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TSDJ VIT SU - 152383103003202100096 01-(11-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103003202100096 01-(11-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL POR RECHAZO DE INCIDENTE DE NULIDAD – LA DECISIÓN NO FUE CAPRICHOSA O IRRECIONAL : No procedía por cuanto la nulidad pretendía que se declarara viciada una actuación cumplida legalmente y por tanto retrotraer la actuación a una etapa ya precluida, porque ésta se ajustaba a derecho, decisión contra la cual no se propuso recurso alguno, quedando ejecutoriada legalmente. / ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL POR RECHAZO DE INCIDENTE DE NULIDAD EN PROCESO EJECUTIVO POR SUPUESTA INDEBIDA NOTIFICA CIÓN – EL SUPUESTO FACTICO DEL JUZGADO ACCIONADO , DE HABER DESIGNADO CURADOR AD LITEM , AUN CUANDO EXISTIÓ CAMBIO DE RESIDENCIA Y DOMICILIO EN FECHA POSTERIOR A LA SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO , NO VICIA LO ACTUADO: L a nueva direcci ón no podía ser conocido por el acreedor pues no se adjuntó por el demandado prueba que así lo indicara . / ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL – DECISIÓN RAZONABLE: En proceso de única instancia no procede la apelación.

La acción impugnada debe se rá confirmada, ya que como lo concluyó la primera instancia el derecho fundamental al debido proceso no se vulneró en ningún momento, puesto que el rechazo del incidente se ajustó a la ley, y la apelación no era procedente por la cuantía del proceso ejecut ivo que es la mínima, y las

fundamental al debido proceso no se vulneró en ningún momento, puesto que el rechazo del incidente se ajustó a la ley, y la apelación no era procedente por la cuantía del proceso ejecut ivo que es la mínima, y las decisiones cuestionadas no tienen el carácter de caprichosa o arbitraria por ser razonable y acorde con el precedente. (…) Revisada la actuación del juez ordinario dentro del proceso ejecutivo censurado de radicación 200900370 00, que hace parte de la acusación constitucional, es claro que especialmente de acuerdo con la primera petición de nulidad propuesta el 01 de octubre de 2019 que fue presentada personalmente por el accionante por tener legitimación ad processum, o legitimación para actuar en el proceso, derivada de la mínima cuantía, que fue negada por auto de octubre 25 del mismo año, el juez ordina rio determinó acertadamente que no procedía por cuanto la nulidad pretendía que se declarara viciada una actuación cumplida legalmente y por tanto retrotraer la actuación a una etapa ya precluida, porque ésta se ajustaba a derecho, decisión contra la cual no se propuso recurso alguno, quedando ejecutoriada legalmente. Y que decir frente al rechazo de plano de la nulidad resuelta por auto de auto del 03 de septiembre del 2021 para lo cual se argumentó por el juez accionado, que no procedía su estudio y por lo mismo era improcedente, ya que se adujo como causal la misma propuesta personalmente por el accionante, lo que estuvo motivado en los artículos 128 y 130 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

los artículos 128 y 130 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103003202100096 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE HECTOR MAURICO TOTAITIVE FONSECA

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

APROBADO:

M. PONENTE:

Acta No. 244

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación de la acción de tutela promovida por el accionante Héctor Mauricio Totaitive Fonseca.

Por apoderado judicial, se formuló acción constitucional de tutela en contra de Juzgado T ercero Civil Municipal de D uitama, fin que se protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia correspondió por r eparto conforme las reglas del D ecreto 333 de 2021 al Juzgado Tercero Civil del C ircuito de Duitama, que fue admitida el 28 de septiembre de 2021 al que a la que vinculó a las partes d el proceso 200900370 00 como son Leasing Bolívar S.A. ahora Banco Davivienda S.A.

28 de septiembre de 2021 al que a la que vinculó a las partes d el proceso 200900370 00 como son Leasing Bolívar S.A. ahora Banco Davivienda S.A. a Alejandra Sierra Quiroga, Jairo Alfonso Casas Corredor y a Renzo Leonel Benavides Infante , quienes actuaron como curadores Ad litem de los demandados.

