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TSDJ VIT SU - 15238310300320210005903-(29-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320210005903-(29-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA POR MORA EN EL PAGO: Cuando la causal de restitución del inmueble arrendado es exclusivamente la mora en el pago del canon, el proceso se tramita en única instancia conforme al artículo 384 numeral 9 del Código General del Proceso, por lo que las decisiones son irrecurribles en apelación y el recurso interpuesto debe declararse inadmisible. / TEORÍA DEL ANTIPROCESALISMO – INEFICACIA DE LOS AUTOS MANIFIESTAMENTE ILEGALES: Los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y no vinculan al juez ni a las partes, por lo que el tribunal puede dejarlos sin valor ni efecto para enmendar un vicio procesal que afecta el destino del proceso, como la admisión improcedente de un recurso.

"De entrada, es de advertir que, el artículo 385 del Código General del Proceso establece que, en los procesos de restitución de tenencia de aplicará lo estatuido para los procesos de restitución de inmueble arrendado, esto es, las reglas contenidas en el artículo 384 ejusdem. Ahora, el numeral 9 del artículo en cita estable que 'Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.' (Sic). En ese orden al revisar el plenario, se advierte que Bancolombia S.A fundó la demanda en la falta de cánones o rentas, luego, se está ante un proceso de única instancia y, por contera, las

tramitará en única instancia.' (Sic). En ese orden al revisar el plenario, se advierte que Bancolombia S.A fundó la demanda en la falta de cánones o rentas, luego, se está ante un proceso de única instancia y, por contera, las decisiones adoptadas son irrecurribles en apelación. Así las cosas, esta Judicatura, conforme al artículo 132 del Código General del Proceso y atendiendo aforismo jurisprudencial que indica que 'los autos ilegales no atan al juez ni a las partes' se deberá dejar sin valor ni efectos los proveídos del 9 y 17 de junio de 2025, para en su lugar, declarar inadmisible el recurso por estarse frente a un proceso de única instancia. Respecto a la figura del anti-procesalismo o doctrina de los autos ilegales, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC3991 -2024, sostuvo, '(...) [E]l Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo q ue se conoce como la «teoría del antiprocesalismo», según la cual, «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes», criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave am enaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo

cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave am enaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo (CC T -1274/05, citado en CSJ S TC12687-2019, reiterada en

STC1508-2021, STC7902-2021 y STC13863-2022).'"

Fuente Formal: Artículo 384 numeral 9 del Código General del Proceso; Artículo 385 del Código General del Proceso; Artículo 132 del CGP; Sentencia STC3991-2024 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia T -1274 de 2005 de la Corte Constitucional; CSJ STC12687-2019; STC1508-2021; STC7902-2021; STC13863-2022.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de restitución de inmueble arrendado. El Tribunal Superior, al revisar el expediente, advirtió que la demanda se fundó exclusivamente en la mora en el pago del canon de arrendamiento, lo que conforme al artículo 384-9 del Código General del Proceso convierte el proceso en de única instancia y hace irrecurrible en apelación la sentencia. Aplicando la teoría del antiprocesalismo, el Tribunal dejó sin valor los autos que habían admitido el recurso por ser manifiestamente ilegales y declaró inadmisible el recurso de apelación.

Número Proceso: 15238310300320210005903

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

admitido el recurso por ser manifiestamente ilegales y declaró inadmisible el recurso de apelación.

Número Proceso: 15238310300320210005903

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: BANCOLOMBIA S.A

Demandado: DARIO FERNANDO SEPÚLVEDA HERRERA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 29 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Civil - Restitución de bien RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2021-00059-03

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A

DEMANDADO: DARIO FERNANDO SEPÚLVEDA HERRERA Jo ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 24 de septiembre de 2021

DECISIÓN: Deja sin valor ni efecto Declara inadmisible recurso

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Sería del ca so ent rar a resolver e l re curso de apelación propuesto por el demandado Darío Fernando Sepúlveda Herrera, a través de apoderado, contra la

(Sala Primera de Decisión)

Sería del ca so ent rar a resolver e l re curso de apelación propuesto por el demandado Darío Fernando Sepúlveda Herrera, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Dui tama el 24 d e septiembre de 2021, de no ser porque se advierte una irregularidad que afecta la validez de lo actuado, tal y como pasa exponerse,

1.- ANTECEDENTES

-. Bancolombia S.A, a través d e apoderado, instauró dema nda de res titución de inmueble contra el señor Darí o Fernando Sepúlveda Herrera con el objeto que se declare terminado “el con trato de arrendam iento leasing habitacional (…) por incumplimiento por parte de arrenda tario, consi stente en l a falta de pa go de las rentas o cánones que se dej aron de cubrir en la ejecución del c ontrato desde el día 01 de marzo de 2021 y siguientes” (Sic).

