🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1523831030032021-00015-01-(05-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030032021-00015-01-(05-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEG RAL DE PACIENTE CON AFECCIÓN CARDIACA - LAS SOLICITUDES ALLEGADAS NO FUERON MATERIALIZADAS OPORTUNAMENTE PARA SALVAGUARDAR SU DERECHO A LA SALUD Y VIDA: Procedencia cuando ha existido claras evidencias de incumplimiento de la EPS al obviar su responsabilidad de vigilancia respecto de la realización oportuna del servicio que necesitaba la actora para poder efectivizar su tratamiento.

Partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, emerge que la garantía de integralidad reconocida por el juzgador al usuario del sistema de salud estaba ll amada a prosperar, porque teniendo en cuenta las solicitudes allegadas a éste trámite, las que no fueron materializadas oportunamente para salvaguardar su derecho a la salud y vida, existen claras evidencias de que por parte de la NUEVA EPS ha existido un incumplimiento al obviar su responsabilidad de vigilancia respecto de la realización oportuna del servicio que necesitaba la actora para poder efectivizar su tratamiento.

ACCIÓN DE TUTELA – IMPORCEDENCIA DE ORDENAR EL RECOBRO: El reembolso resulta ser un asunto administrativo de contenido económico y, por contera, lejano a la órbita competencial del Juez de Tutela.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la entidad accionada de ordenar el recobro, se dirá que no existe obligación del Juez de tutela autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar

Tutela.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la entidad accionada de ordenar el recobro, se dirá que no existe obligación del Juez de tutela autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tenía por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348 . (…) Como consecuencia de lo antedicho, se advierte que el reembolso resulta ser un asunto administrativo de contenido económico y, por contera, tal y como así lo ha referido el H. Corte Suprema de Justicia, lejano a la órbita competencial del Juez de Tutela, razón por la que, en consecuencia, el fallo atacado será confirmado en su integridad.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030032021-00015-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: CARLINA PLAZAS DE ALARCÓN

DEMANDADO: NUEVA EPS y FAMEDIC S.A.S.

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA ACTA No.66

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA ACTA No.66

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2021, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

1.1.- Señala la accionante, qui en tiene una edad de 85 años, encontrarse afiliada a la NUEVA EPS y padecer actualmente una patología de carácter cardiaco denominada DISNEA EN ACCESOS , ser oxigeno dependiente y requerir de constantes atenciones de carácter medico en la especialidad de cardiología que han sido ordenadas por su médico tratante y, en su momento autorizadas por la EPS ante la IPS FAMEDIC S.A.S., institución esta últimaRadicación: 1523831030032021-00015-01

2

que no obstante las autorizaciones, para el momento de presentación de la acción constitucional, no había as ignado y programado las correspondientes citas para consulta con el especialista, no obstante haber transcurrido un tiempo superior a dos meses desde su radicación.

1.2.- Indica que la conducta omisiva por parte de FAMEDIC S.A.S., contraviene sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida,

tiempo superior a dos meses desde su radicación.

1.2.- Indica que la conducta omisiva por parte de FAMEDIC S.A.S., contraviene sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la seguridad social y la dignidad humana, además de que ignora su calidad como sujeto de especial protección constitucional al no tener en cuenta sus especiales cardiopatías y su avanzada edad que debería n ser ra zón suficiente para recibir una atención de carácter prioritario por parte de las entidades accionadas.

1.3.- En virtud de los anteriores discernimientos solicita se proceda al amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas a efectos de que agenden de manera inmediata y para la fecha más próxima posible en la especialidad de CARDIOLOGÍA cita en favor de la accionante a efectos de que se garantice su derecho a la salud y, para que al mismo tie mpo se prevenga a las accionadas a efectos de que en lo sucesivo no continúen afectando sus garantías fundamentales.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama con auto del 15 de febrero de 2021 admitió la acción tutela, ordenando oficiar a las entidades accionadas para que procedieran a dar contestación al respecto de los hechos informados por la parte accionante.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , mediante fallo del 25 de febrero de 202 1, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones y garantías fundamentales postuladas

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , mediante fallo del 25 de febrero de 202 1, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones y garantías fundamentales postuladas por la accionante Carlina Plazas de Alarcón relativas al agendamiento de citas y controles médicos en el área de cardiología anteriores a la acción constitucional, al tiempo que dispuso que en adelante, la Nueva EPS, ha deRadicación: 1523831030032021-00015-01

3

garantizar a la accionante, el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de las afecciones que padece y de las que da c uenta la solicitud de amparo.

