TSDJ VIT SU - 15238310300320200005701-(21-01-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320200005701-(21-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DEC ISIONES JUDICIALES - IMPROCEDENCIA: No se utilizaron los mecanismos de defensa.
En ese contexto, si los promotores del amparo se encontraban inconformes con la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama referente a dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, contaron con la posibilidad de interponer el recurso de reposición que procedía contra ella, para poner de presente los argumentos que expone en la demanda tutela, esto es, la ausencia de los requisitos propios del artículo 317 del C.G.P requeridos para el efecto, pero no recurrió esa determinación, por lo que el amparo no puede abrirse paso para desconocer o remplazar esos medios de defensa.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DEC ISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTI VO – RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN QUE DECRETÓ EL DESISTOMIENTO TÁCITO: La única actuación que se encontraba pendiente era la del acto de notificación del extremo pasivo para lo cual se concedió 30 días, y si en ese periodo no acreditó el cumplimiento de su obligación, el juzgado estaba facultado para dar por terminado el proceso, ante la falta de atención de las diligencias.
Mírese al respecto, que el requerimiento efectuado por el juzgado accionado el día 04 de marzo de 2020 era procedente a la luz del numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., ya que no se encontraba pendiente materializar
Mírese al respecto, que el requerimiento efectuado por el juzgado accionado el día 04 de marzo de 2020 era procedente a la luz del numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., ya que no se encontraba pendiente materializar medida cautelar alguna y la petición de requerimiento al empleador de uno de los demandados, fue resuelta por el despacho en providencia de la misma fecha, por lo que para ese momento procesal, la única actuación que se encontraba pendiente era la del acto de notificación del extremo pasivo. En este punto debe insistirse que, aunque el recurrente estime que las peticiones efectuadas por él el día 21 de febrero de 2020, referentes a oficiar al empleador no habían sido atendidas por el juzgado, basta tan solo con revisar el expediente para advertir que el día 04 de marzo de 2020 las mismas fueron resueltas, negando tal solicitud en virtud del principio de buena fe que, estimó el juzgado, debía considerarse a favor de la entidad empleadora, y contra esa decisión tampoco se interpuso ningún recurso por lo que la misma se encontraba en firme. Ahora, el recurrente omite que el término que se le había otorgado para cumplir con la carga procesal era exclusivamente de treinta días, tal y como lo habilita la norma referida y dicho término se otorgó con posterioridad a que se resolvieran sus solicitudes; de ahí que, si en ese periodo no acreditó el cumplimiento de su obligación, el juzgado estaba facultado para dar por terminado el proceso, ante la falta de atención de las diligencias. Igualmente, tampoco obra prueba alguna que permita establecer que, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, las partes estaban imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida
las diligencias. Igualmente, tampoco obra prueba alguna que permita establecer que, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, las partes estaban imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (Sentencia C-1194 de 2008).REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 005
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQU E GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238310300320200005701 de LUIS EDUARDO ESTUPIÑÁN Y OTRA contra JUZ. 1° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de 2 instancia 15238310300320200005701 2
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
La impugnación formulada por el apoderado judicial de los accionantes en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
LUIS EDUARDO ESTUPIÑÁN COGARÍA y MARIA YANETH MANRIQUE NOVA , actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , afectados con la decisión del 09 de septiembre de 2020, que resolvió terminar el proceso ejecutivo 2019-00527-0 por desistimiento tácito. Pretenden los accionantes que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la aludida decisión y se ordene continuar con el respectivo tramite procesal.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente se extractan los siguientes
HECHOS:
1.- Ante el Juzgado PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA se tramitó proceso
Del escrito de demanda y la revisión del expediente se extractan los siguientes
HECHOS:
1.- Ante el Juzgado PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA se tramitó proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado con el N° 152384053001-2019-00527-00, CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238310300320200005701
ACCIONANTE : LUIS EDUARDO ESTUPIÑÁN y OTRO
ACCIONADO : JUZ. 1° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de 2 instancia 15238310300320200005701
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adelantado por los accionantes en contra de Elías Gómez Espinel y Andrea Giraldo Rincón.