-. Agotado el trámite, el 24 de septiembre de 2021, el J uzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia, la cual, fue recurrida por el demandado.

-. E l 2 de diciembre de 2024, el e xpediente fue re mitido a este Tribunal para desatar el recurso de apelación incoado por Darío Fernando Sepúlveda Herrera.Rad. No.: 15238-31-03-003-2021-00059-03 2 -. El 9 de junio de 2025, est a Judicatura admitió el r ecurso propuesto y e l 17 de ese mismo mes, se corrió traslado a la parte para que sustentará el mismo.

2 -. El 9 de junio de 2025, est a Judicatura admitió el r ecurso propuesto y e l 17 de ese mismo mes, se corrió traslado a la parte para que sustentará el mismo.

2.- CONSIDERACIONES

De ent rada, es d e advertir qu e, el artí culo 385 del C ódigo General del P roceso establece que, en los procesos de restitución de tenencia de aplicará lo estatuido para l os proceso s de r estitución de inmueble ar rendado, esto es, las reglas contenidas en el artículo 384 ejusdem.

Ahora, el numeral 9 del artículo en c ita estab le que “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.” (Sic).

En ese orden al re visar e l plenario, se ad vierte que Bancolombia S .A f undó la demanda en la falta de cánones o rentas, luego, se está ante un proceso de única instancia y, por contera, las decisiones adoptadas son irrecurribles en apelación.

Así las cosas, esta Judicatura, conforme al artíc ulo 132 del Códi go General del Proceso y atendiendo aforismo jurisprudencial que indica que “ los autos ilegales no atan al juez ni a las partes ” se deberá dejar sin va lor ni efectos los proveídos del 9 y 17 de junio de 2025, para en su lugar, declarar inadmisible el recurso por estarse frente a un proceso de única instancia.

Respecto a l a figura del anti-procesalismo o doctrina de los autos ilegales , la H. Corte Suprema de Ju sticia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia

estarse frente a un proceso de única instancia.

Respecto a l a figura del anti-procesalismo o doctrina de los autos ilegales , la H. Corte Suprema de Ju sticia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC3991-2024, sostuvo,

“(…) [E]l Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce como la «teoría del antiprocesalismo», según la cual, «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes», criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, «s ólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave ame naza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que pe rmita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo (CC T-1274/05,Rad. No.: 15238-31-03-003-2021-00059-03 3 citado en CSJ STC12687-2019, reiterada en STC1508-2021, STC7902-2021 y STC13863-2022).”

Ergo, esta Judicatura, no puede darle trámite al recurso p ropuesto, pues ,

citado en CSJ STC12687-2019, reiterada en STC1508-2021, STC7902-2021 y STC13863-2022).”

Ergo, esta Judicatura, no puede darle trámite al recurso p ropuesto, pues , significaría desquiciar y/o men oscabar el procedimiento establecido p or el Legislador para esta clase de procesos, en consecuencia, se insiste, se declarará inadmisible el re curso p ropuesto contra la sentencia del 24 de septiembre de 2021.

Finalmente, las partes alleg aron memorial de sistiendo de los efe ctos favorables de la sentenc ia ejecutor iada, lo que, in negablemente pre supone o exig e que la sentencia este en firme, circunstancia que a la fecha no ha acontecido.

Aunado, al ser un proceso de única instancia, es el A quo el competente para emitir la decisión que en derecho corresponde, por consiguiente, será aquel, una vez recibido el expediente, quien, adopte la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los auto proferidos el 9 y 17 de junio de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el rec urso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzg ado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 24 de septiembre de 2021, por lo expuesto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz

sentencia proferida por el Juzg ado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 24 de septiembre de 2021, por lo expuesto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio para que renueve la actuación conforme a lo expuesto en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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