Lo anterior, en primer lugar, tras evidenciar el despacho de origen que en efecto a la accionante con posterioridad a la iniciación del tramite de amparo le fueron agendadas por la IPS FAMEDIC S.A.S., las citas de cirugía vascular para el día jueves 18 de febrero de 2021 en la ciudad de Duitama, información que fue constatada al entablar comunicación directa con la hija de la accionante e informar esta última que inclusive en esa ocasión le fueron prescritos varios medicamentos que ya le fueron entregados, así como varios exámenes para control en cuatro meses.

En lo que tiene que ver con la orden relativa al tratamiento integral ordenada en favor de la accionante, arribó a tal determinación el despacho al evidenciar que la Se ñora Plazas de Alarcón padece múltiples afecciones de salud, destacándose que a la misma le fue diagnosticada “CARDIOPATIA

en favor de la accionante, arribó a tal determinación el despacho al evidenciar que la Se ñora Plazas de Alarcón padece múltiples afecciones de salud, destacándose que a la misma le fue diagnosticada “CARDIOPATIA ISQUEMICA DX2; ENFERMEDAD CORONARIA SEVERA DE 2 VASOS DX3; HTA HIPOTIROIDISMO”, lo que da lugar a concluir que requiere atención m édica op ortuna y permanente según lo plasmado en su historia clínica, resultando relevante destacar que los medios diagnósticos y demás prescripciones son vitales para mantener su estado de salud, por lo que en virtud de las normas constitucionales, legales y del precedente constitucional, resulta procedente disponer que la entidad accionada Nueva EPS, en adelante garantice el suministro del tratamiento integral a la accionante señora Carlina Plazas de Alarcón, para que sean autorizados y entregados, de ma nera oportuna y continua, todos los insumos, procedimientos, tratamientos y demás servicios que sean prescritos por sus médicos tratantes, independientemente de que estén o no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, más aún cuando de la información que registra su historia clínica se verifica que la accionante es una persona de avanzada edad afectada en su salud, que como se anunció, requiere de atención permanente, sin que pueda ser obstáculo cualquier trámite administrativo, pues los adultos mayores que padecen afecciones de salud son sujetos de especial protección constitucional que requieren protección del Estado,

permanente, sin que pueda ser obstáculo cualquier trámite administrativo, pues los adultos mayores que padecen afecciones de salud son sujetos de especial protección constitucional que requieren protección del Estado, según los fines propuestos en el artículo 1 de la Constitución Política.Radicación: 1523831030032021-00015-01

4

Finalmente y en lo relativo a la solicitud de recobro requerida por parte de la NUEVA EPS en su contestación, el fallador de primera instancia resolvió, atendiendo a que el tema de recobros tiene origen legal y reglamentario , que no era procedente emitir orden expresa de recobro, atendie ndo que esta posibilidad está debidamente regulada y de requerirse algún tipo de reembolso derivado de los servicios, prestaciones, insumos o tecnologías que no se encuentren incluidas en el actual Plan de Beneficios en Salud, y que eve ntualmente sean suministrados a la accionante, la EPS demandada bien puede acudir a tal facultad bajo el lleno de los requisitos legales y atendiendo las reglas contenidas en las múltiples resoluciones que para el efecto a expedid o el Mi nisterio Salud y de Protección Social , sin que tal circunstancia sea del resorte del Juez Constitucional dentro del trámite consagrado en el artículo 86 superior.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la entidad accionada NEVA EPS, impugna el fallo. Sus argumentos:

Constitucional dentro del trámite consagrado en el artículo 86 superior.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la entidad accionada NEVA EPS, impugna el fallo. Sus argumentos:

Refiere que revisada la base la base de afiliados de Nueva EPS, se evidencia que la accionante se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.

Que, frente al tratamie nto integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acc iones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.

Indica que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en e stos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que laRadicación: 1523831030032021-00015-01

5

obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.

Que, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose

obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.

Que, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir la paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución.

Así, la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger e l derech o fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales de la afiliada, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.

Indica por otra parte que NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalme nte improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.

Que de proceder el Tratamiento Integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia ; siendo entonces necesario que el Juez, lo especifique, previo estudio méd ico, por ser competencia

por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia ; siendo entonces necesario que el Juez, lo especifique, previo estudio méd ico, por ser competencia exclusiva del galeno , por lo que considera inviable ordenar un tratamiento integral.

