TSDJ VIT SU - 1523831030032021-00069-01-(31-01-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030032021-00069-01-(31-01-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA DE EXPROPIACIÓN – MEDIDA CAUTELAR DE INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA, Y OBLIGACIÓN DE ENVIAR COPIA DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS A LOS DEMANDADOS A TRAVÉS DE CORREO ELECTRÓNICO : Al tratarse de una solicitud de medida cautelar previa, que aun se pudiera decretar de oficio, exime de la obligación de envío de copias de la demanda y sus anexos.
No obstante lo anterior, el extremo activo, dentro de la oportunidad concedida, indicó al Despacho que se encontraba eximida de tal carga, debido a que con la demanda había solicitado una medida cautelar, consistente en la inscripción de la demanda, argumento que no fue acogido por el A quo, quien procedió al rechazo del libelo. Así las cosas, de entrada puede establecerse que no comparte ésta judicatura el argumento expuesto por el A quo, en tanto que se considera que la solicitud de medida cautelar en éste asunto, tenía el alcance de enervar el requisito previsto en el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, consistente en remitir simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de la misma y sus anexos al extremo pasivo, pues dicha situación se enmarca dentro de las hipótesis previstas en el aludido artículo, como excepción al deber de cumplir dicho requerimiento, debiéndose indicar que pese a que dicha cautela puede ser d ecretada de
dicha situación se enmarca dentro de las hipótesis previstas en el aludido artículo, como excepción al deber de cumplir dicho requerimiento, debiéndose indicar que pese a que dicha cautela puede ser d ecretada de oficio por el juez, sin necesidad de petición de parte, lo cierto es que cumple el requisito de ser medida cautelar previa, tal como lo exige la norma. Se insiste, de la lectura de la norma citada (art. 6°, inc. 4, Dec. 806 de 2020) es dable inferir que las cautelas que tienen la virtualidad de impedir el cumplimiento de la carga expuesta, son aquellas que tienen el carácter de “previas”, vale decir, las que se practican antes de realizar la notificación al demandado. En efecto, es necesario tener en cuenta que es el artículo 592 del CGP, el que consagra específicamente que “En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien”, de lo cual se infiere que dicha medida tiene el carácter de previa, pues es la propia norma, la que consagra el decreto de la medida de manera anterior a la notificación del extremo convocado. Artículo 592 del CGP, art. 6°, inc. 4, Dec. 806 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032021-00069-01
CLASE DE PROCESO: EXPROPIACIÓN
DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
DEMANDADO: OMAR OSORIO FERRER Y OTROS
DECISION: REVOCA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 02 de agosto de 2021, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Por intermedio de apoderado judicial, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA promovió proceso de expropiación contra los señores
OMAR OSORIO FERRER, AMANDA OSORIO FERRER y LAURA LILIANA
OSORIO FERRER.2
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2.- La demanda correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, despacho que mediante auto del 14 de julio de 2021, la inadmitió, para que en
2.- La demanda correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, despacho que mediante auto del 14 de julio de 2021, la inadmitió, para que en el término de cinco (5) días, fuera subsanada, so pena de su rechazo, debiendo la parte demandante proceder a subsanar lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, la parte demandante a pesar de haber mencionado no conocer la dirección electrónica o canal digital donde pueden ser notificados los demandados, debe acreditar que previamente a su presentación, les remitió físicamente a éstos la demanda y sus anexos, a la dirección que indica en el acápite de notificaciones como el de sus residencias…
3.- Dentro de la oportunidad legal, l a parte demandante presentó memorial mediante el cual pretendía su bsanar la demanda, indicando que en el libelo demandatorio, en el acápite 3, solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria, motivo por el cual, consideró que dicha entidad se encontraba exenta de la obligación de enviar copia de la demanda y sus anexos a los demandados a través de correo electrónico.
4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante providencia del 2 de agosto de 2021, decidió rechazar la demanda, tras considerar que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio, por cuanto el argumento esgrimido por la apoderada judicial de la entidad accionante no
dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio, por cuanto el argumento esgrimido por la apoderada judicial de la entidad accionante no podía ser de recibo, atendiendo que si bien en el libelo se requirió disponer la inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, tal solicitud no podía soslayar el precepto indicado en el mencionado Decreto Legislativo, pues señaló que en acciones de esta naturaleza, el artículo 592 del Código General del Proceso, ordena que de manera oficiosa el juez de conocimiento disponga la inscripción de la demanda, la cual, por ende, en sí misma considerada no tiene los alcances de una medida cautelar a instancia de parte, sin que por demás dicha solicitud fuera indispensable efectuarla, por lo que indicó que no podía considerarse cumplido el precepto en cita.3
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III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, siendo remitido a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos: Refiere que no es acertada la decisión del fallador de primera instancia, al desestimar la solicitud de inscripción de la demanda como una medida cautelar a petición de parte, pues señala que si bien es cierto que el artículo 592 del CGP, indica que: “En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará
CGP, indica que: “En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado. (…)” ello no implica que no pueda ser solicitada por el demandante, y mucho menos la ley la desestima como una medida cautelar previa en los procesos de expropiación judicial. Expone que el Decreto legislativo 806 de 2020, no hace distinción o clasificación en cuales medidas cautelares previas exceptúan al demandante de la obligación de enviar la demanda, bien sea por medios electrónicos o físicos, dado que el decreto solo menciona: salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, razón por la que considera que resulta caprichosa la decisión del A quo al rechazar la demanda por cuanto la misma no fue enviada al demandado, desnaturalizando además una excepción que si bien es cierto el juez puede o debe decretar de oficio, ello no traduce en que no pueda ser una excepción previa solicitada a petición del extremo demandante. Señala que l a decisión sobrepasa la normatividad y además la intención del legislador cuando excepciona al demandante del env ío de la demanda por medios electrónicos, primero cuando desconozca la dirección electrónica, ello4
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porque nadie está obligado a lo imposible, y la otra, cuando solicite una medida
medios electrónicos, primero cuando desconozca la dirección electrónica, ello4
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porque nadie está obligado a lo imposible, y la otra, cuando solicite una medida cautelar previa, como lo es la inscripción de la demanda, pues indica que lo que se persigue con la misma , es que la inscripción se haga antes de que el demandado conozca el proceso a fin de garantizar y salvaguardar los intereses de terceros frente al bien.
