TSDJ VIT SU - 152383103003202000060 01-(22-01-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003202000060 01-(22-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECIS IONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – CONTEO ERRADO DEL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA : Los diez días, según el inciso quinto del artículo 391 del Código General del Proceso, se cuentan a partir del día siguiente al de la notificación, como lo señala claramente el inciso primero del artículo 292 ibídem. / TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA EN PROCESOO EJCUTIVO - SI LA NOTIFICACIÓN SE REALIZA EN VACANCIA JUDICIAL: El próximo día hábil es el día siguiente de la notificación, por lo cual debe dejarse transcurrir, y comenzar a contar el término de los diez días al día siguiente.
Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, para declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda presentada el 24 de enero de 2020 por Cristo Leal Sua, desconoció abruptamente normas del procedimiento civil, como es no tener en cuenta que la notificación realizada por la empresa de mensajería “Pronto Envíos”, se realizó el 23 de diciembre de 2019, en vacancia judicial, por lo que una vez finalizada la misma el 10 de enero de 2020, debía aplicar el artículo 292 del Código General de l Proceso, es decir, dejar transcurrir ese día, y comenzar a contar el término de los diez (10) días el lunes 13 de enero de 2020, el que finalizaba el 24 del mismo mes y año, fecha en la cual, el demandado dio la respuesta y ejerció así el derecho
transcurrir ese día, y comenzar a contar el término de los diez (10) días el lunes 13 de enero de 2020, el que finalizaba el 24 del mismo mes y año, fecha en la cual, el demandado dio la respuesta y ejerció así el derecho de defe nsa, integrante del debido proceso. Como se puede observar, se desconoció por el accionado despacho judicial, el debido proceso, porque no observó los términos del artículo 292 del Código General del Proceso debidamente, ya que como es evidente, que no se tuvo en cuenta el documento allegado, en el que se certificó por mensajería “Pronto Envíos” que la notificación por aviso se había se realizado el 23 de diciembre de 2019, y no en la fecha inicialmente aportada al proceso, por lo que es accionado debió admitir la contestación de la demanda y el recurso de reposición que se interpuso el 24 de enero de 2020 ya que se encontraba dentro del término que establece la ley, procesal civil, imponiéndose así la concesión de la tutela como lo determinó la primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003202000060 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: CRISTO LEAL SUA
ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: CRISTO LEAL SUA
ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decid e la impugnación propuesta por parte del vinculado endosatario en procuración de la ejecutante Dora Alba Avella Medina, contra el fallo de tutela del 02 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual , concedió el amparo constitucional a Cristo Leal Sua.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso acción de tutela a fin que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de Cristo Leal Sua , que se habrían vulnerado presuntamente por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.
1.1. Hechos relevantes:
1.1.1. Cristo Leal Sua, manifiesta que el 21 de enero de 2020, fu e notificado de forma personal del auto de mandamiento de pago del proceso ejecutivo en su contra (folio 18), de igual forma ese día el Despacho dio traslado e inform ó del152383103003202000060 01 2 término de diez (10) días que tenía para pagar o formular excepciones; t érmino finalizaba el 4 de febrero de 2020.
2 término de diez (10) días que tenía para pagar o formular excepciones; t érmino finalizaba el 4 de febrero de 2020.
1.1.2. El 24 de enero de 2020 dio contestación a la demanda y con proposición de excepciones de fondo, además de recurso de reposición contra el auto de 9 de septiembre de 2020.
1.1.3. Señaló que el 31 de enero de 2020, el Despacho profirió dos autos en los cuales no tiene en cuenta la contestación de la demanda, ni el recurso de reposición realizados por el accionante, solo se le indicó la extemporaneidad de las mismas, manifestando que el t érmino de tras lado venía desde el 18 de diciembre de 2019 , debido a notificación por aviso . Notificación que no fue entregada al accionante.
1.1.4. Que la guía de la empres a de correo Pronto Envíos, recibió el aviso de notificación, pero en el recurso de reposición se mencionaron los err ores en el momento de la elaboración de la misma, confundiendo datos como el nombre del demandado y el recibido de la guía con el nombre de Cristo Leal Leal, no siendo este sujeto procesal dentro del proceso de referencia.
1.1.5. Por lo anterior, y ante la inscripción del nombre Cristo Leal Leal colocado en la guía en fecha del 9 de diciembre de 2019, el Despacho no d io validez a la contestación de la demanda y el recurso de reposición ; pero como ya se mencionó el nombre es equivocado además de la firma del recibido de la guía.
1.1.6. El 6 de febrero de 2020, presentó incidente de nulidad por considerar la
contestación de la demanda y el recurso de reposición ; pero como ya se mencionó el nombre es equivocado además de la firma del recibido de la guía.
1.1.6. El 6 de febrero de 2020, presentó incidente de nulidad por considerar la indebida notificación, ya que es falsa la notificación por aviso que se menciona reiteradamente.
