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TSDJ VIT SU - 1523831030032021-00022-01-(16-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030032021-00022-01-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA DE PERTENEN CIA – NO SUBSANACIÓN Y ADECUACIÓN DE LA DEMANDA ANTE MUERTE DE LA PERSONA QUE DEBÍA COMPARECER EN CALIDAD DE DEMANDADA: Es razonable que debido al fallecimiento del demandado con anterioridad a la presentación de la demanda , ante la inexistencia del demandado , procedi era a realizar un control de legalidad en aras d e sanear la actuación, dejando sin valor y efecto lo actuado desde la admisión del libelo, disponiendo inmediatamente su inadmisión.

En ese orden, tenemos que en este asunto, la demanda de pertenencia presentada por el señor PASP en contra de JBM y PERSONAS INDETERMINADAS, inicialmente fue admitida a trámite mediante auto del 24 de marzo de 2021, sin embargo, en el devenir procesal, se inf ormó sobre el fallecimiento del mencionado demandado, que según el registro civil de defunción, tuvo lugar el 10 de enero de 2004, esto es, con anterioridad a la presentación de la demanda, razón por la cual, la juez de instancia, haciendo uso de las facultades dispuestas en el artículo 132 del CGP, ante la inexistencia del demandado al momento de promoverse y admitirse la demanda, procedió a realizar un control de legalidad en aras de sanear la actuación, motivo por el cual, decidió dejar sin valor y efecto lo actuado desde la admisión del libelo, disponiendo inmediatamente su inadmisión, para que la demanda se adecuara a tal situación, esto es, al fallecimiento del

motivo por el cual, decidió dejar sin valor y efecto lo actuado desde la admisión del libelo, disponiendo inmediatamente su inadmisión, para que la demanda se adecuara a tal situación, esto es, al fallecimiento del convocado, sin embar go, transcurrido el término concedido, la demanda no fue subsanada. Expuesto lo anterior, bien puede indicarse de entrada, que no le asiste razón al recurrente frente al inconformismo planteado contra el rechazo de la demanda, pues tal determinación del A quo se encuentra ajustada a derecho, no solo porque el artículo 132 del CGP, obliga al funcionario judicial, agotada cada etapa del proceso, a realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidade s del proceso, el que efectivamente se realizó en instancia al dejar sin efecto la actuación surtida desde al auto admisorio, debido al fallecimiento del demandado con anterioridad a la presentación de la demanda; sino además, porque fue acertada la decisi ón de la inadmisión para que se ajustara el libelo atendiendo a dicho deceso, pues es claro que ante tal situación, la parte actora tenía que adecuar el libelo, cumpliendo entre otros, con el consecuente imperativo de llamar al juicio a las personas correctas, que, en gracia de discusión se dirá, serían los herederos determinados e indeterminados del causante, por así disponerlo el artículo 87 del

C. G. del P, ajuste de la demanda que finalmente nunca se realizó. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Expediente N. 2005-00008 providencia del 05 de diciembre de 2008.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

Civil Expediente N. 2005-00008 providencia del 05 de diciembre de 2008.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030032021-00022-01

CLASE DE PROCESO: PERTENENCIA

DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO SISA PARADA

DEMANDADO: JOSÉ BERNABÉ MATEUS Y OTROS

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2022, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor PEDRO ANTONIO SISA PARADA promovió demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de JOSÉ BERNABÉ MATEUS y

PERSONAS INDETERMINADAS.

2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, despacho que mediante auto del 24 de marzo de 2021 la

PERSONAS INDETERMINADAS.

2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, despacho que mediante auto del 24 de marzo de 2021 la admitió a trámite.2

Radicado: 1523831030032021-00022-01

3. Luego de inscrita la demanda y realizados los debidos emplazamientos, se designó curador al demandado y a las personas indeterminadas, quien al emitir pronunciamiento sobre la demanda, puso en conocimiento el fallecimiento

del demandado JOSÉ BERNABÉ MATEUS.

4. Posteriormente s e allegó registro civil de defunción del mencionado demandado, que da cuenta de su fallecimiento el 10 de enero de 2004, esto es, con anterioridad a la presentación de la demanda, razón por la cual, el despacho mediante auto del 09 de septiembre de 2022, adoptó como medida de saneamiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de CGP, dejar sin valor ni efecto la act uación surtida desde el auto admisorio de la demanda, procediendo a su inadmisión, para que el extremo activo procediera a readecuarla en los términos de ley, dentro del término de cinco (5) días, so pena de su rechazo, teniendo en cuenta el deceso del demandado.

5.- La parte demandante no procedió a la subsanación de la demanda dentro de la oportunidad legal, razón por la cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama mediante providencia del 30 de septiembre de 202 2, decidió rechazarla.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

de la oportunidad legal, razón por la cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama mediante providencia del 30 de septiembre de 202 2, decidió rechazarla.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:

Refiere que el juzgado de instancia está vulnerando normas constitucionales como el preámbulo y los artículos 2,46,29,229 y 230 de la Constitución Política.

Señala que este es un proceso verbal, reglado por los artículos 368 al 373 del C.G. del P., donde se dispone la realización de “Audiencia inicial y Audiencia de Instrucción y Juzgamiento ”, audiencia dentro de la cual se encuentra el saneamiento del proceso, acto procesal (numeral 8 del artículo 372, ibidem)3

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que considera, se debe agotar por el juez en la hora y fecha de la audiencia inicial, razón por la que indica que con el rechazo de la demanda se estaría vulnerando la norma procesal general, los artículos 372 y 373, ibidem.

