TSDJ VIT SU - 1523831030032021-00024-01-(06-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030032021-00024-01-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DEL DERECHO DE SALUD DE PERSONA CON DIABETES, HIPERTENSION, CELULITIS, ENFERMEDAD RENAL CRONICA, DERRAME PLEURAL – LA PRESTACIÓN EFECTIVA DE LOS SERVICIOS DEBE SER DE FORMA OPORTUNA : No pueden admitirse excusas ni demoras en la realización de los exámenes médicos que requiera el paciente, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
En ese sentido es importante precisar que tal y como se analizó en el estudio previo, la prestación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento y las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a qu e la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud. Es así, que para el caso que se estudia, no pueden admitirse excusas
un deber legal al paciente, lleva a qu e la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud. Es así, que para el caso que se estudia, no pueden admitirse excusas ni demoras en la realización de los exámenes médicos que requiera el paciente, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que implica no solamente la autorización de los servicios o insumos médicos, sino su efectiva realización o entrega, máxime que en éste evento se estaría vulnerando el derecho al diagnóstico que le asiste al accionante, situación que además resulta más gravosa dada las condiciones de salud que presenta y su avanzada edad.
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DEL DERECHO DE SALUD DE PERSONA CON DIABETES, HIPERTENSION, CELULITIS, ENFERMEDAD RENAL CRONICA, DERRAME PLEURAL – PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD: Se justifica pues resultaría un desgaste para él, su familia y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen.
En ese orden, dada la urgencia y necesidad del servicio médico para el accionante, resulta acertada la decisión de instancia, razón por la que sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la providencia
médicos que se generen.
En ese orden, dada la urgencia y necesidad del servicio médico para el accionante, resulta acertada la decisión de instancia, razón por la que sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la providencia impugnada en tal sentido, advirtiendo a Compensar EPS que en punto al desacuerdo del tratamiento integral, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a las patologías del accionante y los eventuales tratamientos o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a las mismas, resultaría un desgaste para él, su familia y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, además, como garantes de sus derechos, lo que se busca es brindarle buenas condiciones de salud, que le permitan tener calidad de vida en condiciones dignas.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032021-00024-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ SARMIENTO
DEMANDADO: CONVIDA EPS Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 0087
DEMANDADO: CONVIDA EPS Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 0087
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por CONVIDA EPS y COMPENSAR EPS , contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021, por el JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUTO DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el accionante que cuenta con 63 años de edad, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud -Régimen Subsidiado - en la EPS CONVIDA, que el 8 de febrero de 2021 ingresó al Hospital Regional de Duitama por circunstancias relacionadas con un accidente ofídico en miembro inferior derecho no controlado y allí se le diagnóstico falla cardiaca crónica descompensada y enfermedad renal crónica , que luego de ser valorado, se evidenció alta probabilidad de hipertensi ón pulmonar con PSAP de 51 mmhg, por lo que se requería descartar diagnóstico de tromboembolismo pulmonar, pero que al no poderse realizar estudio de angiotomografía por evidencia de enfermedad renal crónica, se solicitóRadicación: 1523831030032021-00024-01
tromboembolismo pulmonar, pero que al no poderse realizar estudio de angiotomografía por evidencia de enfermedad renal crónica, se solicitóRadicación: 1523831030032021-00024-01
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estudio de gammagrafía pulmonar , mismo que no había sido autorizado por
la EPS CONVIDA.
Señala igualmente que el 9 de marzo de 2021, estando hospitalizado se le informó que la entidad aseguradora no autorizaba su trámite de salud por cuanto se encontraba en trámite de movilidad a otra EPS.
Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado 3º Civil Del Circuito de Duitama con auto del 10 de marzo de 2021 admitió la tutela en contra de Convida EPS, Secretaría de Salud de Boyacá, Secretaría de Salud de Duitama, Personería Municipal de Duitama y Superintendencia Nacional de Salud, ordenando la vinculación del Ministerio de Salud (hoy de Protección Social), la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, y Hospital Regional de Duitama, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Luego, mediante auto del siguiente 18 de marzo ordenó la vinculación de la IPS Procardio Servicios Médicos Integrales de Soacha (Cundinamarca) y Compensar EPS, con el mismo propósito.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUTO DE DUITAMA , mediante fallo del 24 de marzo de 2021, decidió:
Compensar EPS, con el mismo propósito.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUTO DE DUITAMA , mediante fallo del 24 de marzo de 2021, decidió:
PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos a la salud, seguridad social y dignidad humana , de que es titular el tutelante señor Cesar Augusto Suarez Sarmiento, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Ordenar a CONVIDA EPS, a través de su Subgerente Técnico Dra Molchizu Arango Giraldo y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a autorizar los procedimientos o medios diagnósticos que aún se hallen pendientes de suministrar, dentro de ellos el denominado “Gammagrafía Pulmonar”, procurando la práctica inmediata de este último, si es que aún no se ha hecho, en la institución hospitalaria donde seRadicación: 1523831030032021-00024-01
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encuentra internado, para así atender a cabalidad los servicios ordenados por el médico tratante, de acuerdo a lo consignado en la historia clínica del accionante señor Cesar Augusto Suarez Sarmiento, en consonancia con las consideraciones proyectadas en esta decisión.
TERCERO: Disponer que CONVIDA EPS, a través de su Subgerente Técnico Dra Molchizu Ar ango Giraldo y/o quien haga sus veces, brinde al afiliado Cesar Augusto Suarez Sarmiento el tratamiento integral que
TERCERO: Disponer que CONVIDA EPS, a través de su Subgerente Técnico Dra Molchizu Ar ango Giraldo y/o quien haga sus veces, brinde al afiliado Cesar Augusto Suarez Sarmiento el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de las afecciones que padece y de las que da cuenta la solicitud de amparo, para cuyo efecto deberá dilige nciar, sin dilaciones, las autorizaciones respectivas y coordinar con la Red de Prestadores de Salud adscritas a la misma y con la prioridad requerida, las citas y exámenes prescritos por el médico tratante, atendiendo a que se trata de un sujeto de especi al protección constitucional, precisando que dicha obligación se mantendrá vigente hasta el momento en que se haga efectivo el traslado del accionante a la EPS COMPENSAR, vinculada al presente trámite.
CUARTO: Ordenar que la Caja de Compensación Familiar - EPS COMPENSAR a través de representante legal Luis Andrés Penagos Villegas o quien haga sus veces, suministre al afiliado Cesar Augusto Suarez Sarmiento el tratamiento integral necesario para el manejo adecuado de las afecciones que padece y de las que da cuenta la solicitud de amparo, para cuyo efecto deberá diligenciar, sin dilaciones, las autorizaciones respectivas y coordinar con la Red de Prestadores de Salud adscritas a dicha institución y con la prioridad requerida, las citas y exámenes prescritos p or el médico tratante, atendiendo a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, a partir del momento en que se haga efectivo el traslado del accionante a dicha entidad.
exámenes prescritos p or el médico tratante, atendiendo a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, a partir del momento en que se haga efectivo el traslado del accionante a dicha entidad.
QUINTO: Desvincular de la presente acción constitucional al Minis terio de Salud hoy de Protección Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema Genera l de Seguridad Social en Salud -ADRESy al Hospital Regional de Duitama (Boyacá). …”.
