TSDJ VIT SU - 152383103003202100104 01-(06-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003202100104 01-(06-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE NULIDAD EN PROCESO REIVINDICATORIO –– NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA : Se realizó en debida forma, fue rehusada la recepción de la comunicación.
El artículo 133 del Código General del Proceso en su numeral 8 considera que el proceso es nulo desde “(…). Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda …”; para determinar la debida notificación del auto admisorio de la demanda, es necesario establecer la normatividad aplicable, puesto que este procedimiento ha sido variado últimamente a partir del Decreto Legislativo 806 de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria decretado por la pandemia de Covid-19. Examinado el expediente se puede determinar que el actor intentó conforme lo dispuso el Decreto Legislativo 806 de 2020 de 2020 vigente para el momento procesal, la notificación de la demandada Ana Mercedes Ocampo Devia por los medios electrónicos, lo cual no resultó posible como lo manifestó al despacho, acudiendo entonces a la notificación personal como igualmente se autorizaba por la ley, intentándola conforme con el artículo 291 del Código General del Proceso, trámite realizado el 31 de diciembre de 2021 que se adjuntó al expediente, en el que como se dejó constar por la empresa de correo autorizada para el efecto, que la recepción de la documentación para cumplir con la notificación personal del auto admisorio de la demanda de pertenencia fue rehusada, procediendo a cumplir con lo reglado en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 291 del
documentación para cumplir con la notificación personal del auto admisorio de la demanda de pertenencia fue rehusada, procediendo a cumplir con lo reglado en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 291 del Código General del Proceso, documentación que se allegó por el actor el 13 de mayo de 2022 en la que se evidencia la causal de no recepción de la comunicación con l a observación “El cliente se rehusó a recibirla porque lo envía un abogado…”, la que como igualmente aparece se cumplió en la dirección aportada en la demanda para la respectiva diligencia, lo cual no puede ser desconocido para pretender restarle la eficac ia jurídica que la recurrente pretende afecte la debida notificación, pues la misma se cumplió con el cumplimiento de lo reglado en artículo 292 ibidem.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003202100104 01
ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
CLASE DE PROCESO: VERBAL REIVINDICATORIO –INCIDENTE DE NULIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: SEMINARIO MAYOR SALVATOR MUNDI DE LA DIOCESIS
DE DUITAMA
DEMANDADA: ANA MERCEDES OCAMPO DEVIA
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, seis (6) de marzo de dos mil
DEMANDADA: ANA MERCEDES OCAMPO DEVIA
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 25 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Oscar Alexander Viancha Rincón por apoderado judicial, actuando como representante legal del Seminario Mayor Salvator Mund i Diócesis de DuitamaSogamoso, presentó demanda reindivica toria en contra de Ana Mercedes Ocampo Devia, pretendiendo la declaraci ón del dominio pleno y absoluto del Seminario Mayor Salvator Mundi , consistente en lote y la edificación sobre él construida, localizado en el municipio de Duitama , identificado con el folio de152383103003202100104 01
2 matrícula número 074 -44912 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, y distinguido con cédula catastral 010001260007000.
1.2. Por auto de 22 de octubre de 2022 se admitió la demanda, a través de apoderado judicial, imprimiendo el tr ámite del proceso verbal de mayor cuantía, disponiendo la notificación de la demandada por la senda se los artículos 291, 292 y 301 Código General del Proceso y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
cuantía, disponiendo la notificación de la demandada por la senda se los artículos 291, 292 y 301 Código General del Proceso y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
1.3. Por auto de 13 de mayo de 2022 se tuvo por notificada a la demandada desde el 30 de diciembre de 2021 quien no había contestado en t érmino y convocó a las p artes a la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
1.4. La demandada compareció al proceso por apode rada judicial, y a legó la nulidad del proceso por la indebida notificaci ón de la parte, al considerar que dentro del numeral de notificaciones la demandante aport ó un correo electrónico y número de teléfono de la demandada , a los que no se realizó ninguna notificación, resaltand o que conforme con la Ley 2213 de 2022 que regula la virtualidad y fija parámetros para llevar a cabo las notificaciones en todo trámite judicial, la mismo no se h izo en debida forma, cuya claridad es discutible, desconociendo los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, así como tampoco existe constancia debid amente acreditada que se haya intentado la no tificación al correo electrónico que se aportó en l a demanda, y que lo mismo s ucede con el WhatsApp del número de celular aportado, el cual se encuentra actualme nte activo y en uso, tal como se pudo constatar po r el despacho, que por tal razón, que en ausencia de prueba siquiera sumaria del la diligencia, es claro que a la demandada no se le notificó152383103003202100104 01
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constatar po r el despacho, que por tal razón, que en ausencia de prueba siquiera sumaria del la diligencia, es claro que a la demandada no se le notificó152383103003202100104 01
3 en debida forma la deman da, lo que con figura causal de nulidad de todo lo actuado posterior al auto admisorio de la demanda.