2.- En auto del 09 de diciembre de 2019 se libró mandamiento de pago y se dispuso, como medida cautelar, el embargo y retención de la quinta parte que excediera el salario mínimo legal devengado por el demandado ELÍAS GÓMEZ , como empleado de “Drogas La Economía” . Comunicada la medida, la empresa informó al despacho judicial que no era posible acceder el descuento toda vez que el demandado tan solo percibía el salario mínimo legal mensual vigente.
3.- El 21 de febrero de 2020 , el apoderado judicial de los accionantes solicitó al Juzgado oficiar al pagador de “Drogas La Economía” para que allegara copia de la nómina del ejecutado ; asimismo, se solicitó el emplazamiento de la demandada
Juzgado oficiar al pagador de “Drogas La Economía” para que allegara copia de la nómina del ejecutado ; asimismo, se solicitó el emplazamiento de la demandada Andrea Giraldo Rincón, ante la imposibilidad de ser notificada personalmente.
4.- En auto el 04 de marzo de 2020, el Juzgado no accedió a la solicitud de emplazamiento ante la ausencia de prueba respecto a la remisión de oficios para notificación en la dirección indicada en la demanda, y requirió a los demandantes para que cumpliera con la carga procesal dispuesta en auto del 09 de diciembre, otorgándole un término de 30 días parta realizar la notificación, so pena de declarar el desistimiento del proceso. De igual forma, con auto de la misma fecha, negó la petición de requerimiento al empleador “Drogas La Economía”
5.- Precisa el accionante que los términos judiciales se interrumpieron desde el 16 de marzo hasta el 01 de julio del 2020; sin embargo, estando pendientes de resolver sus peticiones, y sin reunir los requisitos consagrados en los numerales 1 y 2 del Art. 317 del Código General del Proceso, el 10 de septiembre de l 2020 (SIC) el juzgado accionado decretó el desistimiento tácito de la ejecución.
6.- Asegura que la anterior decisión trasgrede sus garantías fundamentales, pues los demandados fueron notificados en debida forma, conforme lo prevé el artículo 291 del C.G.P., por lo que no habría lugar a decretar el desistimiento tácito. Aunado a ello, la referida decisión generó la prescripción del título, sin que sea posible presentar una
C.G.P., por lo que no habría lugar a decretar el desistimiento tácito. Aunado a ello, la referida decisión generó la prescripción del título, sin que sea posible presentar una nueva demanda para su cobro.Tutela de 2 instancia 15238310300320200005701 4
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, a través de providencia del 10 de noviembre de 2020, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a todas las personas que ostentaran la calidad de partes o tuvieran interés dentro del proceso ejecutivo 2019-00527 que cursó en el juzgado accionado.
3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama remitió las diligencias correspondientes al proceso judicial objeto de reproche, y adujo atenerse a lo referido en dichas actuaciones.
4.- Los demás vinculados, a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama negó el amparo invocado por el accionante, tras considerar que, una vez verificadas las diligencias, era evidente que la demanda no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no propuso el recurso de reposición que procedía contra la decisión que decretó el desistimiento tácito, lo que en principio hace improcedente la demanda.
presupuesto de subsidiariedad, pues el actor no propuso el recurso de reposición que procedía contra la decisión que decretó el desistimiento tácito, lo que en principio hace improcedente la demanda.
Del mismo modo, refirió que, aún si en gracia de discusión se llegara a aceptar la procedencia de la tutela, la providencia censurada se observa ajustada a derecho, en tanto, el juzgado se encontraba facultado para efectuar el requerimiento y disponer la terminación del proceso, no solo porque no se presentaba medida cautelar pendiente de materializar, sino porque el término del requerimiento feneció, sin que la parte demandante hubiera cumplido con la carga procesal que le era inherente.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de los accionantes, interpuso contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque y en su lugar se acceda al amparo pretendido, con fundamento los siguientes argumentos.Tutela de 2 instancia 15238310300320200005701 5
1.- El juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que el día 21 de febrero del 2020 el accionante presentó ante el juzgado solicitudes referentes a las medidas cautelares, sin que estas hayan sido resueltas en debida forma. 2.- La referida solicitud prete ndía dar un impulso proceso, ya que nunca se tuvo certeza del verdadero salario del demandado y la respuesta dada por el pagador no reflejaba el verdadero salario, pues no atendió las comisiones que se percibían.
