el accionante, no reviste el carácter de indefinida, pues la carga argumentativa debía permitir determinar qué parte de su pensión estaba afectada, así como otros gastos que expresó estaban a su cargo y disminuían su capacidad de pago.
Como está probado, por afirmación del accionante, que recibe una pensión de vejez, cuyo valor y mesadas a pesar de los requerimientos que se hicieron a Colpensiones S.A., y principalmente Reinaldo
mesadas a pesar de los requerimientos que se hicieron a Colpensiones S.A., y principalmente Reinaldo Ariza Díaz, lo que hace presumir que tiene capacidad económica, y por ello la carga argumentativa en ese sentido le correspondía, por cuanto no bastaba con que tenga a su cargo dos hijos adelantando estudios superiores, como afirmó que se encontraban adelantando estudios universitarios. La negación que hizo el accionante, no reviste el carácter de indefinida, y por esta razón debía estar soportada en qué parte de su pensión estaba afectada, así como otros gastos que expresó estaban a su cargo y disminuían su capacidad de pago, siendo esta su carga argumentativa. El hecho de haberse señalado especificado por Ariza Díaz, en qué consistía su falta de capacidad económica, pues ante el ingreso efectivo de una pensión de vejez, se presume su solvencia, unido a la renuencia a precisar sobre el valor actual de su pensión, y demás órdenes dispuestas en los autos de 30 de noviembre y 10 diciembre del presente año, así como que Colpensiones S.A. no certificó a pesar delos esfuerzos de este ad quem, para determinar el valor de la pensión que recibía, llevan a concluir que la decisión de primera instancia deba ser revocada en su integridad, y negar la acción, por ausencia de la prueba de la falta de capacidad económica del accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
integridad, y negar la acción, por ausencia de la prueba de la falta de capacidad económica del accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003202000053 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
REVOCAR Y CONFIRMAR
ACCIONANTE: REINALDO ARIZA DIAZ
ACCIONADOS: NUEVA EPS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por la Nueva EPS contra el fallo de tutela de 4 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual , le fue concedido el amparo constitucional.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
Reinaldo Ariza , solicit ó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionada y por consiguiente se le orden ara de
Reinaldo Ariza , solicit ó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionada y por consiguiente se le orden ara de manera inmediata el cubrimiento del costo total de tra nsporte ida y vuelta desde la ciudad de Duitama hasta la ciudad de Bogotá D.C. en la fecha de los exámenes programados para el y su acompañante.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:152383103003202000053 00 2 1.1.1. Indica que es un hombre de la tercera edad diagnosticado con Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica “EPOC”, la que provoca dificultad en la respiración, y es to le impide el p leno desarrollo de sus actividades diarias, ya que por ocho (8) horas al día, debe estar conectado a una bala de oxígeno ininterrumpido y mantiene el uso de inhaladores para evitar el estrechamiento de sus vías respiratorias.
1.1.2. De i gual manera aduce que padece de gastritis crónica, la cual le genera fuertes dolores en su aparato digestivo, por lo que debe proteger con un cuidado especial en su alimentación y mantiene con medicación.
1.1.3. Que, debido a sus complicaciones de salud d ebe, permanentemente acudir a controles con médicos especializados, para que valoren sus síntomas y ordenen los exámenes que consideren pertinentes.
1.1.4. Informa que , para sus dos padecimientos, le ordenaron realizar distintos exámenes, el primero es un a “perfusión miocardiaca con estrés
síntomas y ordenen los exámenes que consideren pertinentes.
1.1.4. Informa que , para sus dos padecimientos, le ordenaron realizar distintos exámenes, el primero es un a “perfusión miocardiaca con estrés farmacológico”, con el área de cardiología, el mencionado est á programado para el miércoles 4 de noviembre de 2020 a las 6:00 am, examen que debe hacerse en la ciudad de Bogotá D.C., en la dirección Av. Américas # 69-C84.
El segundo se denomina “radiografía de vías digestivas altas”, con el área de gastroenterología. El mencionado igualmente ya programado para el 11 de noviembre de 2020 en la ciudad de Bogotá D.C. a las 7:00 a.m. en la dirección carrera 19B# 168-53.
1.1.5. Indica que los dos exámenes mencionados deben realizarse de manera obligatoria en la ciudad de Bogotá D.C., ya que ni en Duitama ni el departamento de Boyacá, cu entan con el equipo médico necesario para la práctica de los ya mencionados.
