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TSDJ VIT SU - 152383103003202100057 01-(08-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103003202100057 01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN IN REM VERSO – CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS : i) la ventaja económica del demandado, ii) el empobrecimiento consecuencial del demandante, iii) la ausencia de causa legal que justifique el movimiento patrimonial, iv) la inexistencia de otro medio judicial para satisfacer la pretensión, y que v) su finalidad no sea eludir una disposición imperativa de la ley.

El enriquecimiento sin causa, “como fuente obligacional, halla su expresión en la actio in rem verso3, (…) y se cimienta en la máxima según la cual no es justo o lícito que una persona se lucre a costa de otra, sin mediar causa o razón” o lo que es lo mismo, el principio que enseña que: “Nadie puede enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. En nuestra legislación, la figura se encuentra regulada expresamente en el artículo 831 del Código de Comercio. Asimismo, ha sido objeto de estudio en reiterados pronunciamientos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien han det erminado cinco presupuestos concurrentes e indispensables para su estructuración, a saber: “i) la ventaja económica del demandado, ii) el empobrecimiento consecuencial del demandante, iii) la ausencia de causa legal que justifique el movimiento patrimonial , iv) la inexistencia de otro medio judicial para satisfacer la pretensión, y que v) su finalidad no sea eludir una disposición imperativa de la ley”.”. Así lo asentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en

inexistencia de otro medio judicial para satisfacer la pretensión, y que v) su finalidad no sea eludir una disposición imperativa de la ley”.”. Así lo asentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de noviembre de 1936, reiterada en fallos del 7 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Silvio Fernando Trejos Bueno, y de 19 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Jesús Vall de Ruten Ruíz. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC23432018. Rad. 300131030042007-00002-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona ; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3890 -2021. Rad. 11001 -31-03-043-2015-00629-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencias del 19 de noviembre de 1936, reiterada en fallos del 7 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Silvio Fernando Trejos Bueno, y de 19 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Jesús Vall de Ruten Ruíz ; 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ; Sentencias del 19 de noviembre de 1936, reiterada en fallos del 7 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Silvio Fernando Trejos Bueno, y de 19 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Jesús Vall de Ruten Ruíz.

ACCIÓN IN REM VERSO – ANÁLISIS PROBATORIO DE AUSENCIA DE CAUSA LEGAL QUE JUSTIFIQUE EL

Magistrado Jesús Vall de Ruten Ruíz.

ACCIÓN IN REM VERSO – ANÁLISIS PROBATORIO DE AUSENCIA DE CAUSA LEGAL QUE JUSTIFIQUE EL MOVIMIENTO PATRIMONIAL Y LA INEXISTENCIA DE OTRO MEDIO JUDICIAL PARA SATISFACER LA PRETENSIÓN: Procedencia del el saneamiento por evicción , en los que el comprador de una cosa la pierde por sentencia judicial, pese a conocerla desde la primera diligencia de entrega que tuvo lugar en junio del 2008, se abstuvo de proponerla, y de manera alguna es un vicio como lo argumenta el demandado.

En relación con la censura en torno a que la primera instancia, desconoció que era imposible iniciar la acción de saneamiento por evicción, porque el proceso reivindicatorio fue anterior a la suscripción del contrato de compraventa celebrado entre los ahor a contendientes y que dicha negociación tenía como objeto un bien inexistente, la Sala difiere de tales afirmaciones, atendiendo las pruebas practicadas en ese decurso. 2.5.11. Lo anterior, por cuanto, al margen de que el proceso reivindicatorio inicio con antelación al negocio jurídico que involucró el predio involucrado en esta litis, lo cierto es que, en el contrato de promesa de compraventa se plasmó, que ese bien se entregaba “libre de pleito” -clausula segunda -, estipulación recogida en la cláusula cuarta de la Escritura Publica No. 1094 de 23 de julio de 2002, otorgada en la Notaría Tercera del Circulo de Sogamoso, manifestación contractual que imponía al vendedor –acá demandadola obligación de