3.- Al contar los términos transcurridos desde 21 de febrero, fecha en la cual se hicieron las peticiones y el requerimiento de la Juez hasta el día que se decretó el
3.- Al contar los términos transcurridos desde 21 de febrero, fecha en la cual se hicieron las peticiones y el requerimiento de la Juez hasta el día que se decretó el desistimiento tácito no trascurrieron los seis meses que rotula la norma.
4.- Llama la atención el recurrente, por qué se desconocen las solicitudes impetradas al interior del plenario, pues si bien es cierto estas se respondieron por el Juez de conocimiento, las mismas interrumpen el término de los seis meses. Así, como lo prescribe el “Art. 317 No. 2 inciso C , cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpe los términos.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la Demanda de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de
requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanism o transitorio para evitar un perjuicioTutela de 2 instancia 15238310300320200005701 6
irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
Atendiendo el escrito de impugnación, debe la Sala esta blecer en este asunto si la decisión preferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama al decretar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo, se encuentra conforme a derecho o si, como lo estima el recurrente, con ella se trasgredieron derech os fundamentales de los accionantes. No obstante, de manera previa, atendiendo la excepción de este mecanismo constitucional, se estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales s ean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por
hace que, en principio, las decisiones judiciales s ean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalís imo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y los requisitos específicos de procedibilidad aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de 2 instancia 15238310300320200005701 7
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y
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a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así l a tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de p rocedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada , se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probat orio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h.- Violación directa de la Constitución”.Tutela de 2 instancia 15238310300320200005701 8
4.- Caso concreto.
En el presente asunto, los señores LUIS EDUARDO ESTUPIÑÁN COGARÍA y MARIA YANETH MANRIQUE NOVA interpusieron demanda de tutela en contra del Juzgado
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4.- Caso concreto.
En el presente asunto, los señores LUIS EDUARDO ESTUPIÑÁN COGARÍA y MARIA YANETH MANRIQUE NOVA interpusieron demanda de tutela en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, tras estimar que dicha judicatura trasgredió su derecho fundamental al debido proceso al decretar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo que ellos tramitaron.
En cuanto a los denominados requisitos generales de procedencia , se cumplen los relacionados con que la vulneración alegada tenga relevancia constitucional, se hayan expresado las razones que motivan la presentación de la demanda y no se trate de una sentencia de tutela, pero no pueden así estimarse satisfechos los de subsidiariedad e inmediatez, como se procede a exponer.
En efecto, si se revisa la copia digital del expediente que se remitió para el trámite constitucional, se encuentra que el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, previo requerimiento de los demandantes, en auto del 09 de septiembre de 2020 decidió declarar terminado por desistimiento tácito el proceso ejecutivo 2019-000527, toda vez que la p arte actora no cumplió con la carga procesal inherente a la notificación del extremo pasivo, tal y como se le ordenó en auto del 04 de marzo de la misma anualidad, decisión que fue notificada en estado del 10 de septiembre del 2020, según se observa a folio 11 del expediente, sin que obre constancia alguna de que las partes hayan interpuesto recursos contra la referida decisión.
Y es que recuérdese al respecto que si bien el proceso ejecutivo obj eto de reparo
según se observa a folio 11 del expediente, sin que obre constancia alguna de que las partes hayan interpuesto recursos contra la referida decisión.
Y es que recuérdese al respecto que si bien el proceso ejecutivo obj eto de reparo corresponde a un proceso de mínima cuantía contra el que no procede recurso de apelación, las providencias que allí se emiten, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del C.G.P. , son susceptibles del recurso de reposición, el cual d ebió haberse interpuesto dentro del término ejecutoria de la decisión, teniendo en cuenta que ésta se profirió por escrito y se notificó en estado, sin que los accionantes hayan hecho uso de los medios dispuestos por el legislador al interior del proceso para hacer valer sus derechos.