Lo anterior tras considerar que, luego de analizar los anexos aportados con la tutela, se trata de una persona de 63 años de edad que padece múltiples y graves afecciones de salud que conllevaron a que fuera internado en un a Unidad de Cuidados Intensivos según lo informó la ESE Hospital Regional de Duitama, así mismo que de ac uerdo a los antecedentes consignados en su historia clínica padece de “ DIABETES, HIPERTENSION, CELULITIS, ENFERMEDAD RENAL CRONICA, DERRAME PLEURAL ” y además requiere de “ GAMAGRAFIA PULMONAR Y MANEJO INTEGRAL POR CARDIOLOGIA”, razón por la cual, el Juzgado considero procedente que la entidad tutelada -Convida EPSprestara de manera oportuna la totalidad de los servicios médicos prescritos al afiliado hasta el momento en que éste permanezca afiliado a dicha Empresa Promotora de Salud, de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante y lo registrado en su historia clínicaRadicación: 1523831030032021-00024-01
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Dicha determinación se adoptó pese a que la entidad convocada adu jo que
ordenado por el médico tratante y lo registrado en su historia clínicaRadicación: 1523831030032021-00024-01
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Dicha determinación se adoptó pese a que la entidad convocada adu jo que había garantizado la prestación de servicios en salud solicitados y requeridos por el accionante, pues conforme a lo acreditado en la actuación, se denotó que hasta el 11 de marzo de 2021 no se le había practicado al accionante el examen denominado “GAMMAGRAFIA PULMONAR”, entendiéndose así que las pretensiones de la acción no ha bían s ido satisfechas, pese a la complejidad del estado de salud del actor.
Adicionalmente y en coherencia con la situación fáctica del caso, el A-quo considero indispensable reconocer en favor del tutelante el suministro del tratamiento integral, en procura de que le sean autorizados, suministra dos y entregados, de manera oportuna y continua, todos los insumos, procedimientos, tratamientos y demás servicios que sean prescritos por sus médicos tratantes, independientemente de que estén o no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, recabando qu e de la información registrada en su historia clínica y las ordenes expedidas por sus médicos tratantes, se verificó que el accionante es un adulto mayor con múltiples y graves afecciones de salud que recibe atención en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Regional de Duitama, sin que pueda ser obstáculo para dicha prestación de tratamiento integral cualquier trámite administrativo, pues en conformidad con el criterio de la Corte Constitucional, las personas afectadas en su salud son sujetos de esp ecial protección constitucional que requieren
prestación de tratamiento integral cualquier trámite administrativo, pues en conformidad con el criterio de la Corte Constitucional, las personas afectadas en su salud son sujetos de esp ecial protección constitucional que requieren protección del Estado, según los fines propuestos en el artículo 1o de la Constitución Política.
Sobre ese aspecto, precisó que el tutelante se encontraba e n proceso de traslado de empresa promotora de salud, por lo que con el f in de garantizar la accesibilidad, solidaridad, continuidad, libre escogencia, universalidad y obligatoriedad del servicio de salud, e igualmente su derecho a la seguridad social, la atención a cargo de la accionada EPS CONVIDA, lo será conforme a la preceptiva contenida en los artículos 2.1.3.4 y 2.1.7.4 del Decreto 780 de 2016, esto es desde la fecha de su afiliación hasta la fecha de la efectividad del traslado a la EPS vinculada COMPENSAR; en tal sentido, la orden de atención integral surtirá efectos a cargo de la última entidad (Compensar), a partir de que se consolide el traslado del petente a la misma, que al parecer será desde el 1º de abril de 2021.Radicación: 1523831030032021-00024-01
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V.- LA IMPUGNACIÓN
5.1.- COMPENSAR E.P.S.:
Solicita se revoque el numeral cuart o del fallo , pues se trata de una orden basada en hechos futuros , aleatorios y no concretados en violación a derecho fundamental alguno, por lo que resulta a todas luces improcedente, Además, indicó que el usuario no estaba aún activo a esa entidad, pues en la
basada en hechos futuros , aleatorios y no concretados en violación a derecho fundamental alguno, por lo que resulta a todas luces improcedente, Además, indicó que el usuario no estaba aún activo a esa entidad, pues en la contestación de la tutela se indicó que la afiliación entraba en efectividad el 1° de abril del 2021, razón por la cual la orden del A-quo atenta contra la buena fe que debe presumirse, en relación con que la entidad b rindará en debida forma los servicios del paciente.