1.5. El 23 de agosto de 2022 dio traslado del incidente a la parte contraria , la que se opuso a la misma, alegando que la notificaci ón a la dema ndada cumplió con los requisitos d e la Ley 2213 de l 13 de junio de 2022 pues la ley no tenía carácter retroactivo en su aplicación, puesto que el auto admisorio de la demanda como la notificación de la misma , se deb ían cumplir de acuerdo con la ley vigente y al n o poderse realizar la notificación mediante correo electrónico, se procedió a realizar la no tificación fí sica obedeciendo lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020, en el mismo escrito el actor manifestó haber intentado la notificación por medios electrónicos, por lo cual se optó por la notificación física, en aras de garantizar el derecho a la def ensa y al debido proceso, siendo la conduct a de la incidentalista una dilaci ón al proceso, como se evidencia del expediente, que demuestra la realizaci ón de la primera notificación conforme con la ley.
1.6. Por auto de 25 de octubre de 2022 la primera instancia negó la nulidad invocada por improcedente, y condenó en costas a la parte vencida.
1.6.1. Para negar la petici ón, consideró que si se tiene en cuenta los artículos
invocada por improcedente, y condenó en costas a la parte vencida.
1.6.1. Para negar la petici ón, consideró que si se tiene en cuenta los artículos 291, 292 y 301 del Código General del Proceso y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento de la a dmisión de la demanda que dio inicio al presente proceso, eran las normas aplicables, no debiendo la parte interesada acudir a todas ellas, agotando los medios electrónicos y al resultar imposible como efectivamente ocurri ó, acudió a lo autorizado en los artículos 291, 292 y 301 del Código General del Proceso , procediendo al enteramiento de la parte, y habiendo sido rehusado por la misma en la dirección física, de lo152383103003202100104 01
4 que se allegó prueba, en la que consta el hecho, como puede determinarse en la copia agregada al expediente en la aparece que “El cliente de rehusó a recibirla porque lo envía un abogado… ”, actuación cumplida el 30 de diciembre de 2021, la notificación produjo efectos legales desde la fecha antes indicada.
1.7. Notificada la anterior decisi ón, el 31 de octubre de 2022 la demandada, presenta r ecurso de reposición y en subsidio de apelación, insistiendo e n el argumento aducido al formular el incidente, consistente en que el demandante no respetó los protocolos de notificación ordenados por la Ley 2213 de 2022 y que no realiz ó ningún intento de notificación al correo virtual. Advierte que la demanda no fue notificada en debida forma, que los envíos de notificaciones no advierten co n c laridad que se haya surtido la notificación que ordena el
que no realiz ó ningún intento de notificación al correo virtual. Advierte que la demanda no fue notificada en debida forma, que los envíos de notificaciones no advierten co n c laridad que se haya surtido la notificación que ordena el artículos 291 y 292 del Código General del pr oceso, ni que tampoco exi ste constancia debidamente acreditada en la que aparezca que se haya intentado la notificación al correo electrónico que se aportó en la demanda; la reposición fue negada por auto de 6 de diciembre de anterior, y concedió la apelación en el efecto devolutivo por ante este Tribunal Superior.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Procede la Sala Unitaria de Decisión a verificar si la d iligencia de notificación a la demandada se surti ó en debida forma, como lo concluyó la primera instancia, o si por el cont rario se incurrió en la causa l 8ª de nulidad a que se refiere el artículo 133 del Código General del Proceso , que co ntempla las razones que dan lugar a la nulidad parcial o total del proceso.152383103003202100104 01
5 2.2. El artículo 133 del Código General del Proceso en su numeral 8 considera que el proceso es nulo desde “(…). Cuando no se practica en legal forma la notificación de l auto admiso rio de la demanda …”; para determinar la debida notificación del auto admisorio de la demanda, es necesario establecer la normatividad aplicable, puesto que este procedimie nto ha sido variado últimamente a pa rtir del Decreto Legis lativo 806 de 2020 , con ocasi ón de la emergencia sanitaria decretado por la pandemia de Covid-19.