Finalmente solicita se revoque el auto impugnado.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada, lo cual

IV. CONSIDERACIONES

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez, para que antes de admitir la demanda, y en los casos en los que i).no reúna los requisitos formales, ii).no se acompañen los anexos ordenados por la ley, iii). las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, iv): el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, v). quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii), no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; la inadmita señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

En ese orden, tenemos que en este asunto, la demanda de pertenencia presentada por el señor PEDRO ANTONIO SISA PARADA en contra de JOSÉ BERNABÉ MATEUS y PERSONAS INDETERMINADAS, inicialmente fue admitida a trámite mediante auto del 24 de marzo de 2021, sin embargo, en el devenir procesal, se informó sobre el fallecimiento del mencionado demandado,

BERNABÉ MATEUS y PERSONAS INDETERMINADAS, inicialmente fue admitida a trámite mediante auto del 24 de marzo de 2021, sin embargo, en el devenir procesal, se informó sobre el fallecimiento del mencionado demandado, que según el registro civil de defunción, tuvo lugar el 10 de enero de 2004, esto es, con anterioridad a la presentación de la demanda, razón por la cual, la juez de instancia, haciendo uso de las facultades dispuestas en el artículo 132 del CGP, ante la inexistencia del demandado al momento de promoverse y admitirse la demanda, procedió a realizar un control de legalidad en aras de4

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sanear la actuación, motivo por el cual, decidió dejar sin valor y efecto lo actuado desde la admisión del libelo, disponiendo inmediatamente su inadmisión, para que la demanda s e adecuara a tal situación, esto es, al fallecimiento del convocado, sin embargo, transcurrido el término concedido, la demanda no fue subsanada.

Expuesto lo anterior, bien puede indicarse de entrada, que no le asiste razón al recurrente frente al inconformismo planteado contra el rechazo de la demanda, pues tal determinación del A quo se encuentra ajustada a derecho, no solo porque el artículo 132 del CGP, obliga al funcionario judicial, a gotada cada etapa del proceso, a realizar control de legalidad par a corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, el que efectivamente se realizó en instancia al dejar sin efecto la actuación surtida desde al auto admisorio , debido al fallecimiento del demandado con anterioridad a la presentación de la demanda ; sino además, porque fue

efectivamente se realizó en instancia al dejar sin efecto la actuación surtida desde al auto admisorio , debido al fallecimiento del demandado con anterioridad a la presentación de la demanda ; sino además, porque fue acertada la decisión de la inadmisión para que se ajustara el libelo atendiendo a dicho deceso, pues es claro que ante tal situación, la parte actora tenía que adecuar el libelo, cumpliendo entre otros, con el consecuente imperativo de llamar al juicio a las personas correctas, que, en gracia de discusión se dirá, serían los herederos determinados e indeterminados del causante, por así disponerlo el artículo 87 del C. G. del P, ajuste de la demanda que finalmente nunca se realizó.

En ese contexto, cabe precisar que la Corte Suprema para orientar la solución frente a la problemática que surge cuando se debe formular una demanda ante la muerte de la persona que debía comparecer en calidad de accio nada, ha expuesto:

“Lo anterior, en razón a que ante el fallecimiento de una persona, es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó in solutas y por tanto, dada la imposibilidad jurídica de accionar contra la persona fallecida, es necesario convocar al proceso a los herederos, pues si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, sin que dicha nulidad pueda ser saneada, ni siquiera por la alegada buena fe del demandante, toda vez que el fallecido, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso y aunque se

proceder, sin que dicha nulidad pueda ser saneada, ni siquiera por la alegada buena fe del demandante, toda vez que el fallecido, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso y aunque se le emplace y se le designe curador ad litem, la nulidad contagia toda la5

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actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por curador ad litem…”1

En efecto, luego de realizarse el control de legalidad y conceder el término de cinco (5) días para que se subsanara la demanda, el extremo activo no emitió pronunciamiento alguno ni procedió a la subsanación , siendo procedente dar estricta aplicación a lo previsto en el artículo 90 del CGP, que claramente dispone que de no subsanarse la demanda, la misma debe ser rechazada.

Y es que con el rechazo posterior al control de legalidad efectuado, contrario a lo señalado por el apelante, no se vulnera ninguna prerrogativa fundamental ni tampoco normatividad alguna, pues lo cierto es que precisamente las exigencias realizadas en la inadmisi ón, tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Ahora, si bien refiere el recurrente que debió realizarse el saneamiento del proceso en las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, lo cierto es que, como ya se indicó, el aludido artículo 132 del CGP, obliga al juez a realizar el respectivo control de legalidad, una vez agotada cada etapa

proceso en las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, lo cierto es que, como ya se indicó, el aludido artículo 132 del CGP, obliga al juez a realizar el respectivo control de legalidad, una vez agotada cada etapa del proceso , facultades estas que le permiten al funcion ario cumplir con la finalidad del proceso judicial, esto es, la efectividad de los derechos, adoptando las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización.

En compendio, se advierte que el r ecurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el rechazo de la demanda era procedente y, como quiera que no se plantearon por el apelante argumentos distintos a los ya analizados frente al auto impugnado, el mismo será confirmado en su integridad.

Sin costas en esta instancia.

DECISIÓN

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Expediente N. 2005 -00008 providencia del 05 de diciembre de 2008.6

Radicado: 1523831030032021-00022-01

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , mediante el cual rechaz ó la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al

demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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