TSDJ VIT SU - 1523831030032021-00070-01-(30-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030032021-00070-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE EJEC UTIVO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE : El Juzgado no tuvo en cuenta el embargo proveniente de otro juzgado por hallarse en firme la terminación del proceso.
Lo anterior, toda vez que en las decisiones ado ptadas por el Juzgado accionado se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y las decisiones motivo de discordia, fueron debidamente fundamentadas, exponiendo de manera clara la razón por la cual no se tuvo en cuenta el embargo solicitad o por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso No. 1569340890012019-00037-00, que no es otra que la terminación del proceso No. 2019.00385-00 por pago total de la obligación desde el 21 de abril de 2021. Nótese como, la radicación de la comunicación de embargo y retención de dineros dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, se efectuó el 15 de mayo de 2021, es decir, con posterioridad a la terminación del proceso ejecutivo No. 2019-00385-00 que se materializó mediante auto del 21 de abril de 2021, momento para el cual ya se encontraba debidamente ejecutoriada la decisión, como quedó expuesto en el auto del 17 de junio de 2021, lo que quiere decir que, para el momento en que se terminó el proceso por pago total de la obligación y se decretó el levantamiento de las medidas cautelares
como quedó expuesto en el auto del 17 de junio de 2021, lo que quiere decir que, para el momento en que se terminó el proceso por pago total de la obligación y se decretó el levantamiento de las medidas cautelares en él decretadas, no existía o se había comunicado providencia alguna en la que se ordenara dejar a disposición las sumas de dinero existentes a favor de la parte ejecutante.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032021-00070-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: JOSE EDILBERTO QUINTANA CELY
DEMANDADO: JUZGADO 1º CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 157
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por accionante contra el fallo proferido el 27 de julio de 2021 por el JUZGADO TERCERO CIVIL
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por accionante contra el fallo proferido el 27 de julio de 2021 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUTO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Indica el accionante que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, se adelanta el proceso Ejecutivo No. 2019-0037, en el cual actúa como demandante (cesionario) y como demandado el señor Nelson Antonio Rodríguez Torres y otro.
De otro lado, que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama se adelantó el proceso Ejecutivo No. 152384053001-2019-000385-00, en el que fungió como acreedor -demandante el señor Nelson Antonio Rodríguez Torres y como demandada la señora Ligia Nohora Peralta Camargo.Radicación: 1523831030032021-00070-01
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Menciona que con el fin de hacer efectivo el derecho sustancial perseguido en el juzgado de Santa Rosa de Viterbo, solicitó dentro del proceso Ejecutivo No. 2019-0037 el embargo del derecho de crédito y/o dineros que el señor Nelson Antonio Rodrígue z Torres persigue en su calidad de demandante y acreedor dentro de la ejecución No. 152384053001 -2019-000385-00, tramitada en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, que fue
Nelson Antonio Rodrígue z Torres persigue en su calidad de demandante y acreedor dentro de la ejecución No. 152384053001 -2019-000385-00, tramitada en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, que fue decretada en auto del 6 de mayo del año en curso, emitiéndose la respectiva comunicación de embargo mediante oficio No.0163 del 14 de mayo de 2021, allegado en esa misma data al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.
No obstante lo anterior, señala que mediante auto del 27 de mayo de 202 1, el Juzgado Primero Civil Municipal resolvió no tener en cuenta la orden de embargo, argumentando que ya se había decretado la terminación del proceso No. 152384053001 -2019-000385-00 por pago total de la obligación, según auto del 21 de abril de 2021, de cisión que fue recurrida en reposición el siguiente 2 de junio y resuelta el 17 del mismo mes y año , manteniéndose la negativa a acatar la aludida orden de embargo.