Finalmente solicita se revoque la providencia y se desestimen las ordenes relacionadas con el tratamiento integral.Radicación: 1523831030032021-00015-01

6

Como pretensión subsidiaria solicita se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no fin anciados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 09 de marzo de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo sobre la orden del tratamiento integral.

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo sobre la orden del tratamiento integral.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) el tratamiento integral y (iii) el caso concreto.

5.2-. El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarroll o progre sivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por suRadicación: 1523831030032021-00015-01

7

protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio u n viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo cont rario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la

fundamentales, de primer rango, de lo cont rario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural , éste o stenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplic ada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenid o que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por l o que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación: 1523831030032021-00015-01

8

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación: 1523831030032021-00015-01

8

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para p roteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que ésto s reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de

realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga,

2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T -175 de 2002, pr ecisó qu e lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a l as dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.

4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1523831030032021-00015-01

9

por lo menos, nuevamente, una condición de vida acorde a la dignidad de toda persona.

Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se

9

por lo menos, nuevamente, una condición de vida acorde a la dignidad de toda persona.

Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no i ncluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo b eneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”5.

5.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a éste principio:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumo s a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del p aciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del p aciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en rie sgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

5 Estos criterios fueron estable cidos en estos términos por la S entencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las S entencias T -1022 de 2005, T -829 de 2006, T -148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1523831030032021-00015-01

10

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se esta ría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en

deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratant e especi ficando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especi alidad y responsabilidad”.

Así, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, señaló que:

“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médic o, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

5.3. Caso concreto

puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

5.3. Caso concreto

En el presente asunto, la accionante CARLINA PLAZAS DE ALARCÓN solicitaba se ordenara a las entidades accionadas que de forma inmediata procedieran a agendar las citas necesarias a efectos de recibir los tratamientos médicos que requería para el tr atamiento de la enfermedad cardiaca que padece , lo cual procedió a realizar FAMEDIC S.A.S. estando en curso el trámite de la acción constitucional , lo que dio lugar a la declaratoria de la carencia actual de objeto frente a esta especialRadicación: 1523831030032021-00015-01

11

pretensión; sin embargo el despacho de instancia determinó que la NUEVA EPS debía brindar el tratamiento integral para la atención de la patología que esta padece, esto es, CARDIOPATIA ISQUEMICA DX2; ENFERMEDAD CORONARIA SEVERA DE 2 VASOS DX3; HTA HIPOTIROIDISMO, determinación esta última que fue impugnada por la accionada.

En ese orden de ideas , frente al tratamiento integral, se dirá que es indiscutible que el Juez constitucional debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante, debiendo considerar , siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, existen algunas circunstancias que puede n poner en riesgo la existencia biológica de la

claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, existen algunas circunstancias que puede n poner en riesgo la existencia biológica de la actora, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias.

Partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, emerge que la garantía de integralidad reconocida por el juzgador al usuario del sistema de salud estaba llamada a prosperar, porque teniendo en cuenta las solicitudes allegadas a éste trámite, las que no fueron materializadas oportunamente para salvaguardar su derecho a la salud y vida, existen claras evidencias de que por parte de la NUEVA EPS ha existido un incumplimiento al obviar su responsabilidad de vigilancia respecto de la realización oportuna del servicio que necesitaba la actora para poder efectivizar su tratamiento.

Debe tenerse en cuenta además, que según los documentos que obran en el expediente, existe un diagnostico principal concreto que padece la accionante CARDIOPATIA ISQUEMICA DX2; ENFERMEDAD CORONARIA SEVERA DE 2 VASOS DX3; HTA HIPOTIROIDISMO , del que pueden extraerse otras contingencias que deben ser garantizadas buscando un tratamiento eficaz y sin interrupciones, por tales razones, se debía acceder a

SEVERA DE 2 VASOS DX3; HTA HIPOTIROIDISMO , del que pueden extraerse otras contingencias que deben ser garantizadas buscando un tratamiento eficaz y sin interrupciones, por tales razones, se debía acceder a la pretensión de integralidad, en contra de la demandada la NUEVA EPS,Radicación: 1523831030032021-00015-01

12

razón por la que frente a tal aspecto, se co nfirmará el fallo impugnado, pues no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en

Consultar sobre este documento ...