El accionante alegó que, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, fue impetrada una demanda ejecutiva singular, auspiciada por la sociedad Leasing Bolivar S.A., Compañía de Financiamiento Comercial, con radicado 200900370 la que fue admitida por auto de 09 de octubre del 2009,152383103003202100096 01 2 transcurrido el tr ámite procesal, la que al no se r posible notificarse personalmente a los demandados, se procedió a designar curador ad litem, quienes contestaron la demanda ; el 06 de agosto de 2010 se dictó sentencia, en la que se dispuso seguir adelante la ejecución.

El 01 de octubre del 2019 el accionante presenta personalmente solicitud de nulidad del proceso, la cual fue negada por auto de 01 de noviembre del mismo año, rechazándose el argumento de la indebida notific ación del mandamiento de pago, pues como bien lo señaló el interesado , cambió de residencia y domicilio en fecha posterior a la suscripción del título ejecutivo, el cual no pod ía ser conocido por el acreedor pues no se adjunt ó por el demandado prueba que as í lo indicara , lo que determin ó el alegato de desconocer el domi cilio y re sidencia o lugar de notificaci ón, que se

el cual no pod ía ser conocido por el acreedor pues no se adjunt ó por el demandado prueba que as í lo indicara , lo que determin ó el alegato de desconocer el domi cilio y re sidencia o lugar de notificaci ón, que se procediera al emplazamiento de los demandados y ante la no comparecencia se les designó los respectivos curadores ad litem.

El 23 de julio hogaño, el apoderado judicial del accionante presentó nuevamente incidente de nulidad, con el sustento de la indebida notificación del mandamiento de pago, el que se rechazó de plano por auto de 20 de agosto de 2021, con fundamento en los artículos 128 y 130 del Código General del Proceso, porque la ley procesal no permit ía incidente de nulidad por las mismas razones de uno anteriormente surtido.

Contra el anterior rechazo se present ó por el accionante recurso de apelación, el que fue rechazado de plano por el superior funcional, mediante auto del 03 de septiembre del 2021 argumentado que por la cuantía del proceso que es la m ínima, era inapelable “…….. razón por la cual no es procedente conceder el recurso impetrado tal como lo dispone el artículo: 321 del C G del P.”

La vinculada Leasing Bolívar S.A C.F. se refirió a la nulidad deprecada por el accionante el 01 de o ctubre de 2019, in dicó que ésta fue dirimida mediante auto de fecha 01 de noviembre del mismo año, negando la declaratoria de nulidad solicitada por el demandado, proveído que no fue

el accionante el 01 de o ctubre de 2019, in dicó que ésta fue dirimida mediante auto de fecha 01 de noviembre del mismo año, negando la declaratoria de nulidad solicitada por el demandado, proveído que no fue impugnado en la instancia; así mismo, que la nulidad propuesta para el me s152383103003202100096 01 3 de julio de 2021 , versa sobre los mismos hechos que la inicial, vislumbrándose así una obstrucción de la justicia y la intención de dilatar la correcta ejecución del proceso , reiterando que por la naturaleza del proceso no es aplicable la norma citada po r el mandatario de l accionante en los fundamentos de la acción de tutela.

Los demás vinculados no hicieron ninguna manifestación, pese a haber sido debidamente notificados, según las constancias apor tadas por el juzgado accionado.

Por fallo de 28 de septiembre de 2021 se negó la acc ión por la primera instancia, decisión la que argumentó que resulta viable afirmar que en el evento que se analiza no se incurrió en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, postulado por lo que una interpretación en contrario implicaría una i ntromisión de esta operadora en el criterio de la funcionaria de conocimiento, para cuyo efecto el artículo 230 de la Constitución Política, le reconoce plena autonomía, máxime cuando en el trámite del pluricitado proceso que dio lugar al presente trámite constitucional no se desconocieron garantías superiores, ya que el juez constitucional solo puede intervenir cuando quiera que se advierta una amenaza flagrante a derechos de raigambre fundamental o se trate de decisiones producto del capricho y

garantías superiores, ya que el juez constitucional solo puede intervenir cuando quiera que se advierta una amenaza flagrante a derechos de raigambre fundamental o se trate de decisiones producto del capricho y arbitrariedad del fallador, situación que, se reitera, no se verifica en la actuación revisada, para negar con firme el amparo suplicado.