1.1.7. En auto de 3 de junio de 2020, la accionada pr evio a tomar la decisión; ordenó oficiar a la empresa de correo Pronto Envíos a efecto que informara al juzgado el tramite dado al aviso dirigido a Cristo Leal Sua.152383103003202000060 01 3 1.1.8. Por la solicitud anterior la empresa postal Pronto Envíos, dio respuesta a los interrogantes del 19 de junio de 2020, pero tal comunicación no fue puesta en conocimiento, pese a que fueron solicitadas.
1.1.9. Mediante providencia del 5 de octubre de 2020, el Despacho profi rió tres autos por medio de los cuales no rep uso el auto de 31 de enero de 2020 mediante el cual se rechazó el recurso de reposición invocado por el accionante. Por auto del 9 de s eptiembre de 2019, se negó la reposición contra el rechazo de la contestación de la demanda y rechazó de plano el incidente de nulidad interpuesto el 6 de febrero de 2020.
1.1.10. El 9 de octubre de 2020 presentó recurso de reposición ante los autos emitidos, por cuanto el Despacho no dio conocimiento de la respuesta de Pronto Envíos, luego de examinar los documentos encontrados en “tyba” se evidenció
1.1.10. El 9 de octubre de 2020 presentó recurso de reposición ante los autos emitidos, por cuanto el Despacho no dio conocimiento de la respuesta de Pronto Envíos, luego de examinar los documentos encontrados en “tyba” se evidenció que existía una irregularidad ante la presunta fecha de ent rega de la notificación por aviso y que según un derecho de petición presentado a Pronto Envíos por el accionante, en la respuesta le manifestaron que al aviso del que trata el artículo 292 del Código General del Proceso, fue entregado el 23 de diciembre de 2019.
1.1.11. El 13 de noviembre de 2020, el accionado profiere tres autos , en dos de ellos está rechazó el recurso interpuesto y el tercero no reponiendo; para el presente caso sin tener en cuenta que el correo Pronto Envíos indicó una nueva fecha en la que s e realizó el aviso de la notificación de la c ual se funda la extemporaneidad que sostuvo el accionado.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. Mediante auto de l 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, admitió la acción, vinculand o a todas las partes que intervinieron en el proceso ejecutivo bajo el radicado No. 152384003003 -20190045400, para que se pronunciaran en lo que consideraran pertinente a su defensa.
1.2.2. El 02 de diciembre del mismo año, la primera instancia concedió el amparo constitucional, motivo por el cual, Lino Alejandro Mesa Mejía , actuando152383103003202000060 01 4 en calidad de endosatario en procuración de Dora Alba Avella Medina, impugnó
amparo constitucional, motivo por el cual, Lino Alejandro Mesa Mejía , actuando152383103003202000060 01 4 en calidad de endosatario en procuración de Dora Alba Avella Medina, impugnó la decisión por no estar conforme a lo resuelto.
1.2.3. Finalmente, repartidas las diligencias de la referencia, esta Sala admitió la impugnación impetrada por la parte interesada mediante auto de 11 de diciembre de 2020.
1.2.3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , en respuesta a la acción, señaló que su Despacho analizó con detalle el expediente del pr oceso ejecutivo con radicado No. 152384003003201900454 00, indicando qu e el procedimiento que se efectuó , se realizó conforme a las normas sustanciales y procesales , siendo el Despacho una entidad del Estado manifestó que su actuación en el proceso de referencia se llevó a cabo de forma oportuna y eficaz.
1.2.4. Lino Alejandro Mesa Mejía , actuando en calidad de endosatario en procuración de Dora Alba Avella Medina, ind icó que se oponía a todos los fundamentos planteados en el escrito de tutela, debido a que las notificaciones del articulo 291 y 292 del Código General del Proceso, se realizaron legalmente. Manifiesta que se efectuaron las notificaciones de ley en la dire cción personal del accionante, además fue debidamente cotejado por el correo certificado, por otro lado menciona que las decisiones emitidas por la juez se ajustan a derecho y su aplicación es certera y no vulnera derechos fundamentales del accionante.
1.2.5. Pronto Envíos Logística S.A.S, mediante apoderado judicial Alvei ro
otro lado menciona que las decisiones emitidas por la juez se ajustan a derecho y su aplicación es certera y no vulnera derechos fundamentales del accionante.
1.2.5. Pronto Envíos Logística S.A.S, mediante apoderado judicial Alvei ro Holguín Mejía, al dar respuesta a la acción, indicó que es un operador post al, debidamente autorizado y maneja servicios de mensajería y notificaciones judiciales; de acuerdo a la tute la en la que se encuentra en calidad de vinculado indica que no le consta ningún hecho, y que de ac uerdo a la guía de entrega; se podía evidenciar que realizó bajo los parámetros establ ecidos la entrega del documento. Esta entidad indica que no es responsa ble de la vulneración de derechos fundamentales, debido a que cada petición fue contestada oportunamente y se opon ía a todas las pretensiones que plantea ba el accionante.