1.1.6. Afirma, ser un hombre de sesenta y ocho años ., que sus enfermedades no le permiten trabajar, así mismo es pensionado , que se encuentra al cuidado de sus hijos que actualmente adelantan estudios universitarios y su esposa la cual es ama de casa.152383103003202000053 00 3
1.1.7. Que por l a situación actual del COVID -19, los tiquetes terrestres ida y vuelta a Bogotá D.C. han encarecido y a eso sumando a que por sus
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1.1.7. Que por l a situación actual del COVID -19, los tiquetes terrestres ida y vuelta a Bogotá D.C. han encarecido y a eso sumando a que por sus padecimientos debe ir acompañado con una persona, se torna imposible sufragar por su propia cuenta , ya que debe hacer dos viaje s en dos fechas distintas.
1.1.8. El 7 de octubre de 2020 envió correo electrónico explicando su situación y su requerimiento a la dirección de correo electrónico administrador.portal@nuevaeps.com.co, del cual le dieron respuesta el 9 de octubre del año presente, manifestándole la EPS, que este no era el medio para tramitar la presente solicitud, que debía comunicarse a la línea telefónica nacional 1-8000-954-400.
En comunicación con la línea telefónica le manifestaron que dicha solicitud debía tramitarse a través de asesoría virtual en la p ágina web de la Nueva EPS, por ser un trámite administrativo.
1.1.7. El 19 de octubre de 2020, en reunión virtual con una de las ase soras del portal Web de la EPS, le manifestaron que para poder acceder al auxilio de trasporte debía, acudir al mecanismo de la acción de tutela, ya que el accionante no encaja en entre las personas aptas de ser beneficiarias del auxilio y que con la llamada telefónica ya había cumplido con el pre-requisito de la solicitud formal al momento de su comunicación.
1.1.8. Finamente aduce que debido a sus dificultades económicas, y la de sus familiares se ve en la obligación de acudir a este mecanismo constitucional.
1.2. Trámite procesal:
1.1.8. Finamente aduce que debido a sus dificultades económicas, y la de sus familiares se ve en la obligación de acudir a este mecanismo constitucional.
1.2. Trámite procesal:
Mediante auto de l día 21 de octubre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia admitió la presente acción constitucional en contra de la Nueva EPS y le corrió traslado para que haga uso de su derecho de defensa152383103003202000053 00 4 Mediante el mismo auto se ordenó vincular a la Institución prestadora de salud FAMEDIC SAS IPS de Duit ama, al Instituto de Diagnóstico Medico SA INDIME SA de Bogotá D.C., a la Sociedad Clínica Boyacá de Duitama, a la secretaria de salud del departamento de Boyacá, al ministerio de salu d, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES. Para que rinda informe concreto de los hechos y pretensiones.
Subsiguientemente el 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, emitió fallo de tutela por el cu al se declar ó la improcedencia de la acción constitucional.
Finalmente por auto de 20 noviembre del hogaño, este Tribunal admitió la impugnación propuesta por la parte accionante.
1.2.1. Respuesta de la Nueva EPS , por conducto de apoderado judicial, después de individualizar a la funcionaria encargada de dar cumplimiento a las medidas provisionales y fallos de tutela al interior de la entidad, de aludir
1.2.1. Respuesta de la Nueva EPS , por conducto de apoderado judicial, después de individualizar a la funcionaria encargada de dar cumplimiento a las medidas provisionales y fallos de tutela al interior de la entidad, de aludir a las pretensiones de la acción, de referirse al estado de afiliación del accionante, al concepto del á rea técnica de la institución, a la ausencia de orden médica de prescripción de los servicios y tecnologías solicitados, al tema del transporte con cargo a la UPC, a las pretensiones de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el accionante y su acompañante, a la financiación de transporte ambulatorio, hospedaje y viáticos, al principio de solidaridad en salud, a los deberes de los afiliados y a la improcedencia del tratamiento integral, con sustento en la normatividad legal y en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, replicó en lo esencial que la entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el accionante para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS.
Que el criterio jurídico no puede reemplazar el del médico tratante, por lo que el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie la orden pertinente.152383103003202000053 00 5 Que conforme con las previsiones constitucionale s, el deber de cuidar y proteger la salud se predica en primera medida del aquejado, o subsidiariamente le corresponderá atenderlo a la familia, en virtud del principio de solidaridad en los términos de la Sentencia T-795 de 2010,
proteger la salud se predica en primera medida del aquejado, o subsidiariamente le corresponderá atenderlo a la familia, en virtud del principio de solidaridad en los términos de la Sentencia T-795 de 2010, cuando hay una palpable i ndefensión para el enfermo, que por ello, al revisar el caso concreto del actor , se determin aba que éste tiene capacidad económica, lo que hace improcedentes sus solicitudes, pudiéndose aplicar lo aludido a los deberes de solidaridad con el sistema.
