TSDJ VIT SU - 152383103003202100100 02-(28-01-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003202100100 02-(28-01-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE REINTEGRO DE LOS VALORES PAGADOS EN MAYOR VALOR POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – IMPROCEDENCIA AL NO ENCONTRARSE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE: La pensión de sobreviviente ha sido entregada como lo dispone la ley, y los reintegros de los dineros que le está cobrando Colpensiones debe ser por la vía ordinaria.
Como se ha establecido definitivamente por Resolución No. SUB 114813 de18 de mayo de 2021 María Leonor Rosas de Chaparro, debe reintegrar de los valores pagados en mayor valor por concepto de pensión de sobrevivientes, correspondiente a las mesadas de 18 de diciembre de 2015 a 30 de abril de 2021 por la suma de $20’728.327,oo a favor de Colpensiones, estando agotada la vía gubernativa. Agotada la anterior vía, como lo determina la ley surge para el administrado el derecho a incoar la acción judicial correspondiente -ordinaria ante el juez del trabajo-, para que sea éste quien decida con efectos de cosa juzgada si María Leonor Rosas de Chaparro debe o no reintegrar a Colpe nsiones la suma de $20’728.327,oo . Como se observa por este ad quem, la accionante no ha agotado, ni iniciado siquiera la acción ordinaria a que hay lugar contra la disposición administrativa ejecutoriada, surgiendo de este hecho la improcedenc ia del amparo invocado. Conforme a lo expuesto, es evidente la no vulneración de derechos fundamentales de la accionante, pues el
disposición administrativa ejecutoriada, surgiendo de este hecho la improcedenc ia del amparo invocado. Conforme a lo expuesto, es evidente la no vulneración de derechos fundamentales de la accionante, pues el no agotamiento de los recursos ordinarios a su disposición hace imposible la intervención del juez constitucional, como lo sostiene pacíficamente la Corte Constitucional. Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003202100100 02
ORIGEN:
PROCESO:
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE MARÍA LEONOR ROSAS DE CHAPARRO
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
APROBADO:
M. PONENTE:
Acta No.005
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación de la acción de tutela promovida por María Leonor Rosas de Cha parro contra Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
decide la Sala la impugnación de la acción de tutela promovida por María Leonor Rosas de Cha parro contra Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Por apoderado judicial, se formuló acción constitucional de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, formulada inicialmente ante los Juzgado Tercero Civil del Circuito Duitama, a fin que se protegiera los de rechos fundamentales debido proceso, el principio de la buena fe, el mínimo vital, la protección reforzada de las personas de la tercera edad, entre otros que fue admitida el 06 de octubre inmediatamente anterior, y posteriormente por auto de 0 6 de octubre de ese mismo año se vinculó a la misma a la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS ; en providencia del 16 de noviembre de 2021 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decretó la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite constitucional, para que se vinculara a su vez al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma c abecera y María Luisa Figueredo Figueredo152383103003202100100 02 2 donde el 26 de noviembre de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito Duitama, obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
María Leonor Rosas de Chaparro alegó, que como cónyuge del afiliado José Silvestre Chaparro (Q.E.P.D) solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, misma que fue concedida al 100% mediante
María Leonor Rosas de Chaparro alegó, que como cónyuge del afiliado José Silvestre Chaparro (Q.E.P.D) solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, misma que fue concedida al 100% mediante resolución GNR 282063 de 15 de septiembre de 2015.
Empero, Mar ía Luisa Figueredo Figueredo en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido , solicit ó a C olpensiones que se le reconociera pensión de sobreviviente, la cual fue negada mediante resolución No. GNR 68802 de 03 de marzo de 2016.
Por tal motivo, el Juzgado Segundo Laboral del C ircuito de Bogotá, pro firió sentencia el 02 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Mar ía Luisa Figueredo Figueredo contra C olpensiones, resolviendo que se le reconociera a la demandante de forma vitalicia el 50 % de la mesada pensional, por lo anteri or interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota –Sala L aboral-, el cual profirió sentencia el 13 de noviembre de 2018 modificando el fallo de primera instancia, respecto de la distribución de la pensión de so breviviente le correspondió a María Leonor Rosas de C haparro, en proporción del 57.95% y a María Luisa Figueredo Figueredo en proporción del 42.05%.