1.3. Decisión de primera instancia:152383103003202000060 01 5
Concedió el amparo constitucional considerando que se desconocieron las garantías fu ndamentales al debido proceso y acceso a la justicia, ya que es evidente que se desatendieron las reglas de la actuación procesal , y el juzgado no protegió los derechos fundamentales del accionante , toda vez que se alle gó nuevo documento con fecha real de entrega de la notificaci ón por aviso de Cristo Leal Sua, existiendo irregularidad en la allegada por la empresa de mensajería Pronto Envíos con anterioridad; dejó sin valor ni efecto la actuación surtida a partir del 31 de enero de 2020, mediante el cual se declaró extemporánea la contestación de la demanda y la proposición de excepcione s
mensajería Pronto Envíos con anterioridad; dejó sin valor ni efecto la actuación surtida a partir del 31 de enero de 2020, mediante el cual se declaró extemporánea la contestación de la demanda y la proposición de excepcione s presentadas por el accionante en el proceso ejecutivo con radicado No.152384003003-2019-0045400 y ordenó que se realizara un pronunciamiento sobre el recurso de reposición deprecado por el accionante.
1.4. Impugnación del fallo:
Inconforme con la decisión, Lino Alejandro Mesa Mejía , actuando en calidad de endosatario en procuración de Dora Alba Avella Medina, impugnó la decisión porque no considera que se encuentren vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de Cristo Leal Sua , ya que indicó que la fecha cierta de entrega de la notificación por aviso es la del 17 de diciembre de 2019 y que debe tener en cuenta este hecho para declarar la improcedencia de la acción.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.152383103003202000060 01 6 En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
6 En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala determinar: (i) la procedencia de la acción de tutela; y (ii) si el accionado le vulneró a la actora sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, derecho de petición y demás que resultaran transgredidos.
La Corte Constitucional ha establecido como regla jurisprudencial que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)
La Corte Constitucional ha reconocido la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales. En particular, la sentencia C-670 de 2004 , resaltó: “La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proce so, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la v inculación de aquellos
los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la v inculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual ma nera, es u n act o procesal que desarrolla e l principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales”.
De igual forma se pronunció la Sala Plena en la sentencia C-783 de 2004 , en la que indicó que l a notifica ción judicial es el acto procesa l por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el152383103003202000060 01 7 juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional e stablecido en el artículo 228 de la Norma Superior.
El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Polí tica, y como primer elemento cabe res altar su a plicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”. La jurisprude ncia de es ta Co rporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ej ercicio de la
precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ej ercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por mot ivo y con ocasión de sus funciones ca da entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a tr avés de ellas se hayan afectado sus intereses”.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incu rso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se le s comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa , y en el caso de los procesos verbales sumarios de alimentos, como es caso de la fijación de alimentos en favor de men ores, el t érmino que tiene el demandado, una ve z notificada la deman da al demandado, es de diez (10) dias, como lo señ ala el152383103003202000060 01 8
de alimentos en favor de men ores, el t érmino que tiene el demandado, una ve z notificada la deman da al demandado, es de diez (10) dias, como lo señ ala el152383103003202000060 01 8 inciso quinto del artículo 391 del Código General del Proceso , término que se contará a partir del dia siguiente al de la notificación, como lo señala claramente el inciso primero del artículo 292 ibidem.
Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, para declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda presentada el 24 de enero de 2020 por Cristo Leal Sua, desconoció abruptamente normas del procedimiento civil, como es no tener en cuenta que la notificación realizada por la empresa de mensajería “Pronto Envíos”, se realizó el 23 de diciembre de 2019, en vacancia judicial, p or lo que un a v ez finaliz ada la misma el 10 de enero de 2020, deb ía aplicar el artículo 292 del Código General del Proceso , es decir, dejar transcurrir e se día, y comenzar a contar el término de los diez (10) días el lunes 13 de enero de 2020, el que finaliza ba el 24 d el mismo mes y año , fecha en la cual, el demandado dio la respuesta y ejerció así el derecho de de fensa, integrante del debido proceso.
Como se puede observar, se desconoció por el accionado despacho judicial, el debido proceso, porque no observó los términos del artículo 292 del Código General del Proceso debidamente, ya que como es evidente, que no se tuvo en cuenta el documento allegado, en el que se certificó por mensajería “Pronto
debido proceso, porque no observó los términos del artículo 292 del Código General del Proceso debidamente, ya que como es evidente, que no se tuvo en cuenta el documento allegado, en el que se certificó por mensajería “Pronto Envíos” que la notificación por aviso se había se realizado el 23 de diciembre de 2019, y no en la fecha inicialmente aportada al proceso, por lo que es accionado debió admitir la contestación de la demanda y el recurso de reposición que se interpuso el 24 de enero de 2020 ya que se encontraba dentro del término que establece la ley, procesal civil, imponiéndose así la concesión de la tutela como lo determinó la primera instancia.
Se confirmará la decisión impugnada.
Se remitirá copia de esta decisión a la primera para que haga seguimiento al cumplimiento de esta acción.
3. Por lo ex puesto, la Sal a Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede152383103003202000060 01 9 de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo del 2 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Du itama, por las razones expuestas en esta providencia. Remitir copia de esta decisión a la primera instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento a esta decisión.
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo
providencia. Remitir copia de esta decisión a la primera instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento a esta decisión.
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 3 0 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En firme esta decisión, remiti r el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4151-200301