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TSDJ VIT SU - 15238310300320210010701-(27-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320210010701-(27-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD PROCESAL DENTRO DE PROCES EJECUTIVO – SANEAMIENTO DE LA CAUSAL POR ACTUACIÓN POSTERIOR A SU CONFIGURACIÓN: La parte que alega la nulidad procesal por indebida notificación pierde la oportunidad de proponerla cuando ha actuado en el proceso luego de configurarse la causal, sin haberla invocado en su momento, lo que conlleva a su saneamiento conforme al artículo 135 del Código General del Proceso.

“2.2.4.6. En ese entendido, se advierte que al momento de plantear la nulidad por indebida notificación ante el a quo, el apoderado de la demandada había surtido actuaciones dentro del proceso, perdiendo así la oportunidad para proponer la nulidad alegada de acuerdo a los requisitos para alegar la nulidad establecidos en el artículo 135 del Código General del Proceso, hecho que determina que carecía de la posibilidad de plantear la nulidad, porque la había saneado, lo que releva a este Tribunal Superior del estudio de la causal alegada. (…) 2.2.4.7. En este orden, conforme lo referido, no se accederá a la revocatoria pretendida a través de este recurso, confirmándose la decisión recurrida, pero por las razones aquí expresadas.”

Fuente Formal: Artículos 133, 135 y 136 del Código General del Proceso; Artículo 167 del Código General del Proceso; Corte Suprema de Justicia, Auto del 7 de febrero de 2025.

Nota de Relatoría: El proceso versa sobre la impugnación de un auto que negó la nulidad planteada por la

del Proceso; Corte Suprema de Justicia, Auto del 7 de febrero de 2025.

Nota de Relatoría: El proceso versa sobre la impugnación de un auto que negó la nulidad planteada por la parte ejecutada, quien alegó indebida notificación inicial. El Tribunal concluyó que dicha nulidad había sido saneada por cuanto el apoderado de la par te alegante ya había actuado dentro del proceso antes de proponerla. En consecuencia, se confirmó la providencia impugnada, se reiteró la legalidad del emplazamiento realizado y se condenó en costas a la parte recurrente.

Número Proceso: 15238310300320210010701

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NORTE DE BOYACÁ

Demandado: ÁNGELA SALAZAR SOSSA y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007

RADICACIÓN: 152383103003202100107 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA

PROCESO: EJECUTIVO

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO NORTE DE BOYACÁ

DEMANDADO: ANGELA SALAZAR SOSSA y Otros

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO NORTE DE BOYACÁ

DEMANDADO: ANGELA SALAZAR SOSSA y Otros

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Única de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Procede est a Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de alzada interpuesto por los apoderados de la parte demandada, en contra del auto de 8 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite:

1.1.1. El 10 de octubre de 2021 la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Norte de Boyacá, promovió proceso ejecutivo con garantía real, en contra de Ángela Salazar Sossa y los herederos indeterminados de Pedro Alonso Velandia Iguavita, cuyo reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

1.1.2. Por auto del 12 de noviembre de 20211 se libró mandamiento de pago en favor de Cooperativa de Ahorro y Crédito de Norte de Boyacá y en contra de los demandados señalados, ordenando el traslado por el término de diez

1 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01 Principal. Doc04.-2021-00107 EJEC. Auto del 12-11-2021 Libra Mandamiento Pago.pdf152383103003202100107 01

2+

1 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01 Principal. Doc04.-2021-00107 EJEC. Auto del 12-11-2021 Libra Mandamiento Pago.pdf152383103003202100107 01

2+ (10) días, previa notificación en legal forma.

1.1.3. Seguidamente, el 02 de marzo de 20222 la parte ejecutante incorporó memorial, en el que sol icitó el emplazamiento de la demandada Ángela Salazar Sosa, ya que una vez intentada la notificación mediante remisión a la dirección física la misma no fue posible , exponiendo que la empresa de mensajería encargada de realizar dicha notificación expidió certificación e n la que indicó que “la dirección no existe en la nomenclatura”.

1.1.4. Conforme lo anterior, el 02 de marzo de 202 23 la primera instancia ordenó incluir en el r egistro nacional de personas emplazadas a los demandados Ángela Salazar Sossa y herederos indeterminados de Pedro Alonso Velandia Iguavita.

1.1.5. Con posterioridad, mediante auto del 13 de junio de 2022 4 se designó como curador ad-litem de los ejecutados, a quien se notificó la demanda. al abogado Héctor Hernando Monroy Ruiz.

1.1.6. El 01 de julio de 2022 el curador ad-litem de los demandados Ángela Salazar Sossa y herederos indeterminados de Pedro Alonso Velandia Iguavita, dentro del término, incorpor aron contestación a la demanda, sin proponer excepciones de mérito.