Para finiquitar su intervención, tras argüir una amplia argumentación respecto al tratamiento integral, replicó que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y que además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen, puesto que la obligación de un servicio de la EPS, solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y que por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno, insistiendo en que la “Nueva EPS ” ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, lo que hace improcedente negar el tratamiento integral.
Con sustento en lo anterior, requirió denegar la acción de tutela y acceder a las peticiones deprecadas en la réplica aportada.
1.2.2. La Secretaría de Salud del Departamento , adujo no constarle ninguno de los hechos que sustentan la solicitud de amparo y manifestó su oposición
las peticiones deprecadas en la réplica aportada.
1.2.2. La Secretaría de Salud del Departamento , adujo no constarle ninguno de los hechos que sustentan la solicitud de amparo y manifestó su oposición a las pretensiones que llegaren a ser planteadas respecto a dicho ente departamental, avalando las formuladas frente a la “Nueva EPS”, dado que es obligación de dicha entidad de acuerdo con la ley, asumir una plena, oportuna e integral atención en salud del paciente, dadas las afecciones que padece según el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, en concordancia con lo indicado en la Resolución 3512 del 26 de diciembre de 2019, emanada del Mi nisterio de Salud y Protección Social.152383103003202000053 00 6 Luego de referirse a la competencia de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" , al tema de cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para e l paciente y su acompañante, destacó que las presuntas omisiones de la “Nueva EPS”, no comprometen en manera alguna a la Secretaría de Salud de Boyacá, reiterando que a la entidad accionada compete desplegar todos sus esfuerzos técnicos, humanos, científic os y administrativos para el cumplimiento de sus funciones, requiriendo de contera se le desvincule de la presente actuación constitucional.
1.2.3. La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social se refirió de forma sucinta a los anteced entes de la acción de tutela, formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa” con fundamento en la Ley
1.2.3. La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social se refirió de forma sucinta a los anteced entes de la acción de tutela, formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa” con fundamento en la Ley 4107 de 2011 y el Decreto 2562 de 2012, que describen las funciones de dicha Cartera Ministerial y en complemento de su defensa se refirió a la garantía de protección al derecho a la salud, según la Ley 1751 de 2015, a las exclusiones del Plan de Beneficios en Salud, a las obligaciones de las EPS, a las prescripciones de servicios y tecnologías no cubiertas con recursos de la UPC, a las solicit udes subsidiarias que se pueden reconocer dentro del trámite de la acción de tutela y a la solicitud de servicios complementarios (transporte o traslados de pacientes), requiriendo se exonere al Ministerio de Salud y Protección Social de toda responsabilid ad que se le pueda llegar a endilgar en la presente acción de tutela.
1.2.4. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES“, por conducto de apoderado judicial, se refirió a los antecedentes de la acción, al marco normativo que rige la entidad, a los derechos invocados en la acción, a las funciones de las entidades prestadoras de salud, a las coberturas de servicios en salud según la Resolución 3512 de 2019, al tema del presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo
prestadoras de salud, a las coberturas de servicios en salud según la Resolución 3512 de 2019, al tema del presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación UPC y no excluidos de la financiación con recursos del sistema de seguridad social en salud, a la prestación de152383103003202000053 00 7 servicios por parte de las EPS, a la facultad de recobro de dichas entidades ante la Adres, solicitando negar el amparo deprecado en lo que tiene que ver con dicho organismo administrativo y desvincularlo de la presente actuación constitucional, pues de los hechos descritos y el material probatorio allegado, la institución no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere derechos fundamentales.
1.2.5. La Superintendencia Nacional de Salud , luego de mencionar los hechos del libelo, de resaltar la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, de referirse a los gastos de transporte y viáticos para la afiliados y acompañante, a la prevalencia del crite rio del médico tratante según los artículos 104 y 105 de la Ley 1438 de 2011, a la atención médica y la prohibición de imponer trabas administrativas, a la oportunidad en la atención en salud, a la atención integral, a los elementos y principios del derech o fundamental a la salud.
1.2.6. La Sociedad Clínica Boyacá, a través de su representante legal, manifestó no hizo replica respecto de los hechos y peticiones interpuestas por el accionante.
