TSDJ VIT SU - 152383103003202100049 00-(23-07-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003202100049 00-(23-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DE CISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR CUANTO LA DECLARACIÓN DE NULIDAD RESULTA RAZONABLE Y POR PRINCIPIO DE INMEDIATEZ: Si había alguna nulidad el la fue saneada , aunado a que las decisiones fueron tomadas en fechas superiores a los 6 meses anteriores a la proposición de la tutela.
Como se determinó por la primera instancia, las decisiones de 13 de diciembre de 2019 y 9 de diciembre de 2020 que declararon una nulidad procesal y levantaron las medidas cautelares respectivamente, se ajustaron a la normatividad y aunque se haya propuesto el único recurso posible que se podía proponer, no por ello se habilita la acción, puesto que el defecto procedimental absoluto alegad o no fue establecido, y con posterioridad a dichas decisiones el accionante actuó y si había alguna nulidad ella fue saneada. Aunado a lo anterior, es de advertirse que las decisiones, como igualmente lo argumentó la primera instancia fueron tomadas en fechas superiores a los seis (6) meses anteriores a la proposición de la tutela, y al no poderse establecer que el accionante estuviera en una posición que le impidiera el ejercer la acción, estructurándose la falta de inmediatez.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003202100049 00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: FABIO IGNACIO MEJIA BLANCO
ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por Fabio Ignacio Mejía Blanco, contra el fallo de tutela del 15 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
Se interpuso acción de tutela a fin que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, acceso a la administración de Justicia e igualdad por incurrir en defecto procedimen tal absolu to, que se habría n vulnerado presuntamente por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , la que fue admitida por auto de 31 de mayo de 2021 a la que se vinculó a José Arturo Vergara, Mauricio Sandoval Machuca y Humberto Rodríguez Corredor a quienes se les dio la oportunidad para que ejercieran su defensa.
que fue admitida por auto de 31 de mayo de 2021 a la que se vinculó a José Arturo Vergara, Mauricio Sandoval Machuca y Humberto Rodríguez Corredor a quienes se les dio la oportunidad para que ejercieran su defensa.
El accionante afirmó que inició proceso ejecutivo con fundamento en títulos valores, le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, bajo el radicado Nro. 152383184002021900 0142 00 so licitó medidas cautelares embargo y secuestro del vehículo WCS 390 de propiedad de Humberto Rodríguez Corredor, medida decretada el 12 de julio de 2019 procediendo la inmovilización del automotor el 20 de agosto 2019.15759315300120200078 01 2
El 07 de noviembre del 20 19 el Seño r José Arturo Fonseca Vergara presenta solicitud de nulidad de diligencia de secuestro, la que se decretó por auto de 13 de diciembre de 2019 con fundamento en la indebida representación del demandante al haber actuado personalmente en la diligen cia y no p or apoderado judicial, desconociendo que el proceso es de mínima cuantía.
El 02 de diciembre del 2020 se lleva a cabo audiencia del articulo 129 en la que se recepcionan las pruebas decreta das, el 09 de diciembre del 2020 el Juzgado levanta la m edida caut elar condenando en costas y perjuicios. El accionante manifiesta que el ju zgado incurrió en faltas procedimentales tales como la declaratoria de nulidad por indebida representación, al dar trámite al incidente de levantamiento de medidas cautelar es presentado de forma extemporánea y
manifiesta que el ju zgado incurrió en faltas procedimentales tales como la declaratoria de nulidad por indebida representación, al dar trámite al incidente de levantamiento de medidas cautelar es presentado de forma extemporánea y al no aplicar el artículo 308 del Código General del Proceso en su parágrafo “sin imponer al tercero la obligación de prestar caución, cuando la norma explícitamente lo dispone”.
