TSDJ VIT SU - 152383103003202100010 01-(24-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003202100010 01-(24-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR CAMBIO DE INSTITUTO PRESTADOR DE SALUD – EL SOLO HECHO DEL CAMBIO DE IPS NO IMPLICA QUE SE LE VULNERE LOS DERECHOS INVOCADOS: Para ello debía haber establecido que el nuevo IPS, no cumple con las condiciones suficientes para la prestación de servicios a los que tiene derecho.
En síntesis, el mecanismo judicial propuesto por la peticionaria, no cumple con la expectativa para desvirtuar la calidad del servicio con la I.P. S. del convenio, de esta manera no sería factible asegurar una presunta vulneración de los derechos señalados durante el trámite, es debido mencionar que si bien es cierto se trata de una persona bajo una circunstancia de debilidad manifiesta por padecer de enfermedad catastrófica y por ende con protección constitucional, no quiere decir que por el solo hecho del cambio de I.P.S. se le vulnere los derechos invocados, pues para ello debía haber establecido que el nuevo instituto -IPS-, no cumple con las condiciones suficientes para la prestación de servicios a los que tiene derecho.
ACCIÓN DE TUTELA PARA ASIGNACIÓN DE CITAS ANTE AMBIO DE IPS - AMPARO PARA LA CONTINUIDAD DEL TRATAMIENTO ORDENADO POR EL MÉDICO TRATANTE: Urgencia del tratamiento por enfermedad catastrófica.
La jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional ha construido el principio de la “continuidad en la
CONTINUIDAD DEL TRATAMIENTO ORDENADO POR EL MÉDICO TRATANTE: Urgencia del tratamiento por enfermedad catastrófica.
La jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional ha construido el principio de la “continuidad en la prestación del servicio de salud”, que según la T -681 de 2014, tiene aplicación cuando ocurre traslado de afiliados en situaciones como cuando “revocada su licencia de funcionamiento o ha sido ordenada su liquidación”, imponiendo que si existe “una orden previa para la prestación de servicios (POS o no POS), por ejemplo decretada por un juez de tutela, la E.P.S. receptora debe asumir la obligación impuesta y no puede justificar su negativa a suministrar el servicio, con base en el argumento de que al no haber sido parte en el proceso de tutela”, principio que esta Sala encuentra razonable se aplique a esta situación en la que si bien no ha ocurrido traslado del afiliado a otra EPS, si se ha presentado el traslado a IPS, habiéndose previamente ordenado por el médico tratante, en este caso el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, un tratamiento que de acuerdo con la política de lucha contra el cáncer, es urgente e irremplazable, que según se puede determinar de lo expresado por el accionante, al deberse orientar las órdenes ya determinadas, a la nueva IPS que pasó a integrar su “red de servicios” para el tratamiento del cáncer.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
patrimonio histórico y cultural de la nación ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
patrimonio histórico y cultural de la nación ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003202100010 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN:
CONFIRMAR
ACCIONANTE: MARTHA ROCIO SANDOVAL BOHORQUEZ
ACCIONADOS: CAPRESOCA E.P.S. y Otra
ACTA No.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada Capresoca E.P.S contra el fallo de 12 de febrero de 21 expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos relevantes:
La accionante afirmó:
1.1.1. Que se halla afiliada a la entidad promotora de salud C apresoca E.P.S bajo el régimen subsidiado.
1.1.2. Que el 13 de junio de 2020 le fue diagnosticado cáncer de ovario etapa IV-A.
1.1.3. Señala que el tratamiento médico fue prestado en el Instituto Nacional de Cancerología en la ciudad de Bogotá.157593105002202000181 02 2
IV-A.
1.1.3. Señala que el tratamiento médico fue prestado en el Instituto Nacional de Cancerología en la ciudad de Bogotá.157593105002202000181 02 2
1.1.4 El 5 de enero del 2021 se le realiz ó una intervención quirúrgica , posteriormente permaneció quince (15) días en estado postoperatorio e intrahospitalario.