Por lo expuesto, solícita se revoque el auto impugnado y en consecuencia, se se admita la demanda presentada, toda vez que la misma cumple con todos los requisitos establecidos el artículo 399 del C.G. del P. que regula el procedimiento especial de expropiación, y además fue presentada en concordancia con el Decreto 806 de 2020.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión.
No obstante lo anterior, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P.,
administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión.
No obstante lo anterior, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez, para que antes de admitir la deman da, y en los casos en los que i).n o reúna los requisitos formales, ii).no se acompañen los anexos ordenados por la ley, iii).las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, iv): el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, v). quien formule la demanda carezca de derecho de5
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postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de proced ibilidad; la inadmita señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
En ese orden, tenemos que el artículo 82 d el Código General del Proceso, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Igualmente, el artículo 84 ibídem, consagra los anexos que deben acompañar toda demanda.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que con la expedición del Decreto 806
establezca para cada trámite en particular. Igualmente, el artículo 84 ibídem, consagra los anexos que deben acompañar toda demanda.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que con la expedición del Decreto 806 de 2020 se exigió, entre otras cosas que, al momento de presentarse la demanda, la parte demandante debía acreditar el env ío simultáneo de la demanda y sus anexos, tanto a la ofici na de apoyo judicial o Juzgado, según fuere el caso y a la parte demanda , configurándose un nuevo requisito de inadmisión de la demanda, adicional a los expuestos en los párrafos anteriores.
En efecto, en dicha normativa se expresó, artículo 6º que :”… En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el dem andante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secre tario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el6
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envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al
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envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”
Así, ésta última exigencia, tiene como finalidad enterar al extremo pasivo de la demanda, pudiendo la parte demandante relevarse de cumplir tal carga, únicamente en dos situaciones, esto es, cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá noti ficaciones el demandado.
Descendiendo al caso sub examine, tenemos que el juez de instancia inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, señalando que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, la parte demandante a pesar de haber mencionado no conocer la dirección electrónica o canal digital donde podían ser notificados los demandados, deb ía acreditar que previamente a su presentación, les remitió físicamente a éstos, la demanda y sus anexos, a la dirección que indic ó en el acápite de notificaciones como el de sus residencias.
No obstante lo anterior, el extremo activo, dentro de la oportunidad concedida, indicó al Despacho que se encontraba eximida de tal carga, debido a que con la demanda había solicitado una medida cautelar, consistente en la inscripción de la demanda, argumento que no fue acogido por el A quo, quien procedió al rechazo del libelo.
Así las cosas, de entrada puede establecerse que no comparte ésta judicatura
de la demanda, argumento que no fue acogido por el A quo, quien procedió al rechazo del libelo.
Así las cosas, de entrada puede establecerse que no comparte ésta judicatura el argumento expuesto por el A quo, en tanto que se considera que la solicitud de medida cautelar en éste asunto, tenía el alcance de enervar el requisito previsto en el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, consistente en remitir simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de la misma y sus anexos al extremo pasivo, pues dicha situación se enmarca dentro de las7
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hipótesis previstas en el aludido artículo, como excepció n al deber de cumplir dicho requerimiento, debiéndose indicar que pese a que dicha cautela puede ser decretada de oficio por el juez, sin necesidad de petición de parte, lo cierto es que cumple el requisito de ser medida cautelar previa, tal como lo exige la norma.
Se insiste, de la lectura de la norma citada (art. 6°, inc. 4, Dec. 806 de 2020) es dable inferir que las cautelas que tienen la virtualidad de impedir el cumplimiento de la carga expuesta, son aquellas que tienen el carácter de “previas”, vale decir, las que se practican antes de realizar la notificación al demandado.
En efecto, es necesario tener en cuenta que es el artículo 592 del CGP, el que consagra específicamente que “En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes,
En efecto, es necesario tener en cuenta que es el artículo 592 del CGP, el que consagra específicamente que “En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certific ado sobre la situación jurídica del bien ” ( resaltado del Despacho), de lo cual se infiere que dicha medida tiene el carácter de previa, pues es la propia norma, la que consagra el decreto de la medida de manera anterior a la notificación del extremo convocado.
Así las cosas, no le asistía razón al juez de instancia al inadmitir el escrito introductor para que se subsanara, en el sentido de acreditar el envío físico de la demanda con sus anexos a las personas que integran el extremo pasivo, pues la medida cautelar procedente en este proceso, tenía el carácter de previa y por ende, cumplía con uno de los requisitos para que no fuera exigible dicha obligación.
En compendio sin que sean necesarias mayores consideraciones, se advierte que el recurso interpues to tiene vocación de prosperidad toda vez que el rechazo de la demanda no era procedente y por tanto, el auto calendado 2 de8
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agosto de 2021 , será revocado, para que en su lugar, el juez de instancia proceda a resolver sobre la admisibilidad de la demanda.
DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala
agosto de 2021 , será revocado, para que en su lugar, el juez de instancia proceda a resolver sobre la admisibilidad de la demanda.
DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 2 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por la s razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, proceda a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.