El vinculado José Arturo Fonseca a través de representante y Mauricio Sandoval Machuca consideran no procedente la tutela al no cumplir con el principio de inmediatez al transcurrido un (1) año y (5) cinco meses frente a la decisión adoptada el 13 de diciembre del 2019. Mas establecen que ant erior a la acción de tutela se debían utilizar todos los mecanismos de defensa como los recursos incluido el de queja. Solicitaron negar el amparo invocado
Negó el amparo constitucional considerando que con fundamento en la inmediatez, al considerar que aunque el requisito de subsidiariedad es aplicable por haberse agotado el único recurso posible por tratarse de un proceso de mínima cuantía, es evidente verificar el término razonable para invocar la acción ya que la decisión acusada se expidió el 9 de di ciembre del 2020 y la presente acción de tutela fue promovida el 2 8 de mayo de 2021 , aún así no encuentra vulneración a las garantías constitucionales invocadas ya que a él realizar un recuento f áctico la actuación no halló violaciones al derecho superior y no se alegó perjuicios irremediables.15759315300120200078 01 3 Inconforme con la decisión el accionante impugnó la decisión porque en su
alegó perjuicios irremediables.15759315300120200078 01 3 Inconforme con la decisión el accionante impugnó la decisión porque en su sentir el director de la audiencia vulneró sus d erechos fundamentales, pues no utilizo la discrecionalidad interpretativa aduciendo que no p rocede la tutela cuando se trata de decisiones no compartidas por las partes, señalando que no se configuran defectos facticos ni procedimental, a pesar que son dos tipos de ilegalidades como el desconocer los hechos acomodando las pruebas a los intereses del incide ntante, manifiesta que no se retoma de manera íntegra el total de los antecedentes que motivan la acción constitucional, incurriendo en vías e hecho por defecto procedimental absoluto, por tal raz ón solicita se revoque el fallo de tutela proferid o por el j uzgado tercero civil municipal de Duitama de fecha 15 de junio del 2021 y se declaren vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La protección constitucional invocada en este trámite no puede concederse y por tanto se confirmará la decisión impugnada.
El accionante pretende que se deje sin efectos la nulidad declarada el 13 de diciembre de 2019 dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía que cursó en el Juzgad o Tercero Civil Municipal de Duitama radicado bajo el n úmero 1523831840020219000142 así como el incidente de levantamiento de medidas15759315300120200078 01 4 cautelares promovido por José Arturo Fonseca Vargas que se decretó por auto de 9 de diciembre de 2020 decisiones tomadas dentro del ejecutivo de mínima cuantía promovido por el accionante Mejía Blanco contra Mauricio Sandoval Machuca y Humberto Rodríguez Corredor.
La acción de tutela procede por vía de excepción contra las providencias judiciales siempre que la providencia materia del reproche constitucional, cumpla los requisit os generales de procedencia, así como que son especiales, los que la jurisprudencia constitucional ha decantado en la SU-448 de 2016.
El defecto que la accionante ha endilgado a la actuación es el procedimental absoluto que se fundamenta en que en la de cisión o d ecisiones cuestionadas “que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del
El defecto que la accionante ha endilgado a la actuación es el procedimental absoluto que se fundamenta en que en la de cisión o d ecisiones cuestionadas “que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.”1.
Como se determinó por la primera instancia, las decisiones de 13 de d iciembre de 2019 y 9 de diciembre de 2020 que declararon una nulidad procesal y levantaron las medidas cautelares respectivamente, se ajustaron a la normatividad y aunque se haya propuesto el único recurso posible que se podía proponer, no por el lo se habi lita la acción, puesto que el defecto procedimental absoluto alegado no fue establecido, y con posterioridad a dichas decisiones el accionante actuó y si había alguna nulidad ella fue saneada.
Aunado a lo anterior, es de advertirse que las decis iones, como igualmente lo argumentó la primera instancia fueron tomadas en fechas superiores a los seis (6) meses anteriores a la proposición de la tutela, y al no poderse establecer que el accionante estuviera en una posición que le impidiera el ejercer l a acción, estructurándose la falta de inmediatez.
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3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede
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3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo impugnado.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.4. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4310-SIN