1.1.5 Debido a las circunstancias postoperatorias y por orden del m édico tratante se estipul ó las respectivas prescripciones médicas al igual que los medicamentos necesarios para el tratamiento : “CONTROL y/o SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN C IRUGÍA DE MAMA Y TUMORES DE TEJIDOS BLANDOS, CONSULTA
DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ONCODLOGIA, CONSULTA
DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GINECO -ONCOLOGIA, ULTRASONOGRAFIA DE ABDOMEN TOTAL (HIGADO, PANCREAS, VESICULA, VÍAS BILIARES, RIÑONES, BASO, PELVIS Y FLA; CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA DE TORAX y TAC DE TORAX DE CONTRASTE;
CONTROL POR PSIQUIATRÍA Y NUTRICIÓN E IGUALMENTE TERAPIA FÍSICA” .
1.1.6. Indicó que el 25 de enero hogaño, surgieron inconvenientes con el Instituto Nacional de Cancerología con sede en Bogotá al momento de presentarse al control post-operatorio, ya que, esta entidad le manifestó que a la fecha no tenía ningún v ínculo con la promotora de salud , a la cual se encuentra afiliada.
Instituto Nacional de Cancerología con sede en Bogotá al momento de presentarse al control post-operatorio, ya que, esta entidad le manifestó que a la fecha no tenía ningún v ínculo con la promotora de salud , a la cual se encuentra afiliada.
1.1.7. Frente al evento que se presentó con relación a la prestación del servicio de salud en la entidad mencionada acudió a C aprecosa E.P.S, con el fin de obtener información para la continuación del tratamiento médico, sin embargo, la respuesta ofrecida por la promotora de salud fue la reasignación a una I.P.S diferente al Instituto Nacional Cancerológico de Bogotá.
1.1.8. Por último, el 01 de febrero se tenía programada una ecografía en la IPS accionada para el respectivo diagnóstico médico.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1 Por auto de 29 de enero de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, admitió tutela interpuesta la que se radicó con el número 15238310303202100010 00, y a su vez ordenó la vinculación de la Secretaría157593105002202000181 02 3 de Salud d el Departamento de Boyacá, a la Secretaria de Salud del Departamento de Casanare , al Ministerio de Salu d y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" , p ara que dentro del tiempo legal hicieran uso del derecho de defensa.
1.2.2. El 12 de febrero la primera instancia, a mparó los derechos invocados por la Martha Rocío Sandoval Bohórquez, decisión que fue impugnada por la EPS
tiempo legal hicieran uso del derecho de defensa.
1.2.2. El 12 de febrero la primera instancia, a mparó los derechos invocados por la Martha Rocío Sandoval Bohórquez, decisión que fue impugnada por la EPS Capresoca E.P.S la que fue concedida por auto de 19 de febrero de 2021, enviándose de esta manera el expediente a este Tribunal Superior.
1.2.3 EL Instituto Nacional Cancerológico de Bogotá , solicitó ser desvinculado de la actuación constitucional, ya que, la entidad que la usuaria es afiliada de la promotora de salud C apresoca E.P.S siendo esta última la encargada de los trámites adecuados para la correcta prestación del servicio de tratamiento m édico que la accionante necesita en alguna de las demás I.P.S que se encuentra en la red de prestadoras de servicio , con convenios actuales con la E.P.S, por tal razón y al no existir un convenio vigente con el instituto, no habría lugar a alguna vulneración de un derecho superior por parte de la entidad.
1.2.4. La Administradora de los Recurso s del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" por su parte solicit ó ser desvinculada del trámite constitucional al no demostrarse por parte de esta entidad ninguna conducta que afecte los derechos fundamentales invocados por la reclamante, no obstante, si solicit ó la entidad negar la facultad de recobro por la transferencia a la E.P.S implicada de los recursos de servicios no incluidos en el POS.