El accionado impugnó la decisión anterior, argumentando en su calidad de litigante y conocedor de la errada interpretación de la jueza accionada, como de la parte demandante en expresar y sustentar su rechazo del incidente, no sobre los puntos álgidos materia de denuncio, sino sus comentarios aleatorios y por “las ramas”, sobre la segunda instancia y por no ser objeto de rechazo el conceder o no el recurso opt ó por irse directamente al recurso de apelación pues su inconformidad es que e l incidente en el proceso civil no tiene fronteras, sea cual sea el proceso , se debe conceder, si cumple lo establecido en el artículo 12 8 del Código General del Proceso, y así lo da a entender el Legislador en el Código General del Proceso , solicitando admitir y compartir las pruebas, así como el escrito que sustenta la impugnación152383103003202100096 01 4 dentro de la acción de tutela del asunto referen ciado, así como decretar y practicar las pruebas que se consideren pertinentes para un mejor proveer, y revocar el fallo impugnado, y tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa , y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

proceso, derecho de defensa , y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general , o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción impugnada debe será confirmada, ya que como lo concluyó la primera instancia el derecho fundamental al debido proceso no se vulneró en ningún momento, puesto que el rechazo del incidente se ajustó a la ley, y la apelación no era procedente por la cuantía del proceso ejecutivo que es la mínima, y las decisiones cuestionadas no tienen el carácter de caprichosa o arbitraria por ser razonable y acorde con el precedente.

El debido proceso es un derecho y una garantía fundamental que se le proporciona a toda persona en todas las actuaciones judiciales, por el cual se aplica en procedimiento judicial o administrativo, para resolver la litis; el

El debido proceso es un derecho y una garantía fundamental que se le proporciona a toda persona en todas las actuaciones judiciales, por el cual se aplica en procedimiento judicial o administrativo, para resolver la litis; el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho al debido proces o, que se entiende como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito152383103003202100096 01 5 de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa1, de ser oída, hacer valer las pro pias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables” 2, tal derecho, tiene aplicación general y unive rsal “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.”3

Revisada la actuación del juez ordinario dentro del proceso ejecutivo censurado de radicaci ón 200900370 00 , que hace p arte de la acusaci ón constitucional, es claro que especialmente de a cuerdo con la primera petición de nulidad propuesta el 01 de octubre de 2019 que fue presentada personalmente por el accionante por tener legitimación ad processum, o legitimación para actuar en el proceso, derivada de la mínima cuantía, que fue negada por auto de octubre 25 del mismo año, el juez ordinario determinó acertadamente que no proced ía por cuanto la nulidad pret endía que se declarara vi ciada una actuación cumplida legalmente y por tanto retrotraer la actuación a una etapa ya precluida, porque ésta se ajustaba a derecho, decisi ón contra l a cual no se propuso re curso alguno, quedando

que se declarara vi ciada una actuación cumplida legalmente y por tanto retrotraer la actuación a una etapa ya precluida, porque ésta se ajustaba a derecho, decisi ón contra l a cual no se propuso re curso alguno, quedando ejecutoriada legalmente.

Y que d ecir fren te al rechazo de plano de la nulidad resuelta por auto de auto del 03 de septiembre del 2021 para lo cual se argumentó por el juez accionado, que no procedía su estudio y por lo mismo era improcedente, ya que se adujo como causal la misma propuesta personalmente por el accionante, lo que estuvo motivado en los artículos 128 y 130 del Código General del Proceso.

La anterior decisión dictada dentro el proceso ejecutivo de m ínima cuantía, fue objeto de apelación por parte del accionante, y era a todas luces . inapelable por la raz ón esgrimida “…….. razón por la cual no es procedente conceder el recurso impetrado tal como lo dispone el artículo: 321 del C G del P .”, resolución absolutamente razonable, que es

1 Cfr. Sentencia C-401 de 2013. 2 Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 3 Sentencia C-799 de 2005.152383103003202100096 01 6 precisamente el límite que ha fijado el legislador al recurso de alzada, ya que mismo no proce de sino en los casos expresamente. Señalados en la ley procesal.

3. Por lo expuesto, l a Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en

mismo no proce de sino en los casos expresamente. Señalados en la ley procesal.

3. Por lo expuesto, l a Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en todas sus partes el fallo impugnado.

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Ejecutoriada esta decisión r emitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4417-210356

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