1.2.7. El Instituto de Diagnóstico Médico S.A. IDIME S.A., aludió a la
manifestó no hizo replica respecto de los hechos y peticiones interpuestas por el accionante.
1.2.7. El Instituto de Diagnóstico Médico S.A. IDIME S.A., aludió a la naturaleza de la entidad, destacando que revisado el sistema, el accionante Reinaldo Ariza Día z, ha sido atendido en dicha institución, ratificando que efectivamente tiene cita programada para los días 4 y 11 de noviembre de 2020, a las 10:0 0 a.m. y 7:00 a.m., respectivamente, destacando la inexistencia de vulneración de derechos al demandante, requiriendo de contera se les desvincule de la presente acción constitucional, por cuanto en ningún momento se le han desconocido las garantías fundamentales al solicitante.
1.2.8. Por auto de 30 de nov iembre anterior, se dispuso que el accionante manifestara a cual fondo se hallaba vinculado, si esposa LABORABA y quien era su patrono, y las instituciones educativas en las que sus hijos cursaban estudios supe riores, orden frente a la cual guardó silencio; actitud que152383103003202000053 00 8 mantuvo cuando se le hizo un requerimiento similar, en el que se le informó que su silencio haría presumir su capacidad económica.
1.3. Decisión de primera instancia:
El a quo , en decisión de 4 de noviembre de 2020, tutel ó los derechos fundamentales del accionante en base, a que la Nueva EPS dentro de sus argumentos de defensa no había logrado desvirtuar, las declaraciones del accionante respecto a su situación económic a, p ues sin su traslado no concibe solamente la prestación del servicio, sino el medio por el cual el
argumentos de defensa no había logrado desvirtuar, las declaraciones del accionante respecto a su situación económic a, p ues sin su traslado no concibe solamente la prestación del servicio, sino el medio por el cual el accionante puede obtener su acceso al derecho fundamental a la salud.
Así ordenó a la Nueva EPS, cubrir los gastos de trasporte del accionante y su acompañante desde el municipio d e Duitama, hasta la ciudad de Bogotá D.C., con el fin de que se practica rse los exámenes médicos requeridos por Reinaldo Díaz, y que fueron ordenados por los médicos tratantes.
1.4. Impugnación del fallo:
La entidad accionada a través de su apoderado judicial, impugnó, la anterior decisión, con fines revocatorios, argumentando lo siguiente: -Que una vez revisado el estado de afiliación del Accionante se encuentra en estado activo, al sistema general de la seguridad social en el régimen contributivo catego ría A, de la cual se puede afirmar que cuenta con la capacidad económica , y le son aplicables los principios de solidaridad y corresponsabilidad. -Como primera medida la entidad accionada manifestó que bajo el principio de solidaridad, el accionante busca reclamar la prestación de un servicio que no esta incluido en Plan Obligatorio de Salud, pues el accionante no probó la incapacidad económica para sufragar los gastos de su tra nsporte, pues de esta manera conceder este derecho al accionante desbordaba los alcances de la acción constitucional, incurriendo en error al obligar a pretensiones que aún no existen, pues la obligación de la Nueva EPS , solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre, que en el caso presente no ocurre.152383103003202000053 00 9
aún no existen, pues la obligación de la Nueva EPS , solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre, que en el caso presente no ocurre.152383103003202000053 00 9 -Así mismo aduce que no resultaba procedente tutelar los derechos futuros e inciertos, anticipándose el a quo a intuir un incumplimiento de las funciones legales de la EPS , lo que equivale a la mala fe en la prestación de los servicios legales. -De igual forma, afirma que la EPS siempre ha prestado los servicios que han sido requeridos por el paciente para el tratamiento de sus patologías, por lo cual se vuelve improcedente ordenar tratamiento integral , ya que es una situación sin justificación, en razón a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
La acción de tutela constituye un mecanismo el cual se encuentra establecido en la carta política colombiana en su artículo 86 el cual es desarrollado por el decreto 2195 de 1991, el cual tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos dentro del territorio nacional.
La acción constitucional de tutela procede cuando el afectado no cuenta c on otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios qu e busquen garantizar la defensa de sus derechos de forma inmediata.
En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional, se verifica la
su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios qu e busquen garantizar la defensa de sus derechos de forma inmediata.
En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional, se verifica la legitimación por activa y pasiva, pues el accionante es titular de los derechos cuya protección se solicita, y es la Nueva EPS, la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado Ariza Díaz.