1.2.5. El Ministerio de Salud y Protección Social , indicó en su respuesta que la función esencial de este ente de la rama ejecutiva es la de fomentar políticas
POS.
1.2.5. El Ministerio de Salud y Protección Social , indicó en su respuesta que la función esencial de este ente de la rama ejecutiva es la de fomentar políticas públicas en asuntos de salud , mas no de ser la encargada de prestar los servicios de salud como las entidades promotoras, de este modo ante una eventual inconformidad se debe dirigir por compe tencia a la Superintendencia Nacional de Salud.157593105002202000181 02 4
1.2.6. La Secretaría de Salud de Boyacá , solicit ó ser excluida del trámite constitucional y así mismo se declarara que la entidad no tenía ninguna responsabilidad por la falta de conocimiento de los hechos , al igual que la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por la tutelante.
1.3. Decisión de primera instancia:
Mediante sentencia del 12 de febrero de 2021, el A quo , tuteló los derechos invocados por la accionante a la salud y a la vida d igna, y o rdenó a Capresoca E.P.S que en un t érmino no superior a las (48) horas siguientes a la notificación de la decisión se autorice y ordene las citas prescritas por los profesionales de la salud, así mismo orden ó a la entidad accionada realizar los tr ámites correspondientes para las autorizaciones y suministros de medicamentos necesarios para la prestación del servicio en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, por último dispuso la desvinculación de las entidades llamadas en el trámite constitucional.
1.4. Impugnación del fallo:
Inconforme con la decisión , la accionada interpuso impugnación contra l a
llamadas en el trámite constitucional.
1.4. Impugnación del fallo:
Inconforme con la decisión , la accionada interpuso impugnación contra l a sentencia, argumentando que no tiene un contrato de prestación de servicio con el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá , y a su vez la entidad demandada sustenta la autonomía de realizar convenios con otras entidades tanto públicas , como privadas , para la efectiva prestación del servicio con sustento en el orden legal.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
El articulo 86 de la constitución política, establece la acción de tutela como un mecanismo subsidiario, sumario y preferente estructurado para proteger los derechos fundamentales siempre y cuando existan situaciones de vulneración o amenaza de estos, el instrumento constitucional se extiende en todo el territorio157593105002202000181 02 5 nacional para la protección de los habitantes frente a subjetividades de las autoridades de la República como de los particulares en los casos específicamente determinados.
Con base en las anteriores afirmaciones, se procede a hacer el pronunciamiento de fondo de esta acción constitucional de tutela, para establecer si se presentó la violación o amenaza a los derechos invocados por la accionante.
2.2. El estudio de la procedibilidad de la tutela:
Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que la primera instancia tuteló los derechos fundamentales, debiéndose entrar inicialmente a examinar si la procedibilidad establecida por la primera instancia, resultó acorde con la normatividad.
La accionante alegó que padecía cáncer, enfermedad catalogada como
los derechos fundamentales, debiéndose entrar inicialmente a examinar si la procedibilidad establecida por la primera instancia, resultó acorde con la normatividad.
La accionante alegó que padecía cáncer, enfermedad catalogada como catastrófica, lo que la hace sujeto de especial protección.
La Corte Constitucional ha establecido la regla jurisprudencial consistente en que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
De acuerdo con lo anterior, el derecho invocado, tiene trascendencia constitucional, por cuanto se ha dirigido contra la EPS Capresoca, que tiene la obligación legal de prestar la atención de su salud, que requiera, sin interrupción alguna, siendo este derecho de carácter fundamental, ejercido como se ha señalado con antelación por una destinataria de protección constitucional especial originada en la enfermedad calamitosa, procediendo el estudio de fondo de la acción, como lo determinó la primera instancia.