Resalta que en efecto , mediante auto del 21 de abril de 2021 se dio por terminado el pr oceso por pago total de la obligación, pero que además se ordenó lo siguiente: “TERCERO: por Secretaría LÍBRESE oficio dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, para que proceda a entregar a orden de este Despacho los depósitos judiciales cons tituidos a favor de este proceso. Déjense las debidas constancias”. “CUARTO: Cumplido lo anterior efectúese el pago de títulos judiciales existentes dentro del presente proceso hasta la ocurrencia del crédito, a favor de la parte demandante”; terminación
proceso. Déjense las debidas constancias”. “CUARTO: Cumplido lo anterior efectúese el pago de títulos judiciales existentes dentro del presente proceso hasta la ocurrencia del crédito, a favor de la parte demandante”; terminación que se dio por cuanto tenía a disposición del proceso y juzgado accionado, unos dineros producto de un embargo, con lo que se pretende pagar el saldo del crédito (hasta la ocurrencia del crédito) , en favor del acreedor, comprobándose que en efecto e xisten unos derechos de crédito o dineros a favor del demandado en el Juzgado de Santa Rosa de Viterbo.Radicación: 1523831030032021-00070-01
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Alega que si bien se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, los dineros que se encuentran a favor del señor Nelson Antonio Rodríguez Torres, en su calidad de acreedor, aún no escapan de la órbita del proceso ni del juzgado, pues hasta el momento se ha determinado plenamente que existen pero n o han sido entregados a aquél, por ende, no hay justificación alguna para que el Juzgado Prime ro Civil Municipal de Duitama, se niegue a tener en cuenta el embargo solicitado.
Recalca que la negativa por parte del despacho accionado de no acatar la medida cautelar, por un lado, impide la efectividad del derecho sustancial de quien persigue un cré dito en contra del deudor, y por otra, está dado el estatus de inembargable al crédito o dineros que ostenta el demandante en el proceso ejecutivo que adelanta el juzgado accionado, cuando ninguna norma consagra esta posibilidad como prohibida.
Además, precisa que no cuenta con otra acción legal que permita buscar la
estatus de inembargable al crédito o dineros que ostenta el demandante en el proceso ejecutivo que adelanta el juzgado accionado, cuando ninguna norma consagra esta posibilidad como prohibida.
Además, precisa que no cuenta con otra acción legal que permita buscar la defensa del acreedor a favor de quien se decretó la medida de embargo no acatada por el accionado, pues todas las actuaciones procesales se agotaron, sin que el Banco Agrario pueda efectuar e l pago de depósitos judiciales sin una orden del juez y a quien éste indique.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene al Juzgado accionado acate la medida cautelar sin que se a excusa para ello el haberse decretado la terminación del proceso, pues se encuentra dentro de su órbita la de emitir la orden de pago correspondiente , ya que los dineros siguen bajo su disposición.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUTO DE DUITAMA con auto del 13 de julio de 2021 admitió la tutela contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA , vinculando a las partes, apoderados y terceros en el proceso ejecutivo No. 2019 -000385-00, promovido por Nelson Antonio Rodríguez Torres contra Ligia Nohora Camargo Peralta y Otra.
En igual sentido, se convocó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo No. 2019 -00037-00, seguido por el tutelante contra Nelson AntonioRadicación: 1523831030032021-00070-01
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ejecutivo No. 2019 -00037-00, seguido por el tutelante contra Nelson AntonioRadicación: 1523831030032021-00070-01
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Rodríguez Torres y Otros , e igualmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo para su notificación y vinculación.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUTO DE DUITAMA , mediante fallo
del 27 de julio de 2021, decidió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por el Dr. José Edilberto Quintana Cely, contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, conforme a los planteamientos esbozados en la parte motiva de este fallo…”.