cláusula cuarta de la Escritura Publica No. 1094 de 23 de julio de 2002, otorgada en la Notaría Tercera del Circulo de Sogamoso, manifestación contractual que imponía al vendedor –acá demandadola obligación de saneamiento de la cosa vendida y, de paso, habilitaba a los compradores para realizar el requerimiento judicial de cumplimiento, sin que sean admisibles la exculpaciones de los demandantes frente a su inactividad, al afirmar que el bien vendido era inexistente, pues una cosa es que se haya unificado el folio de matrícula del bien objeto de negociación y, otra, diferente predicar que no exista. 2.5.12. En este punto, precisa la Sala, que si bien la Superintendencia de Notariado y Registro, unificó el folio de matrícula del predio conocido como El Pedregal, mediante Resolución 11294 de 3 de septiembre de 2019; lo que implicó el cierre del serial No. 07443035 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, no es menos cierto que, tal acto administrativo se profirió trece (13) años después de la sentencia que accedió a la reivindicación del predio; es decir, se descarta la excusa prop uesta por los actores ante la falta de ejercicio de los derechos que les surgieron con la pérdida del bien, en virtud de sentencia judicial, Con todo, de los elementos de convicción practicados en el sub examine, no se logra evidenciar la dilación endilgad a al interpelado para entregar nuevamente el bien a los demandantes, tampoco que este se haya comprometido a su devolución en forma expresa. 2.5.13. En consecuencia, como ya se advirtió, nada eximía a los actores para adelantar, entre otras, la

nuevamente el bien a los demandantes, tampoco que este se haya comprometido a su devolución en forma expresa. 2.5.13. En consecuencia, como ya se advirtió, nada eximía a los actores para adelantar, entre otras, la acción por evicción contemplada en el artículo 1894 del Código Civil y s.s. frente a la cual, contrario a lo argüido por el recurrente, contaban con plena legitimación para proponerla, por cuanto, el saneamiento por evicción es precisamente la acción que provee la ley para casos como el que es objeto de estudio, en los queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 el comprador de una cosa la pierde por sentencia judicial, hecho que entre otras cosas Germán Francisco Pérez conoció desde la primera diligencia de entrega que tuvo lugar en junio del 2008; empero, se abstuvo de proponerla, y de manera alguna es un vicio como lo argumenta el demandado. 2.5.14. Sobre el particular, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha puntualizado: “(…) Si bien es verdad que a términos del artículo 1899 del C. C. el comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta tiene acción para citar al vendedor con miras a que este comparezca a defenderla, no lo es menos que ese derecho del comprador, fundado en la obligación de saneamiento impuesta al vendedor (art. 1893 C. C.), sólo genera indemnización para aquél en la medida en que se produzca la evicción, entendida ésta como la privación total o parcial de la cosa vendida por efectos de una sentencia judicial” (Casación civil de 31 de octubre de 1995)

indemnización para aquél en la medida en que se produzca la evicción, entendida ésta como la privación total o parcial de la cosa vendida por efectos de una sentencia judicial” (Casación civil de 31 de octubre de 1995) (…). 2.5.15. De modo que, si los demandantes desperdiciaron las diferentes oportunidades procesales que tenían a su alcance para hacer valer sus derechos desde el momento que podían ejercerlos, es inadmisible la pretensión de recurrir a la actio in rem verso y por esta vía tratar de recuperar el bien objeto de la litis, puesto que esta acción es meramente subsidiaria, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia no constituye: “(…) en modo alguno, una vía paralela encaminada a suplir -o a subvertir - los recursos y los procedimientos fijados con antelación por el ordenamiento jurídico. Y mucho menos un camino expedito para corregir los errores o las omisiones en que incurrió el demandante con antelación, pues como lo realzó esta corporación hace un apreciable número de lustros, «…carece igualmente de la acción el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho» (Sent. de Cas. del 1º de noviembre de 1918) (…)19”, y agrega “(…) La acción in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con e l solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí, puede no producirse, ya porque haya habido ánimo de liberalidad que

existencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí, puede no producirse, ya porque haya habido ánimo de liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera acciones distintas, que naturalmente excluyen esa, meramente subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en r eferencia, como sucede, v.gr. con la prescripción, con la prohibición de repetir lo dado por causa ilícita (…). Al hablarse de ese enriquecimien to se agreg a “s in c aus a”, lo que claramente indica cómo no pueden englobase dentro de los casos de él aquéllos en que sí es causado, como por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos (…)” CSJ SC del 19 de septiembre de 1936, M.P. Ricardo Hinestrosa Daza; Corte Suprema. Sala de Casación Civil. Reiterada en Sentencia de 19 de septiembre de 2012. Rad. 54001-3103-006-1999-00280-01. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruíz.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103003202100057 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN IN REM VERSO (ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA)

INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

PROCESO: ACCIÓN IN REM VERSO (ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA)

INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: GERMAN FRANCISCO PÉREZ PÉREZ y Otros DEMANDADO: JUAN RAMIRO TARAZONA BOLÍVAR APROBACIÓN: Sala de discusión 08 de junio de 2023

MG. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Única De Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, 8 de junio de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demand ante, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Demanda:

El 22 de junio de 2021, Germán Francisco Pérez Pérez, Nelson Francisco Pérez Cordero, Cecilia Ibeth Pére z Cordero y Milena del Pilar Pérez Cordero , a través de apoderado judicial , presentaron demanda en contra de Juan Ramiro Tarazona Bolívar , con el fin que se declarara el enriquecimiento sin justa causa por parte del demandado, con ocasión de la venta del predio “ El Pedregal” ubicado en el municipio de Tibasosa ; en consecuencia, se condene a entregar el bien antes citado , y a pagar la indemnización de perjuicios, más las costas del proceso en favor de los demandantes.152383103003202100057 01

2 1.2. Hechos:

a entregar el bien antes citado , y a pagar la indemnización de perjuicios, más las costas del proceso en favor de los demandantes.152383103003202100057 01

2 1.2. Hechos:

La acción en síntesis se sustenta en los siguientes fundamentos facticos:

1.2.1. Se s eñala que Juan Ramiro Tarazona Bolívar y Carlota Tarazona de Acuña mediante Escritura Pública 1094 de 2002 otorgada en la Notaría Tercera de Sogamoso, le transfirió el derecho de dominio del lote denominado “El Pedregal ” – la pro piedad desme mbradaen favor de Nelson Francisco Pérez Cordero, Cecilia Ibeth Pérez Cordero y Milena del Pilar Pérez Cordero ; asimismo, igualmente se constituyó reserva de usufructo a favor de Germán Francisco Pérez Pérez.

1.2.2. Precisa que Juan Ramiro Tarazona Bolívar , había adquirido una parte del bien, mediante diligencia de remate realizada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso el 21 de junio de 1999 y Carlota Tarazona de Acuña adquirió la otra pa rte, por compraventa celebrada con Blanca Lilia Barrera de Rincón , negocio contenido en la Escritura Pública 1011 del 18 de julio de 2001, de la Notaría Tercera de Sogamoso.

1.2.3. Agrega que el predio “ El P edregal” estuvo en posesión y fue usufructuado plenamente por los demandantes desde noviembre de 2001 hasta el año 2007, cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama

1.2.3. Agrega que el predio “ El P edregal” estuvo en posesión y fue usufructuado plenamente por los demandantes desde noviembre de 2001 hasta el año 2007, cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de radicado 200000085, ordenó la reivindicación del inmueble en favor de Alberto Gutiérrez Orduz, comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa para realizar la diligencia de entrega, la cual finalmente se materializó el 5 de febrero de 2013.