2.3. La afectación de derechos fundamentales alegada:157593105002202000181 02 6
La demandante adujo que la empresa promotora de salud y la I.P.S.. implicada, le vulneraron los derechos fundamentales, consistentes que Capresoca E.P.S. le había reasignado una nueva I.P.S. distinta al Instituto Nacional Cancerológico
La demandante adujo que la empresa promotora de salud y la I.P.S.. implicada, le vulneraron los derechos fundamentales, consistentes que Capresoca E.P.S. le había reasignado una nueva I.P.S. distinta al Instituto Nacional Cancerológico de Bogotá, entidad que desde un principio llevó el control del tratamiento médico, y a si mismo destacó la falta de las autorizaciones para los exámenes médicos formulados con antelación por el galeno para la continuación apropiada de su tratamiento médico.
Por su parte la accionada Capresoca E.P.S, expuso que las peticiones no se fundamentan en situaciones que afecten los derechos alegados como violados o amenazados, ya que la prestación del servicio se adaptaba a las necesidades de la usuaria redirigiéndola a otra I.P.S. con el fin de seguir el tratamiento para el cáncer, por presentarse la expiración del contrato de prestación de servicios con el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá.
Los derechos fundamentales que la accionante alega, son el cambio de I.P.S. y la falta de las autorizaciones para los exámenes médicos formulados con antelación por el galeno para la continuación apropiada de su t ratamiento médico.
2.4. El cambio de Instituto Prestador de salud I.P.S.:
Las I.P.S. son aquellas lnstituciones privadas que prestan los servicios médicos de consulta, hospitalarios, clínicos y de cuidados intensivos1.
La señaladas instituciones, prestan los servicios antes expresados a las diferentes EPS que las contratan, los que una vez terminan, pueden no ser renovados, lo que implica que las consultas, hospitalizaciones, servicios clínicos
La señaladas instituciones, prestan los servicios antes expresados a las diferentes EPS que las contratan, los que una vez terminan, pueden no ser renovados, lo que implica que las consultas, hospitalizaciones, servicios clínicos y cuidados intensivos que venían prestando a los usuarios y beneficiarios, deban ser reorientadas a la nueva I.P.S. contratada.
En el presente asunto, es preciso acotar los alcances de los precedentes jurisprudenciales con relación a la actual situación, es claro que la EPS
1 Httpp://es.wikipedia.org/157593105002202000181 02 7 Capresoca, tiene plena libertad de contratación o elección de I.P.S. con las cuales contrata, constituyendo así su “red de servicios”, debiendo si tener en cuenta que los servicios a que está obligada, deben ser prestados de manera eficiente por los institutos que contrate, con los criterios enmarcados en la ley como la prestación del servicio integral, idoneidad y calidad de salud a los usuarios, pues de lo contrario, la escogencia de I.P.S. podría corresponderle al usuario o beneficiario del servicio, en la medida de la afectación por cuanto no está obligado a soportar en razón de la ineficiencia, amenazas a su salud por interrupción de las consultas, hospital izaciones, servicios clínicos y cuidados intensivos; en tal sentido, en tal sentido la sentencia T-745 de 2013 señala los presupuestos de autonomía de los afiliados y la capacidad de las entidades prestadoras de salud a conformar su “red de servicios” con base en el cumplimiento de condiciones tales como “a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir , b) garantizar la
prestadoras de salud a conformar su “red de servicios” con base en el cumplimiento de condiciones tales como “a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir , b) garantizar la prestación integral y de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS receptora”.
La sentencia T-238 de 2003 hace referencia de manera concisa a los parámetros que disponen las empresas promotoras de salud -EPSreconociendo su autonomía en el ordenamiento jurídico, para constituir su “red de servicios”, al señalar que “Las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de dec idir con cuáles instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servicios. ”, teniendo como límite legal e institucional, la garantía a los afiliados, en la prestación integral del servicio, de lo anterior.