1.1.7. Por auto del 25 de julio de 20225 al no proponerse excepciones de

Iguavita, dentro del término, incorpor aron contestación a la demanda, sin proponer excepciones de mérito.

1.1.7. Por auto del 25 de julio de 20225 al no proponerse excepciones de mérito, se ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el ma ndamiento ejecutivo proferido el 12 de noviembre de 2021.

1.1.8. Mediante escrito de 23 de enero de 20246 la ejecutada Ángela Salazar Sossa, otorgó poder designando apoderado, lo mismo que la heredera Laura Camila Velandia Tello, mediante escrito7 de 22 de enero de 2024.

2 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01 Principal. Doc08.- 2021-00107 EJEC. 02-03-2022 Solicitud Apoderado Actor.pdf 3 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01 Principal. Doc09.- 2021-00107 EJEC. Auto del 02-03-2022 Agrega Certificación Inscripcion.pdf 4 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01 Principal. Doc13.- 2021-00107 EJEC. Auto del 13-06-2022 Designa Curador AdLitem.pdf 5 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01 Principal. Doc16.- 2021-00107 EJEC. Auto del 25-07-2022 Ordena Seguir Adelante Ejecución.pdf

6 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01 Principal. Doc45.- 2021-00107 EJEC. 23-01-2024 Objeción Avaluo.pdf 7 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. C01 Principal. Doc44.- 2021-00107 EJEC. 22-01-2024 Objeción Avaluo.pdf152383103003202100107 01

3+ 1.1.9. Por escrito de 2 4 de enero de 2024 8 el abogado de Ángela Salazar Sosa, formuló incidente de nulidad, alegando como fundamento la causal 8 del artículo 133 del Código General d 9el Proceso, alegando la indebida notificación, emplaza miento de su representada, y vulneración del debido proceso, al igual que alegó que se había contrariado lo establecido en el artículo 293 del Código General del Proceso.

1.1.10. Seguidamente, él a quo mediante auto del 26 de julio de 202410 dio curso al incidente y ordenó correr traslado a la parte demandante por el término de tres (3) días.

1.2. Auto recurrido:

1.2.1. El 08 de noviembre de 2024 se profirió auto que dispuso negar la nulidad implorada invocada por Ángela Salazar Sosa mediante su apodera do, y condenó en costas a la incidentalista.

1.2.2. El juez expuso que, una vez revisado el expediente, se evidenciaba que la empresa de mensajería ESM Logística S.A.S. a través de certificación No. 50061515 de 10 de febrero de 2022 puso en conocimiento que la comunicación remitida a la demandada Ángela Salazar Sossa, no pudo ser

la empresa de mensajería ESM Logística S.A.S. a través de certificación No. 50061515 de 10 de febrero de 2022 puso en conocimiento que la comunicación remitida a la demandada Ángela Salazar Sossa, no pudo ser entregada en la carrera 16 No. 3-20, dado que la aludida dirección “no existe en la nomenclatura” ; circunstancia a partir de la cual el apoderado de la parte activa solicitó el emplazamiento, pues aseveró desconocer el domicilio y correo electrónico de su contraparte.

1.2.3. Que la actuación procesal acusada de irregular , estuvo revestida de plena legalidad, exponiendo que el emplazamiento para notificación personal obedeció a lo consignado por el legislador en el numeral 4 del artículo 291 del Código General del Proceso, indicando que en el mismo se establece que “Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del

8 Expediente Digital. 01. Primera Instancia. C03 Doc01 2021-00107 EJEC 24-01-2024. Incidente Nulidad.pdf 9 ARTÍCULO 293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código. 10 Expediente Digital. 01. Primera Instancia. C03 Doc02 2021-00107 EJEC 26-07-2024. Apertura Nulidad.pdf152383103003202100107 01

4+

10 Expediente Digital. 01. Primera Instancia. C03 Doc02 2021-00107 EJEC 26-07-2024. Apertura Nulidad.pdf152383103003202100107 01

4+ interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código”.

1.2.4. Que no e ra de recibo que el promotor de la nulidad repare que el emplazamiento practicado al interior de la presente causa judicial , presenta ilegalidad al no satisfacerse los requisitos formales, exhibiendo que tal argumentación cae al vacío tras advertirse que el mismo ordenamiento jurídico autoriza el emplazamiento cuando el citatorio para notificación personal es devuelto por inexistencia de la dirección suministrada.

1.2.5. Finalmente, señaló que al no encontrarse configurada la causal por indebida práctica del emplazamiento, la solicitud de nulidad será desechada, y, en consecuencia, la actuación acusada de irregular mantendrá plena validez.