Lo anterior, sumado a que no existe orde n médica alguna que conmine a Compensar a otorgar determinado servicio médico como tratamiento integral, por lo que lo procedente sería la negación de la tutela , habida cuenta que esa EPS proceder ía de conformidad con la Ley, una vez un médico tratante de su red de galenos expida alguna orden médica, de manera que si estuviese dentro del POS, la EPS procedería a autorizar el mismo, o si se encuentra fuera de las coberturas de este, se realizaría el MIPRES al que haya lugar, para que, con base en su criterio técnico y científico se determine si es o no procedente la entrega de tal servicio, medicamento, insumo y/o procedimiento médico.
Finalmente, solicita en caso de no revocarse el numeral 4°, que se module el fallo y se especifique y delimite sobre que versará el tratamient o integral del usuario, ya que el mismo simplemente se refiere a afecciones que padece, sin dar alguna en específico, lo cual pue de implicar una interpretación amplia de lo fallado.
5.2.- CONVIDA EPS:
Aduce que una vez verificada la base de datos única de afiliados del ADRES,
sin dar alguna en específico, lo cual pue de implicar una interpretación amplia de lo fallado.
5.2.- CONVIDA EPS:
Aduce que una vez verificada la base de datos única de afiliados del ADRES, se pudo establecer que el accionante reporta como afiliado activo en la EPS Caja de Compensación Familiar Compensar -Régimen Contributivo-, razón por la cual la EPS Convida carece de legitimidad en la causa por pasiva en el entendido que no tiene ningún vínculo con el accionante y no ha vulnerado derecho alguno del mismo.Radicación: 1523831030032021-00024-01
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En ese orden de ideas, solicita se revoque el fallo de tutela y se niegue por improcedente la tutela en contra de Convida EPS.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 12 de abril de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUTO DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnació n, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el
determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) el tratamiento integral y (iii) el caso concreto.
- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue c atalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los r ecursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectac ión a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que laRadicación: 1523831030032021-00024-01
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transgresión a la salud, afectaba de manera directa y f lagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es u n
premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es u n derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un senti do más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud. Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De i gual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una
“(…) De i gual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones d e
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida nolimitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.Radicación: 1523831030032021-00024-01
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salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, e n sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabil itación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T -940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a éste principio:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos,
En sentencia T -940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a éste principio:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o i nsumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paci ente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.
En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo
4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1523831030032021-00024-01
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sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante e specificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especiali dad y responsabilidad”.
Así, la Corte Constitucional ha establecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente, señalando que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”
Bajo esa perspectiva, dado que con el t ratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
- Caso concreto
En este evento, el accionante CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ SARMIENTO acude a la presente acción constitucional tras considerar vulnerado su derecho a la salud, seguridad social y dignidad humana , en razón a que la entidad accionada -CONVIDA EPS - no autorizó sus trámites en salud, en especial el estudio de gammagrafía pulmonar , necesario para descartar diagnóstico de tromboembolismo pulmonar.Radicación: 1523831030032021-00024-01
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Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado s los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el a ccionante presenta varios diagnósticos médicos y un delicado estado de salud, que implico incluso su ingreso a la unidad de cuidados intensivos en el Hospital Regional de Duitama, por lo que la demora en la autorización del examen requerido, retrasa la determinación de otro de los diagnósticos que puede padecer y en consecuencia el oportuno tratamiento que debe recibir como consecuencia de los resultado que arroje el examen.
En ese sentido es importante precisar que tal y como se analizó en el estudio previo, la prestación efectiva de los servicios debe ser de forma o portuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento y las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso
partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento y las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud.
Es así, que para el caso que se estudia, no pueden admitirse excusas ni demoras en la realización de los exámenes médicos que requiera el paciente, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectiv o de sus derechos fundamentales, lo que implica