Sobre el recurso de reposición, de antaño la Corte Suprema de Justicia ha insistido no solo en su eficacia para controvertir las decisiones judiciales, sino sobre la necesidad de su interposición para garantizar el cumplimiento del requisito deTutela de 2 instancia 15238310300320200005701 9
subsidiariedad del trámite de tutela, en tanto, este mecanismo constitucional no puede ser usado para resarcir las omisiones del accionante al interior del proceso ordinario. Así lo ha precisado la Alta Corporación, entre otras, en sentencia STC11283-2020 del 09 de diciembre de 2020:
“3. Sin embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado, si se tiene en cuenta que el señor Ávila Bohórquez, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la
expediente, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado, si se tiene en cuenta que el señor Ávila Bohórquez, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad procesal de cuestionar la mentada determinación a través del recurso de reposición, el que procedía a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, motivo por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo, pues, tal y como lo de vieja data lo ha precisado esta Corte, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondiente s actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucc iones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6850-2020).
Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la
recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, n o variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (ib.).”
En ese contexto, si los promotores del amparo se encontraban inconformes con la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama referente a dar por terminado el proceso por desistimiento t ácito, cont aron con la posibilidad de interponer el recurso de reposición que procedía contra ella, para poner de presente los argumentos que expone en la demanda tutela, esto es, la ausencia de los requisitos propios del artículo 317 del C.G.P requeridos para el efecto, pero no recurrió esa determinación, por lo que el amparo no puede abrirse paso para desconocer o remplazar esos medios de defensa.
Ahora, si bien es cierto, en algunas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que puede superarse el incumplimiento de los requisitos de pr ocedibilidad ante la concurrencia de decisiones abiertamente desatinadas de los funcionarios judiciales ,
Ahora, si bien es cierto, en algunas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que puede superarse el incumplimiento de los requisitos de pr ocedibilidad ante la concurrencia de decisiones abiertamente desatinadas de los funcionarios judiciales , que obligan a la inmediata intervención del juez constitucional, tal circunstancia no seTutela de 2 instancia 15238310300320200005701 10
advierte en este asunto, en tanto, una vez revisado el expediente propio del proceso ejecutivo, se evidencia que la decisión que dio po r terminada la actuación por desistimiento tácito, se encuentra ajustada a derecho.
Mírese al respecto, que el requerimiento efectuado por el juzgado accionado el día 04 de marzo de 2020 era procedente a la luz del numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., ya que no se encontraba pendiente materializar medida cautelar alguna y la petición de requerimiento al empleador de uno de los dem andados, fue resuelta po r el despacho en providencia de la misma fecha, por lo que para ese momento procesal, la única actuación que se encontraba pendiente era la del acto de notificación del extremo pasivo.
En este pu nto debe insistirse que, aunque el recurrente estime que las peticiones efectuadas por él el día 21 de febrero de 2020, ref erentes a oficiar al empleador no habían sido atendidas por el juzgado, basta tan solo con revisar el expediente para advertir que el día 04 de marzo de 2020 las misma s fueron resueltas, negando tal solicitud en virtud del principio de buena fe que, estimó el juzgado, debía considerarse a favor de la entidad empleadora, y contra esa decisión tampoco se interpuso ningún
advertir que el día 04 de marzo de 2020 las misma s fueron resueltas, negando tal solicitud en virtud del principio de buena fe que, estimó el juzgado, debía considerarse a favor de la entidad empleadora, y contra esa decisión tampoco se interpuso ningún recurso por lo que la misma se encontraba en firme.
Ahora, el recurrente omite que el término que se le había otorgado para cumplir con la carga procesal era exclusivamente de treinta días, tal y como lo habilita la norma referida y dicho término se otorgó con posterioridad a que se resolvieran sus solicitudes; de ahí que, si en ese periodo no acreditó el cumplimiento de su obligación, el juzgado estaba facultado para dar por terminado el proceso, ante la falta de atención de las diligencias . Igualmente, tampoco obra prueba alguna que permita establecer que, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, las partes estaban imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (Sentencia C-1194 de 2008)
Corolario de lo expuesto, refulge diáfano que la pasividad de la accionante para hacer uso de los medios de defensa con que contaba al interior del proceso ordinario y la ausencia de defectos en la decisión proferida por el juzgado accionado, impiden que el amparo salga avante, por lo que la sentencia recurrida será confirmada.Tutela de 2 instancia 15238310300320200005701 11
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.