Mediante Resolución No. SUB 95502 de 21 de abril de 2021 Colpensiones dio cumplimiento al fallo proferido p or el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B ogotá modificado parcialmente por el Tribunal Superior de
Mediante Resolución No. SUB 95502 de 21 de abril de 2021 Colpensiones dio cumplimiento al fallo proferido p or el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B ogotá modificado parcialmente por el Tribunal Superior de Distrito de B ogotá –Sala Laboraly ordenó el reconocimiento de la pe nsión de sobrevivientes por el deceso de José Silvestre Chaparro quien era el afiliado, en las proporciones indicadas anteriormente nombradas.
Seguidamente m ediante Resolución No. SUB 114813 de 18 de mayo de 2021, Colpensiones requiere a María Leonor Rosa s de Chaparro con el fin de que “reintegre” el valor de $20’728.327,oo por concepto de pensión de152383103003202100100 02 3 sobrevivientes correspondiente a las mesadas de 18 de diciembre de 2015 a 30 de abril de 2021, en razón al “ pago de lo no debido” que se generó como reconocimiento del 100% de dicha pensión a la beneficiada . Dentro de los términos estipulad os, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación el 06 de junio de 2021 en el cual expusieron la situación vulnerable en la que se encuentra María Leonor Rosas de Chaparro por su condición de salud y su edad, que la hace sujeto de protecc ión reforzada, además de resaltar su actuar de buena fe.
En respuesta al recurso en mención Colpensiones mediante Resolución SUB 182424 de 05 de agosto de 2021 en la cual confirma la Resolución No. SUB 114813 de 18 de mayo de 2021 en el sentido de ordenar a María
En respuesta al recurso en mención Colpensiones mediante Resolución SUB 182424 de 05 de agosto de 2021 en la cual confirma la Resolución No. SUB 114813 de 18 de mayo de 2021 en el sentido de ordenar a María Leonor Rosas de C haparro, el reintegro de los valores pagados en mayor valor por concepto de pensión de sobrevi vientes, correspondiente a las mesadas de 18 de diciembre de 2015 a 30 de abril de 2021 por la suma de $20’728.327,oo a favor de Colpensiones.
La accionada se opuso y señala que no es la acción de tutela el mecanismo para solicitar lo requerido por la part e accionante, pues no se observa qu e ésta sea un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en una condición de vu lnerabilidad, ya que de los documentos que obran en el expediente, no se ha logrado demostrar la eventual amenaza u ocurr encia de un perjuicio irremediable, y, por ende, no se amerita la intervención del juez constitucional. Solicitó negar por improcedente el amparo deprecado.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicito se desvincule.
La vinculada Empresa Prestadora de Salud Nueva EPS solicito, la excepción por falta de legitimac ión en la causa por pasiva . Solcito se desvincule.
La vinculada María Luisa Figueredo Figueredo manifestó, que no se le están vulnerando derechos a la accionante, que la decisión de Colpensiones está ajustada a la ley y que su actuar no fue de buena fe al continuar152383103003202100100 02 4
están vulnerando derechos a la accionante, que la decisión de Colpensiones está ajustada a la ley y que su actuar no fue de buena fe al continuar152383103003202100100 02 4 recibiendo el 100% de la mesada pensional. Solicit ó se niegue la acción incoada por la parte accionante.
El juez de Primera Instancia negó el amparo constitucional de los derechos al debido proceso, principio de buena fe, mínimo vital y protecc ión reforzada de las personas de la tercera edad, resulta inviable acceder a la protección constitucional reclamada, a lo cual se suma el hecho de que al persistirse en el cobro de las sumas solicitadas por la entidad accionada en el marco de un proceso de cobro coactivo administrativo, luego de agotadas las vías de defensa con las que cuenta la accionante, ésta bien puede a cudir ante la dirección de c artera de aquélla, a efectos de procurar un eventual acuerdo de pago que resulte favorable a sus intereses, sin que se esté concluyendo de forma categórica por este despacho que la lamentable situación por la que se aduce atraviesa la accionante, sea inexistent e sólo que se estima que al no ser adecuada y suficientemente acreditada, torna improcedente brindarle el amparo pretendido siquiera como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, el cual, se itera, no quedó demostrado, como era lo debido.
La accionante impugnó la decisión del Juez de Primera Instancia s y solicita que se tutele los de rechos invocados en acción de amparo interpuesta por María Leonor Rosas de Chaparro contra Colpensiones o en
como era lo debido.