Lo anterior tras considerar que para la fecha en que se emitió la providencia por medio de la cual se decretó la termina ción del proceso ejecutivo No. 2019-000385-00 por pago total de la obligación y se decretó el levantamiento de las medidas cautelares en él decretadas, no se había comunicado providencia alguna en la que se ordenara d ejar a disposición las sumas de dinero existentes a favor de la parte ejecutante, pues el oficio respectivo se remitió al juzgado accionado el 14 de mayo de 2021, por lo que, sin lugar a dudas, dicho estrado estaba autorizada para proferir las decisiones q ue en efecto adoptó, de acuerdo con lo normado en el artículo 461 del Código General del Proceso, que en su inciso 2º, autoriza cancelar los embargos y secuestros, “si no estuviere embargado el remanente”.
efecto adoptó, de acuerdo con lo normado en el artículo 461 del Código General del Proceso, que en su inciso 2º, autoriza cancelar los embargos y secuestros, “si no estuviere embargado el remanente”.
Por lo dicho, concluyó el A-quo que en las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo N o. 152384053001 -2019-000385-00, no se advierte la configuración del defecto procedimental alguno, ya que la decisión adoptada por la juzgadora se encuentra acorde con la realidad procesal exhibida por la actuación, no avizorándose omisión o interpretación errada ni caprichosa frente a la misma, pues como bien se sabe, el aludido vicio o defecto se configura cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, el accionante la impugna, solicitando su revocatoria con base en los siguientes argumentos:Radicación: 1523831030032021-00070-01
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- El aspecto que se debe definir es si el accionado estaba facultado para desatender o desacatar una orden judicial (medida cautela r) por el hecho de estar terminado el proceso destinatario de la medida , partiendo del hecho de que las medidas cautelares son órdenes judiciales ampliamente reguladas , y una vez emitidas son de obligatorio cumplimiento por el destinatario de las mismas o por el llamado a hacerlas efectivas , ya que solo de esa manera se deriva la efectiva protección del derecho sustancial.
- Los fundamentos esgrimidos por el accionado para no cumplir con la orden
mismas o por el llamado a hacerlas efectivas , ya que solo de esa manera se deriva la efectiva protección del derecho sustancial.
- Los fundamentos esgrimidos por el accionado para no cumplir con la orden de embargo se basan en que el proceso ejecutivo destinatari o de la medida cautelar ya estaba terminado y que por ello no debía acatarse la orden de embargo emitida por el juzgado promiscuo de Santa Rosa de Viterbo, argumento que fue idénticamente avalado en el fallo de tutela impugnado, basándose en que acatando e l artículo 461 de la norma procesal una vez se produce el pago se termina el proceso y se levantan las medidas cautelares, pero el error del fallo de tutela y del accionado está en que dicha norma no es aplicable totalmente al caso puesto en conocimiento, ya que si bien sería aceptable esa interpretación para la comunicación de embargos que llegasen en contra del demandado cuando ya está terminado el proceso, caso en el cual no se deberían acatar pues la orden de levantar los embargos ya estaría ejecutoriada, no pasa lo mismo en este asunto en donde lo que se pide es el embargo de créditos o dineros, pero del demandante de la ejecución cursante en el accionado y por más terminado que se encuentre el proceso lo cierto es que esos derechos o dineros aún están dentro del proceso ejecutivo y son ciertos e indiscutibles púes ya se dispuso que deberían pagársele al demandante, pero ello no se ha materializado, luego la orden de embargo aún es procedente
- El artículo 461 de la norma procesal regula la terminación del proceso, pero lo relacionado con el acatamiento de las medidas cautelares se encuentra en la norma que las regula, y se debe verificara que el demandante tenga un
embargo aún es procedente
- El artículo 461 de la norma procesal regula la terminación del proceso, pero lo relacionado con el acatamiento de las medidas cautelares se encuentra en la norma que las regula, y se debe verificara que el demandante tenga un crédito y/o din eros a su favor y con ellos debe garantizar el pago a sus acreedores, de m anera que en ningún aparte de la norma sustento del fallo avala tal comportamiento, más bien se incurre en una vía de hecho al desatender una orden judicial que busca la efectividad de un derecho sustancial derivado de un título ejecutivo que en este asunt o no es más que una sentencia judicial.Radicación: 1523831030032021-00070-01
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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 4 de agosto de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUTO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnaci ón, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias ju diciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y iii)
Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias ju diciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgr edidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, p or considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.Radicación: 1523831030032021-00070-01
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Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos pará metros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedenc ia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos Gener ales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de co ntrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental a bsoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la p rovidencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecidoRadicación: 1523831030032021-00070-01
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sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un meca nismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judici al previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la
alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judici al previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natu ral del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y as í garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requis itos generales esto
7.4.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requis itos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que
3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto lega l en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1523831030032021-00070-01
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existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues la autoridad accionada emitió una decisión dentro de los
debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues la autoridad accionada emitió una decisión dentro de los lineamientos del caso, sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, cuestiona el accionante las actuaciones adelantadas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA al interior del proceso ejecutivo No . 2019-000385-00, pues considera que con las decisiones al lí adoptadas el 27 de mayo y 17 de junio de año en curso, se vulneraron sus derechos fundamentales.