Los derechos, presuntamente, vulnerados y cuyo amparo se solicita, ostentan el carácter de fundamentales, así que la relevancia constitucional no es objeto de discusión.152383103003202000053 00 10
Se trata de hechos actuales y recientes y, finalmente, est á satisfecho el requisito de subsidiari edad, ya que las circunstancias que se narran dentro del caso en concreto denotan un a amenaza al derecho fundamental a la seguridad socia en salud.
Cumplidos los requisitos de procedibilidad, se debe examinar el caso en concreto en relación con el fallo de 4 de noviembre de 2020.
El Derecho fundamenta l a la salud fue inicialmente reconocido como fundamental por conexidad con otros derechos de esa misma jer arquía superior, bajo la perspectiva jurisprudencial actual y unificada por parte de la corte constitucional, el derecho a la salud se consideraba autónomo.
Bajo la misma índole, el derecho fundamental a la salud no es absoluto, se delimita y se matiza, bajo los principios de solidaridad, integral idad y el acceso, es decir que solo se podrá determinar su alcance mediante la confrontación de los aspectos fácticos del caso en concreto con los mandatos de optimización referidos.
acceso, es decir que solo se podrá determinar su alcance mediante la confrontación de los aspectos fácticos del caso en concreto con los mandatos de optimización referidos.
En sentencia C-529 de 2010, la Corte Constitucional expresó que el sistema general de seguridad social en salud , es la manifestación m as integral y completa del principio de la solidaridad, lo que implica que los recursos de salud al ser limitados deben distribuirse de la manera más equitativa posible entre los miembros de la población, siendo necesario analizar las condiciones económicas de los usuarios y sus familiares.
Dentro del mismo hilo argumentativo, se debe anotar que el principio de accesibilidad lleva implícita la obligac ión que recae en las entidades promotoras de salud de cumplir con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley Superior, en el sentido que las entidades deben brindar todos los medios indispensables para que los usuarios puedan acceder, no formalmente, sino de manera real y efectiva a los servicios de salud que152383103003202000053 00 11 requieran evitando así, crear cargas desproporcionadas en cabeza de los usuarios1.
En lo que respecta al principio de integralidad, este implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentre dentro del plan obligatorio de salud o no.2
Según la jurisprudencia citada y lo discutido hasta el momento resulta claro, que el reconocimiento de los gastos de tra nsporte para el usuario,
medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentre dentro del plan obligatorio de salud o no.2
Según la jurisprudencia citada y lo discutido hasta el momento resulta claro, que el reconocimiento de los gastos de tra nsporte para el usuario, indiscutiblemente debe analizarse a la luz de los principios a ntes explicados, la Corte Constitucional, en múltiple jurisprudencia, ha establecido que, incluso si una persona no se encuentra dentro de los casos previstos en el artículo 121 de la Resolución 3512 del 2019 , pero el cubrimiento de los gastos de trasporte es necesario para garantizar su salud, vida e integridad, las entidades del sistema de seguridad deben soportar dicho costo.
Por consiguiente, la Corte, ha establecido las condiciones en las que se deben acreditar para qué haya lugar al reconocimiento del rubro de transporte al afiliado, son “(i) la falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permita asumir los mismos, y (ii) de no presentarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente” 3.
Otro tanto en lo que refiere al gasto de tra nsporte de un acompañante, adicionalmente, se verifica que “(i) el pa ciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, ( iv) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) ni él ni su núcleo familiar cuent an con
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permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) ni él ni su núcleo familiar cuent an con
1 T-309 de 2018 2 T-259 de 2019 3 T-161 de 2013, T-568 de 2014, T120 y 495 de 2017.152383103003202000053 00 12 los recursos suficientes para financiar el traslado.” 4
La atención m édica requerida por el accionante, se debe realizar en lugare s diferentes a su municipio de domicilio, y requiere m ás de un (1) día de duración, también se cubrirá los gastos de alojamiento5.
En lo que respecta los ele mentos probatorios aportados al expediente, esta Sala advierte que Ariza Díaz, es afiliado a la N ueva EPS, a través del régimen contributivo, que padece de Enfermedad Pulmonar Crónica – EPOC y de Gastritis, y que esto le hace requerir un tratamiento oportuno y continuo.
En virtud de lo anterior, el accionante requiere asistir a la ciudad de Bogotá D.C. con el fin de poder adelantar los exámenes de Perfusión