1.2.4. Destaca que, en el año 2008, Juan Ramiro Tarazona Bolívar –ahora demandadocompró la misma heredad “El Pedregal” a Alberto Gutiérrez Orduz –demandante en el decurso del reivindicatorio -, con el fin de entregárselo a los ahora convocantes , tal como lo mencionó en el interrogatorio de parte que absolviera dentro del proceso 20110007 que cursó ante Juzgado Civil Municipal de Sogamoso.152383103003202100057 01

3 1.2.5. Señala que el negocio jurídico celebrado respecto del fundo “El Pedregal”, quedó consignado en la Escritura Pública 1094 de 23 de ju lio de 2002, y se le asignó el folio matrícula inmobiliaria 074-43035 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, sin embargo, en el instrumento Público 2657 del 27 de octubre de 2008 , que es producto de la compraventa celebrada entre Alberto Gutiérrez Orduz y Juan Ramiro Tarazona Bolívar ; no

Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, sin embargo, en el instrumento Público 2657 del 27 de octubre de 2008 , que es producto de la compraventa celebrada entre Alberto Gutiérrez Orduz y Juan Ramiro Tarazona Bolívar ; no obstante, que se trata del mismo bien, aparece identificado co n el folio de matrícula inmobiliaria 074–39443 de la misma oficina de registro.

1.2.6. Indica, que el demandado , formuló solicitud ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama , con el fin de que dicha e ntidad, procediera a la unificación de los folios 074–43035 y 074–39443; por cuanto, correspondían al mismo inmueble ; no obstante, esa petición fue negada mediante Resolución No. 11294 de 3 de septiembre de 2019.

1.2.7. Finaliza indicando que es evidente la mala fe de Juan Ramiro Tarazona Bolívar, quien vendió un inmueble viciado por evicción, lo compró nuevamente y no se lo devolvió a los demandantes ; adicionalmente, aduce que el vendedor incumplió con la conciliación efectuada ante la Fiscalía el 13 d e agosto de 2014 , configurándose con ello un enriquecimiento sin justa causa por parte del demandado y un empobrecimiento correlativo de los actores.

1.3. Actuación Procesal:

1.3.1. La demanda correspondió, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el que mediante providencia de 14 de ju lio de 2021 1, la admitió, ordenó notificar y correr traslado al demandado.

1.3.1. La demanda correspondió, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el que mediante providencia de 14 de ju lio de 2021 1, la admitió, ordenó notificar y correr traslado al demandado.

1.3.2. Juan Ramiro Tarazona Bolívar , a través de apoderado judicial, se pronunció sobre los hechos y resistió las súplicas2. Adujo que los accionantes “sabían para aquel momento el estado jurídico del predio y aun así insistieron

1 Archivo digital, 01 Primera Instancia, 14ADMITE DEMANDA 14.07.21.pdf 2 Archivo digital, CUADERNO PRIMERA INSTANCIA, 19. CONTESTACION DEMANDA.pdf152383103003202100057 01

4 en su compra, (…) aún a sabiendas que estaba en pleno curso el proceso reivindicatorio 2000 -0085, así fue reconocido en las providencias judiciales que les negó la oposición a la entrega en aquel proceso”.

1.3.3. Asimismo, relató que los demandantes tenían otros mecanismos para resarcir los supuestos perjuicios, aunado a que la acción propuesta no está instituida para la entrega de bienes, ni para el pago de indem nización alguna, razón por la cual, propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia del enriquecimiento del demandado; Falta de Nexo Causal en la Acción In Rem Verso ; Existencia de Causa Legal o Jurídica en el Detrimento del Demandante ; Falta de Legi timación en la Causa de la Parte Demandante por Negligencia en el Uso de las Acciones Legales que la Ley le Confería para el Ejercicio de sus Derechos ; Prescripción

Detrimento del Demandante ; Falta de Legi timación en la Causa de la Parte Demandante por Negligencia en el Uso de las Acciones Legales que la Ley le Confería para el Ejercicio de sus Derechos ; Prescripción Extintiva; Falta de Legitimidad de los Demandantes para el Reclamo de la Entrega del Inmueble y de Indemnización.”.