Así, una vez revisado el expediente contentivo del proceso mencionado, en sentir de la Sala, como se indicó, no se advierte vulneración de derecho fundamental a lguno d el accionante , pues la autoridad accionada actuó c on observancia del orden legal, y sin desb ordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del mismo, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las par tes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.
Lo anterior, toda vez que en las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y las decisiones motivo de discordia , fueron debidamente fundamentadas, exponiendo de manera clara la razón por la cual no se tuvo en cuenta el embargo solicitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sa nta Rosa de
decisiones motivo de discordia , fueron debidamente fundamentadas, exponiendo de manera clara la razón por la cual no se tuvo en cuenta el embargo solicitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sa nta Rosa de Viterbo dentro del proceso No. 1569340890012019-00037-00, que no es otra que la terminación del p roceso No. 2019.00385 -00 por pago total de la obligación desde el 21 de abril de 2021.
Nótese como, la radicación de la comunicación de embargo y retención de dineros dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, se efectuó el 15 de mayo de 2021, es decir, con posterioridad a la terminación del proceso ejecutivo No. 2019 -00385-00 que se materializó mediante auto del 21 de abril de 2021 , momento para el cual ya seRadicación: 1523831030032021-00070-01
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encontraba debidamente ejecutoriada la decisión , como qued ó expuesto en el auto del 17 de junio de 2021 , lo que quiere decir que, para el momento en que se terminó el proceso por pago total de la obligación y se decretó el levantamiento de las medidas cautelares en él decretadas, no existía o se había comunicado providencia alguna en la que se ordenara dejar a disposición las sumas de dinero existentes a favor de la parte ejecutante.
En ese orden de ideas, la Sala no encuentra en la argumentación de la tutela, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en peligro de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la
tutela, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en peligro de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional.
Así las cosas, se reitera que la decisión cuestionada no se advierte arbitraria y por tanto, debe precisarse que no está llamado el juez con stitucional por la mera pretensión de inconformidad de la parte accionante, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues adm itir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia , “ La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamien to hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las infe rencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.”8
En razón a lo anterior , y con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación expuesta dentro de las decisiones discutidas, las mismas resultan objetivas, razonadas y debidamente fundadas, siendo ésa y no otra la razón p or la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática pretendida en la impugnación, en cuanto a los alcances o la interpretación del artículo 461 del CGP.
En ese orden, no se advierte la vulneración de derechos fund amentales que
abordar la temática pretendida en la impugnación, en cuanto a los alcances o la interpretación del artículo 461 del CGP.
En ese orden, no se advierte la vulneración de derechos fund amentales que alega el accionante, razón por la cual el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN:
8 Corte Suprema de Justicia Sala Civil STC6044-2019 15 de mayo de 2019.Radicación: 1523831030032021-00070-01
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En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIO R DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, admi nistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de julio de 2021 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRC UTO DE DUITAMA , por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: N OTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.