1.3. Reposición y apelación:

1.3.1. Inconforme con la decisión adoptada el apoderado de la ejecutada Ángela Salazar Sossa, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, alegando que la dirección de notificaciones de su representada si existe y , por lo tanto , no podía realizarse el emplazamiento bajo el presupuesto de inexistencia de la dirección de notificaciones.

1.3.1.1. Aludió que el despacho no tuvo en cuenta que la dirección de notificaciones de su representada si existe , indicando que la misma era conocida por la parte demandante , narrando que , en solicitud de crédito el

1.3.1.1. Aludió que el despacho no tuvo en cuenta que la dirección de notificaciones de su representada si existe , indicando que la misma era conocida por la parte demandante , narrando que , en solicitud de crédito el fallecido Pedro Alonso Velandia Iguavita el indicó que su dirección de domicilio era la carrera 16 #3-20.

1.3.1.3. Que la notificación personal no pudo surtirse debido a información falsa certificada por la empresa de envíos ESM Logística S.A. S. exponiendo que la misma certificó que la dirección de su representada es errada.152383103003202100107 01

5+ 1.3.1.4. Narró y allegó pruebas de que a la dirección en mención llegan los recibos de servicios públicos y se encuentra también registrada en el sistema de consulta unificada de procesos de la Superintendencia de Notariado y Registro, exponiendo que, ello es evidencia de que la dirección existía.

1.3.1.5. Finalmente, advirtió que el emplazamiento surtido es ilegal, alegando que la inexistencia de la dirección de su representada es falsa y en consecuencia no se podía dar lugar al emplazamiento. En conexidad con lo anterior, solicitó que se revocara la providencia ac usada y se declar ara la nulidad del proceso, retrotrayéndose las acciones surtidas hasta el momento y ordenando a la parte activa realizar en debida forma la notificación del auto que profirió mandamiento de pago.

1.3.2. A los planteamientos de la demandada, se opuso el a ctor, señalando que no eran cierto las afirmaciones anteriores, y que quien propuso la nulidad

que profirió mandamiento de pago.

1.3.2. A los planteamientos de la demandada, se opuso el a ctor, señalando que no eran cierto las afirmaciones anteriores, y que quien propuso la nulidad había actuado en el proceso antes de alegarla.

1.3.3. El 7 de febrero de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, no repuso el auto de 8 de noviem bre de 2024 a través del cual se negó la nulidad implorada y en su lugar , se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, remitiéndolo a este Tribunal Superior.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Quien apela debe tener legitimación, el que como lo establece el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, requiere que la providencia que se recurre en alzada, le haya sido desfavorable, lo que implica que solo puede alegar lo relacionado con sus propios intereses afectados, y excluye de plano lo que tenga la misma rel ación con otros litigantes.

2.1.2. Quien apela está obligado a argumentar su pretensión, las que deben152383103003202100107 01

6+ recaer sobre temas que fueron materia de la decisión que se impugna, lo q ue fija y limita la competencia del superior11.

2.1.3. De acuerdo con la propuesta de la recurrente, corresponde a este ad quem, estudiar si erró la primera instancia al negar la nulidad invocada por la parte ejecutada, al dar por cierto que no existía la dirección de notificación y

2.1.3. De acuerdo con la propuesta de la recurrente, corresponde a este ad quem, estudiar si erró la primera instancia al negar la nulidad invocada por la parte ejecutada, al dar por cierto que no existía la dirección de notificación y proceder al emplazamiento.

2.2. El asunto:

2.2.1. Jurisprudencialmente, se ha dicho que en términos generales, debe entenderse la nulidad procesal como “la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento” . De esta manera, en el derecho procesal, a las nulidades procesales se les señala como un error in procedendo, ya que constituyen un apartamiento de las formas o medios establecidos para obtener los fines de justicia queridos por la ley que originan un error en la forma del proceso, más no del contenido del mismo, el cual es sancionable partiendo del hecho de que las formas constituyen garantías para los derechos; de ahí que s e proclame la regla que las formas procesales no tienen otro sentido que el de garantizar los derechos de los individuos.

2.2.2. Las nulidades procesales solo pueden alegarse por las causales que señala el artículo 133 del Código General del Proceso, y las especiales que en cada caso en particular señale la ley.

2.2.2.1. Las causales s on mecanismos excepcionales para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso y hasta antes de dictarse sentencia, y e xcepcionalmente, durante actuación posterior, quedando claro que dicho instituto procesal no se

enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso y hasta antes de dictarse sentencia, y e xcepcionalmente, durante actuación posterior, quedando claro que dicho instituto procesal no se encuentra habilitado como simple instrumento de defensa genérico y

11 Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.152383103003202100107 01

7+ abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos del afectado por el presunto vicio procesal.