la normatividad aplicable, puesto que este procedimie nto ha sido variado últimamente a pa rtir del Decreto Legis lativo 806 de 2020 , con ocasi ón de la emergencia sanitaria decretado por la pandemia de Covid-19.
2.3. Examinado el expediente se puede determinar que el actor int entó conforme lo dispuso el Decreto Legislativo 806 de 2020 de 2020 vigente para el momento procesal, la notificación de la demandada Ana Mercedes Ocampo Devia por los medios electrónicos, lo cual no resultó posible como lo manifestó al despacho, acudiendo entonces a la notificación personal como igualmente se autorizaba por la ley , intentándola conforme con el artículo 291 del Código General del Proceso , trámite realizado el 3 1 de diciembre de 202 1 que se adjuntó al expediente, en el que como se dej ó const ar por la empresa de correo autorizada para el efecto, que la recepción de la documentaci ón para cumplir con la notific ación personal del auto adm isorio de l a demanda de pertenencia fue rehusada , procediendo a cumplir con lo reg lado en el inciso segundo de l numeral 4 del artículo 291 del Código General del Proceso , documentación que se allegó por el actor el 13 de mayo de 2022 en la que se evidencia la causal de no recepción de la comunicación con la observación “El cliente se rehusó a recibirla porque lo e nvía un abogado…” , la que como igualmente aparece se cumplió en la dirección aportada en la demanda para la respectiva diligencia, lo cual no puede ser desconocido para pretender restarle la eficacia jurídica que la recurrente pret ende afecte la debida notificación, pues la misma se cumplió con el cumplimiento de lo re glado en artículo 292
respectiva diligencia, lo cual no puede ser desconocido para pretender restarle la eficacia jurídica que la recurrente pret ende afecte la debida notificación, pues la misma se cumplió con el cumplimiento de lo re glado en artículo 292 ibidem.152383103003202100104 01
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2.4. P or lo antes expuesto, se c oncluye que l a diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda expedido el 22 de octubre de 2022 a la demanda Ana Mercedes Ocampo Devia, se realizó en debida forma, como igualmente lo determinó la primera instanc ia, confirmándose la de cisión recurrida.
2.5. Costas en esta instancia:
2.5.1. Para condenar en costas se de be examinar por el juez, si ellas se han causado, puest o que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposici ón “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.5.2. Pues bien, el trámite de esta segunda instan cia, se pre sentó controversia entre las partes, oponiéndose el actor a la revocatoria de la providencia recurrida , la cual fue confirmada en su integridad, lo que imp lica que según lo señalado en la regla 1 ª del artículo 365 del Código General del Proceso, se deba co ndenar a la demandado recurrente , no apareciendo en este tr ámite de segunda instancia ningún otro gasto o expensa que por disposición del artículo 361 del Código General del Proceso , deba tenerse como costa. Se fijan las agen cias en derecho causadas a favo r del ejecutante
este tr ámite de segunda instancia ningún otro gasto o expensa que por disposición del artículo 361 del Código General del Proceso , deba tenerse como costa. Se fijan las agen cias en derecho causadas a favo r del ejecutante en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente , de conformidad con lo previs to en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 y las decisiones adoptadas.152383103003202100104 01
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3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el auto recurrido, según lo expuesto en esta providencia.
3.2. Condenar en costas en esta instancia a la rec urrente y fijar las agencias en derecho en una suma igual a uno (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la demandada y en favor de la parte actora.
Ejecutoriada la pres ente providencia, devuélvase la s diligencias al juz gado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
4935-230050152383103003202100104 01
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