1.3.4. Una vez agotado el trámite de rigor, el 8 de septiembre de 2022, se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso , en la que se practicaron las pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia.

1.4. Sentencia impugnada:

1.4.1. El 8 de septiembre de 2022 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió negar las pretensiones incoadas por la parte actora.

1.4.1.1. La sentencia se funda en las siguientes consideraciones:

1.4.1.2. Preliminarmente, el Juzgado de instancia precisó el alcance de la figura del enriquecimiento sin justa causa y se apoyó en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, el canon 95 de la Constitución Política y el precepto 831 del Código de Comercio, para luego señalar que la acción deprecada, conforme a lo desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia supone el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: i) La producción de un152383103003202100057 01

5 enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido del aumento o lucro

cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: i) La producción de un152383103003202100057 01

5 enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido del aumento o lucro emergente o ausencia de su detrimento dándose un empobrecimiento correlativo; ii) que la ganancia o ausencia de mengua carezca de una causa justa; y iii) que el afectado no cuente con o tros mec anismos para la satisfacción de su pretensión.

1.4.1.3. Explicó que era imperativa la existencia del nexo causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y que el desplazamiento patrimonial no encuentre fundamento en la ley o en la autonomía privada; asimismo, que el demandante no cuente con un mecanismo legal distinto al promovido para obtener la satisfacción del derecho pretendido , lo cual determina la legitimación en la causa que debe asistirle a aquel para plantear con éxito una pretensión de ese talante.

1.4.1.4. Previo recuento de los hechos, señal ó que aunque la parte demandante indicó haber pagado $ 40 ’000.000,oo por el bien raíz, en la Escritura Pública 1094 del 23 de junio de 2002 se consigna como precio la suma de $10’000.000,oo y, que si bien la compraventa resultó fallida, en tanto los compradores se vieron despojados del predio por orden judicial, hecho del que surge el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento de los demandantes, esta situación tiene una causa jur ídica antecedente, cual es el contrato de compraventa celebrado entre ellos, que otorgó a los demandantes

que surge el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento de los demandantes, esta situación tiene una causa jur ídica antecedente, cual es el contrato de compraventa celebrado entre ellos, que otorgó a los demandantes la potestad de hacer valer su derecho al saneamiento por evicción , conforme a lo dispuesto en los artículos 1893 y subsiguientes del Código Civ il, lo cual, además, quedó plasmado en la cláusula cuarta del título otorgado para el efecto por las partes.

1.4.1.5. Destacó que, conforme al precedente del máximo órgano de cierre en lo civil , la acción de enriquecimiento sin justa causa, dado su caráct er subsidiario y su ca lidad de instrumento supletorio, no procede cuando el demandante por su hecho o culpa , perdió las otras vías o acciones originadas de las fuentes de obligaciones establecidas en la ley.152383103003202100057 01

6 1.4.1.6. Por lo expuesto , expuso que, del caudal probatorio recopilado , no se desprende nada que revele que los actores hayan acudido a la acción judicial respectiva, quedando acreditado únicamente el intento de promover demanda de entrega del tradente a l adquirente en contra d el demandado Juan Ramiro Tarazona, que terminó p or prescripción extint iva declarada en sede judicial , sumado a una acción penal cuyo desenlace no quedó claro dentro del plenario del proceso.