La accionante impugnó la decisión del Juez de Primera Instancia s y solicita que se tutele los de rechos invocados en acción de amparo interpuesta por María Leonor Rosas de Chaparro contra Colpensiones o en su defect o ajustar los que hagan falta o sea n necesarios para el caso en concreto con el fin de salvaguardar los derechos de la accionante, revocar fallo de tutela de fecha 6 de octubre de 2021, proferido por el juzgado tercero civil del circuito de Duitama, bajo e l radicado 152383103-003202100100-00, solicita tener en cuenta los documentos y testimonios que aport ó para demostrar la situación econ ómica y física de la accionante y demás pruebas que solicito de oficio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, consagrada en el artícul o 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos152383103003202100100 02 5 fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulner ación, por la acción u omisión de l as autoridades públicas en general , o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
carácter irremediable.
En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La decisión impugnada será confirmada pero por improcedente, ya que los derechos fundamentales invocados por la accionante no pueden ser protegidos porque existe otros mecanismos de defensa judiciales al no encontrarse un perjuicio irremedi able contra la accionante pues la pensión de sobreviviente ha sido entreg ada como lo dispone la ley, los reintegros de los dineros que le está cobrando Colpensiones debe ser por la vía ordinaria. En tal sentido la Cort e Constitucional ha sostenido en re iterados pronunciamientos.
Conforme a la doctrina de la Corte Constitucional se ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcion al cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.
Los primeros se refieren a: (a) que la cuestió n que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable , (c) cumpla con la inmediatez a partir del he cho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma
que sea para evitar un perjuicio irremediable , (c) cumpla con la inmediatez a partir del he cho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulnerac ión com o los derechos violados , y (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.152383103003202100100 02 6
Los segundos, deben ir encaminado a la demostración de alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de compete ncia de l funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un te rcero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución1.
Conforme al pr ecedente es que se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales.
Descendiendo con el análisis de las pruebas allegadas y el marco jurídico aplicable, prima facie la Sala considera que la presente solicitud de amparo
la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales.
Descendiendo con el análisis de las pruebas allegadas y el marco jurídico aplicable, prima facie la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente y no simplemente negarla, comoquiera que no cumple con el requis ito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada» . Lo anterior encuentra argumento en lo que se explicará enseguida.
Se debe partir dicien do que el presente amparo constitucional se centra en determinar la supuesta vulneración de los derechos fundament ales de la accionante, al disponerse por la accionada Colpensiones que en razón de la decisión judicial de reconocer los derechos pensionales de Mar ía Luisa Figuredo Figueredo, le corresponde devolver a dicho fondo de pensiones la suma $20’728.327,oo
Como se ha establecido definitivamente por Resolución No. SUB 114813 de 18 de mayo de 2021 María Leonor Rosas de Chaparro, debe reintegrar de
1 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos.152383103003202100100 02 7 los valores pag ados en mayor valor por concepto de pensión de sobrevivientes, correspondiente a las mesa das de 18 de diciembre de 2015 a 30 de abril de 2021 por la s uma de $20 ’728.327,oo a favor de Colpensiones, estando agotada la vía gubernativa.
Agotada la anterior v ía, como lo determina la ley surge para el administrado
a 30 de abril de 2021 por la s uma de $20 ’728.327,oo a favor de Colpensiones, estando agotada la vía gubernativa.
Agotada la anterior v ía, como lo determina la ley surge para el administrado el derecho a incoar la acción judicial correspondiente -ordinaria ante el juez del trabajo-, para que sea éste quien decida con efectos de cosa juzgada si María Leonor Rosas de Chaparro debe o no reintegrar a Colpensiones la suma de $20’728.327,oo
Como se observa por este ad quem , la accionante no ha agotado , ni iniciado siquiera la acci ón ordinaria a que hay lugar contra la disposición administrativa ejecutoriada, surgiendo de este hecho la improceden cia de l amparo invocado.
Conforme a lo expuesto, es evidente la no vulneración de derechos fundamentales de la accionante, pues el no agotamiento de los recursos ordinarios a su disposic ión hace imposible la intervenci ón del juez constitucional, como lo sostiene pacíficamente la Corte Constitucional.
Finalmente, tampoco no se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión impugnada en su integridad.152383103003202100100 02 8
República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión impugnada en su integridad.152383103003202100100 02 8 3.2. Notificar esta providencia por el m edio más expedito en la forma que l o establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión r emitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4464-210430