En síntesis, el mecani smo judicial propuesto por la p eticionaria, no cumple con la expectativa para desvirtuar la calidad del servicio con la I.P.S . del convenio, de esta manera no sería factible asegurar una presunta vulneración de los derechos señalados durante el trámite, es debido mencionar que si bien es cierto se trata de una persona bajo una circunstancia de debilidad manifiesta por padecer de enfermedad catastrófica y por ende con protección constitucional, no quiere decir que por el solo hecho del cambio de I.P.S. se le vulnere los derechos invocados, pues para ello debía haber establecido que el nuevo157593105002202000181 02 8 instituto -IPS-, no cumple con las condiciones suficientes para la prestación de
derechos invocados, pues para ello debía haber establecido que el nuevo157593105002202000181 02 8 instituto -IPS-, no cumple con las condiciones suficientes para la prestación de servicios a los que tiene derecho.
2.5. La falta de asignación de citas para la continuidad del tratamiento que requiere la accionante, y que fue ordenado por el médico tratante:
La jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional ha construido el principio de la “continuidad en la prestación del servicio de salud”, que según la T-681 de 2014, tiene aplicación cuando ocurre traslado de afiliados en situaciones como cuando “revocada su licencia de funcionamiento o ha sido ordenada su liquidación”, imponiendo que si existe “una orden previa para la prestación de servicios (POS o no POS), por ejemplo decretada por un juez de tutela, la E.P.S. receptora debe asumir la obligación impuesta y no puede justificar su negativa a suministrar el servicio, con base en el argumento de que al no haber sido parte en el proceso de tutela”, principio que esta Sala encuentra razonable se aplique a esta situación en la que si bien no ha ocurrido traslado del afiliado a otra EPS, si se ha presentado el traslado a IPS, habiéndose previamente ordenado por el médico tratante, en este caso el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, un tratamiento que de acuerdo con la política de lucha contra el cáncer, es urgente e irremplazable, que según se puede determinar de lo expresado por el accionante, al deberse orientar las órdenes ya determinadas, a la nueva IPS que pasó a integrar su “red de servicios” para el tratamiento del cáncer.
se puede determinar de lo expresado por el accionante, al deberse orientar las órdenes ya determinadas, a la nueva IPS que pasó a integrar su “red de servicios” para el tratamiento del cáncer.
En razón de ser las órdenes de tratamiento para la enfermedad catastrófica de inmediato cumplimiento, a fin de impedir el avance de la misma, las cuales por el hecho de haberse cambiado por la EPS accionada de IPS que se encargue del tratamiento ya ordenado por el Instituto Nacional Cancerológico de Bogotá, no pueden ser ignoradas ni por la IPS ni por la EPS Capresoca, se confirmará lo dispuesto por a primera instancia, ratificando que la accionada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deberá proceder a expedir las órdenes de tratamiento y exámenes y suministro de medicinas, que ya se dispusieron por el médico tratante del Instituto Nacional Cancerológico de Bogotá, sin que haya lugar a que la nueva IPS pueda obstaculizar de manera alguna el cumplimiento de los mismos, para lo cual157593105002202000181 02 9 cuenta igualmente con cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición de la órdenes por parte de la EPS Capresoca.
En síntesis, se confirmará la decisión recurrida, para cuyo cumplimiento se deberá tener en cuenta los argumentos adicionales aquí referidos. Se expedirá copia de esta decisión a la primera instancia, para que haga el seguimiento a su cumplimiento y expida las órdenes a que haya lugar para que se realice la protección ordenada.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
cumplimiento y expida las órdenes a que haya lugar para que se realice la protección ordenada.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, admin istrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo del 12 de febrero de 2021, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, junto con las razones adicionales expuestas en la parte motiva de esta providencia. Expedir copia de esta decisión a la primera instancia, para que haga el seguimiento a su cumplimiento y expida las órdenes a que haya lugar para que se realice la protección ordenada.
3.2 Notificar esta determi nación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105002202000181 02 10
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