1.4.2.6. Concluyó señalando que era inexorable que el afectado no hubiese contado con acción diferente para reme diar el desequilibrio surgido por el enriquecimiento, aunado a que, la sola afirmación del supuesto compromiso

1.4.2.6. Concluyó señalando que era inexorable que el afectado no hubiese contado con acción diferente para reme diar el desequilibrio surgido por el enriquecimiento, aunado a que, la sola afirmación del supuesto compromiso del demandado de volver a adquirir el bien para hacer entrega de éste a los demandantes, no constituye soporte suficiente para sustentar la actio in rem verso; por tan to, el enriquecimiento alegado, no tiene una causa jurídica emanada de la autonomía de la voluntad de las partes , sumado a que los requisitos para la procedencia de la acción son acumulativos y determinan la legitimación en la causa d e quien la promueve ; sin embargo, en el presente caso, precisamente, la falta de c umplimiento de aquellos , deriva en el decaimiento de la acción.

1.5. La apelación:

1.5.1. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la parte demandante, con e l fin de que se revoqu e y , en su lugar , se declare el enriquecimiento sin justa causa por parte del demandado , con ocasión de la venta del predio “El Pedregal”; en consecuencia, se le condene a la entrega del inmueble, y al pago de la indemnización de perjuicios y costas procesales, con base en los siguientes argumentos:

1.5.1.1. Luego de ahondar en los presupuestos esenciales para que prospere la acción de enriquecimiento sin causa, i ndicó que la juez de primer grado señaló que la actio in rem verso era subsidiaria y que los demandantes debieron iniciar demanda de saneamiento por evicción , en los términos del

la acción de enriquecimiento sin causa, i ndicó que la juez de primer grado señaló que la actio in rem verso era subsidiaria y que los demandantes debieron iniciar demanda de saneamiento por evicción , en los términos del artículo 1895 del Código Civil , aún cuando del análisis de los hechos que152383103003202100057 01

7 originaron la controversia, se desprende que tal acción no procede, por cuanto el contrato de c ompraventa celebrado entre las partes, fue anterior al proceso reivindicatorio promovido por Alberto Gutiérrez Orduz, sumado a que tuvo por objeto un bien inexistente, en la medida que el mismo presentaba una duplicidad de folios; por tanto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama , procedió a anular la matrícula inmobiliaria que identificaba el predio que Juan Ramiro Tarazona pretendía enajenar a los señores Pérez Cordero y Pérez Pérez.

1.5.1.2. Adujo que el proceso reivindicatorio adelantado por Gutiérrez Orduz, no estaba inscrito para la fecha de compra del inmueble, de modo que la orden judicial que allí se adoptó, además de tomar por sorpresa a los demandantes, les causó un evidente perjuicio.

1.5.1.3. Indicó que el actuar desplegado por el demandado va en contravía del principio de la buena fe, pues en reiteradas ocasiones prometió entregarles el bien, que adquirió nuevamente en el 2008 y no lo hizo.

1.5.2.4. Resaltó que el juzgado de conocimiento no puede soportar la

bien, que adquirió nuevamente en el 2008 y no lo hizo.

1.5.2.4. Resaltó que el juzgado de conocimiento no puede soportar la improcedencia de las pretensiones, con fundamento en que el enriquecimiento sin causa de Juan Ramiro Tarazona, tuvo como fuente un negocio jurídico ya que todos y cada uno de los actos que el demandado realiz ó para acrecentar su capital, son produc to de acuerdos plas mados en documentos sin validez , por cuanto, conocía del proceso reivindicatorio y de la duplicidad de folios de matrícula inmobiliaria; no obstante, utilizó tales situaciones e información para enriquecerse, de manera que no media causa, ni negocio jurídico válido.

1.5.2.5. Sostuvo que está plenamente probado en el proceso, que se cumple n todos y cada uno de los requisitos de la actio in rem verso , valga decir, el enriquecimiento o aumento del patrimonio del demandado y el empobrecimiento correlativo de los demandantes, ambos, como consecuencia del pago realizado por el predio “ El Pedregal ”, así como la ausencia de negocio jurídico que explique dicho enriquecimiento, pues el que tomó como152383103003202100057 01

8 base el Juzgado de conocimiento para denegar las súplicas, era imposible de cumplir, en atención con lo ya relatado.