2.2.3. Quien alega una nulidad, tiene la carga de la prueba respecto de los hechos que alega, como lo impone el artículo 167 del Código General del Proceso.

2.2.4. Descendiendo al análisis del presente caso, se parte diciendo que el apoderado de la ejecutada Ángela Salazar Sos sa, invoca como causal de

Proceso.

2.2.4. Descendiendo al análisis del presente caso, se parte diciendo que el apoderado de la ejecutada Ángela Salazar Sos sa, invoca como causal de nulidad la establecida en el ordinal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, p or indebida notificación de la demanda, alegando que no podía surtirse el emplazamiento de su representada ya que, la información allegada por el extremo act ivo en la certificación expedida por la empresa de mensajería ESM Logística S.A.S . en la que se expresó que “la dirección no existe en la nomenclatura ” era falsa, y por lo tanto, no se realizó una notificación en debida forma , manifestando que dicha situación hace que el emplazamiento carezca de fundamento y funja ilegalidad.

2.2.4.1. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente señalar que la citada causal dispone: “… 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la d emanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes , o de aquella que deban suceder en el proc eso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debid a forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” (subrayado del Tribunal Superior).

2.2.4.2. La causal 8ª de nulidad, se refiere a la correcta notificación del auto admisorio de la demanda , y tiene como objeto la salvaguarda del derecho de defensa, pues a toda persona que se le siga un proceso judicial, debe ser

2.2.4.2. La causal 8ª de nulidad, se refiere a la correcta notificación del auto admisorio de la demanda , y tiene como objeto la salvaguarda del derecho de defensa, pues a toda persona que se le siga un proceso judicial, debe ser debidamente notificada, para que pueda tener la opor tunidad de defenderse, así como de contradecir lo dicho en su contra.152383103003202100107 01

8+ 2.2.4.3. Verificado el expediente, y antes de entrar a resolver de fondo la nulidad invocada por la recurrente, se procede a examinar el estado de la nuliidad invocada, el cual debe ex istir al momento de su formulación por el interesado, pues de lo contrario qui en la invocó csrecería de la posibilidad de promover el incidente respectivo.

2.2.4.4. El artículo 135 del Código General del Proceso, determina que la nulidad se debe invocar p or quien tiene legitimación, expresando la causal y los hechos en que se funda, y solicitar las pruebas que a bien tenga, puesto que es su carga demostrarla; sin embargo el inciso segundo de la citada norma procesal establece que i) quien haya dado lugar a l hecho que la origina, ii) quien omitió proponerla como excepción previa, si tuvo oportunidad para ello, o iii) quien hubiere actuado después de ocurrida la causal alegada, sin promoverla12.

2.2.4.5. Como se puede apreciar, quien ha alegado la nulidad, tu vo la oportunidad de alegarla, desconociendo la regla que impone que si no lo hace, conforme el numeral 1. del inciso primero del artículo 136 del Código General del Proceso, “se considerará saneada”.

oportunidad de alegarla, desconociendo la regla que impone que si no lo hace, conforme el numeral 1. del inciso primero del artículo 136 del Código General del Proceso, “se considerará saneada”.

2.2.4.6. En ese entendido , se advierte que al momento de plantear la nulidad por indebida notificación ante el a quo, el apoderado de la demandada había surtido actuaciones dentro del proces o, perdiendo así la oportunidad para proponer la nulidad alegada de acuerdo a los requisitos para alegar la nulidad establecidos en el artículo 135 del Código General del Proceso , hecho que determina que carecía de la posibilidad de plantear la nulidad, porque la había saneado, lo que releva a este Tribunal Superior del estudio de la causal alegada.

2.2.4.7. En este orden, conforme lo referido , no se accederá a la revocatoria pretendida a través de este recurso, confirmándose la decisión recurrida , pero por las razones aquí expresadas.

12 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal i nvocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la n ulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.152383103003202100107 01

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2.3. Costas en esta instancia:

después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.152383103003202100107 01

9+

2.3. Costas en esta instancia:

2.3.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “ cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.3.2. Atendiendo las constancias proces ales en torno al trámite de esta apelación, el actor durante el traslado que s e se concedió por la primera instancia, se opuso a su declartoria, por loq ue se condenará en costas a la parte que promovió la nulidad y resultó vencida . Se fijarán las agencias en derecho en uno (1) salario mínimo legal mensual vigente.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la providencia del 08 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Condenar elncostas a la demandada recurrente, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a uno (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Ejecutoriada esta decisión, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

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