1.5.2.6. Finalmente, recalcó que por cuenta del actuar del demandado se hizo imposible intentar cualquier acción de saneamiento por evicción , y, en consecuencia, se acudió a la acción in rem verso, puesto que, en su criterio, no existía mecanismo principal o diferente a l que se utilizó en este proceso ,

imposible intentar cualquier acción de saneamiento por evicción , y, en consecuencia, se acudió a la acción in rem verso, puesto que, en su criterio, no existía mecanismo principal o diferente a l que se utilizó en este proceso , luego no puede la judicatura con providencias como la impugnada , justificar las c onductas desplegadas por el demandado, en razón a la e xistencia de unos documentos (promesa de venta, escritura, etc. ) que no ameritaban acción distinta, como quiera que el propietario inscrito del bien enajenado por el demandado era Alberto Gutiérrez Orduz

1.6. Trámite en segunda instancia:

1.6.1. Por aut o de 22 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación que correspondió por reparto a este despacho.

1.6.2. El 2 9 de septiembre siguiente, se dio traslado a l apelante, para que procediera a sustentar por escrito el recurso, quien allegó la sustentación respectiva dentro del término otorgado.

1.6.3. Por su parte, el demandado Juan Ramiro Tarazona Bolívar, a través de apoderado judicial, presentó la réplica y solicitó confirmar de forma integral la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

1.6.3.1. Indicó que l a demanda se centra en la compraventa y el usufructo sobre una cuota parte del fundo “El Pedregal ”, que consta en la Escritura Pública.1094 del 23 de julio de 2002 de la Notaria Tercera de Sogamoso, que para ese en tonces y con conocimiento de los compradores, contaba con dos

Pública.1094 del 23 de julio de 2002 de la Notaria Tercera de Sogamoso, que para ese en tonces y con conocimiento de los compradores, contaba con dos números de matrícula inmobiliaria a saber, 074-43035 respecto de la que se realizó la compraventa en mención, y la 074 -39443, ambas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.152383103003202100057 01

9 1.6.3.2. Relató que, junto con José Joaquín Páez Castellanos y Blanca Lilia Barrera de Rincón, habían adquirido previamente el inmueble por adjudicación en remate y posteriormente, Blanca Lilia Barrera de Rincón decidió vender su cuota parte a María Carlota Tarazona de Acuña, quien finalmente, junto con el demandado, vendieron sus cuotas partes a los hoy demandantes , por la escritura ya citada.

1.6.3.3. Señaló que en el entre tanto, el verdadero propietario del bien, Alberto Gutiérrez Orduz , adelantó pro ceso reivindicatorio ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, radicado bajo el 200000085, proceso en el que obtuvo sentencia a su favor , luego de demostrar que su título era anterio r al de los demandados y fue allí que se determinó que el bien raíz tenía dos matriculas inmobiliarias la 074-43035 y la 074-39443, la primera, sobre la cual, se había adquirido por remate y , la segunda en la que aparecía registrado el derecho de dominio de Gutiérrez Orduz.

matriculas inmobiliarias la 074-43035 y la 074-39443, la primera, sobre la cual, se había adquirido por remate y , la segunda en la que aparecía registrado el derecho de dominio de Gutiérrez Orduz.

1.6.3.4. R esaltó que de acuerdo con las pruebas a llegadas al proceso, el demandado no actuó de mala fe, pues éste les informó a los aquí demandantes, el estado litigioso del predio, para el momento de la compra, tal como lo reconoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , en el auto de 28 de agosto de 2012 , dictado dentro del trámite de la oposición a la entrega, presentada dentro de la acción de dominio 200000085, se rechazó la planteada por los ahora de mandantes, decisión ratifica da en segunda instancia por auto del 9 de abril de 2014.

1.6.3.5. Agregó que el demandado Juan Ramiro Tarazona Bolívar c

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