TSDJ VIT SU - 15238310300320210010801-(16-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320210010801-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN EN PRO CESO EJECUTIVO CONTRA DECISIÓN QUE SE LIMITA A DECLARAR LA NOTIFICACIÓN Y LA NO CONTESTACIÓN DE L A DEMANDA – PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LOS AUTOS APELABLES: El hecho de que un proceso sea ejecutivo y de mayor cuantía no implica que todos sus autos sean apelables. La apelación solo procede contra los autos taxativamente señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso. Los autos que únicamente tienen por notificada a una parte y declaran la no contestación de la demanda no se encuentran dentro de dichas causales, por lo que el recurso de apelación contra ellos es improcedente, y su denegación por part e del juez de primera instancia es correcta.
"Puestas, así las cosas, deberán analizarse los anteriores presupuestos de cara a los requisitos específicos de procedencia del recurso de queja, el que, sea del caso señalar, ha sido instituido como un medio restringido de defensa, pues, única y puntualmente pretende atacar los autos por medio de los cuales se niegue el recurso de apelación y el de casación, generándose de tal manera que por parte del superior se emita un pronunciamiento en torno a la legalidad de dicha providencia. (…) Con lo precedente, y, al descender al sub examine debe advertir esta Judicatura que no existe yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo, ello, en torno a la no concesión del recurso de apelación contra auto del 24 de enero de 2025, por cuanto, lo allí ordenado no encaja en ninguna
esta Judicatura que no existe yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo, ello, en torno a la no concesión del recurso de apelación contra auto del 24 de enero de 2025, por cuanto, lo allí ordenado no encaja en ninguna de las hipótesis o eventos establecidos por el Legislador en el artículo 321 del C.G.P. En aras de otorgar mayor claridad, es menester resaltar que lo resulto en el auto del 24 de enero de 2025, fue: "PRIMERO: TENER por notificado personalmente del mandamiento de pago contenido en proveído calendado a 15 de marzo de 2024, conforme a lo prescrito en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, al demandado LUIS FRANCISCO BURGOS CELY desde el 30 de octubre de 2024. TERCERO: TENER por no contestada la demanda por parte del aquí ejecutado LUIS FRANCISCO BURGOS CELY." Luego, tal disposición, de ninguna manera, encuadra dentro de los autos apelables, pues, i) no se está frente al rechazo de la demanda, ii) no se niega la intervención de un tercero, iii) no se niega el decreto o practica de una prueba, iv) no se niega el mandamiento de pago, v) no se rechaza o resuelve un incidente, vi) no se rechaza o niega una nulidad, vii) no se le pone fin al proceso, viii) no se denegó una medida cautelar, y, finalmente, ix) no existe norma especial que avale la procedencia del recurso contra tal determinación. Por otra parte, esta Judicatura debe memorar que la procedencia del recurso de apelación está condicionado a que el auto recurrido encuadre dentro de alguna de l a hipótesis consagrada por el Legislador,
determinación. Por otra parte, esta Judicatura debe memorar que la procedencia del recurso de apelación está condicionado a que el auto recurrido encuadre dentro de alguna de l a hipótesis consagrada por el Legislador, pues, se rige por el principio de taxatividad, ello, con independencia si el auto se incoó de forma principal o subsidiaria."
Fuente Formal: Artículos 352 y 353 del Código General del Proceso; Artículo 321 del Código General del Proceso; Artículo 13 del Código General del Proceso; Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Nota de Relatoría: El caso trata de un recurso de queja contra la decisión de un juzgado que negó conceder la apelación interpuesta contra un auto que tuvo por notificado al ejecutado y declaró la no contestación de la demanda en un proceso ejecutivo. El p roblema jurídico fue determinar si dicho auto era apelable. El Tribunal Superior declaró bien denegado el recurso de apelación, confirmando la corrección de la decisión del juzgado de primera instancia. Fundó su decisión en el principio de taxatividad de los autos apelables, señalando que el auto impugnado (que se limitaba a declarar la notificación y la no contestación) no se encontraba dentro de las causales taxativamente previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso. Por lo tanto, al no ser apelable, el juez actuó correctamente al negar la apelación, y el recurso de queja debía ser rechazado.
Número Proceso: 15238310300320210010801
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: CARLOS HERNANDO ZABALA ORJUELA
Demandado: LUIS FRANCISCO BURGOS CELY
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: CARLOS HERNANDO ZABALA ORJUELA
Demandado: LUIS FRANCISCO BURGOS CELY
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 16 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Civil - Ejecutivo RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2021-00108-01
DEMANDANTE: CARLOS HERNANDO ZABALA ORJUELA
DEMANDADO LUIS FRANCISCO BURGOS CELY JDO DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama DECISIÓN: Declara bien denegado el recurso de apelación
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recu rso de queja propuesto por Luis Francisco Burgos Cely, a través de apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 9 de mayo de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
Las actuaciones procesales relevantes para el presente asunto se sintetizan de la siguiente manera:
-. El 5 de abril de 2022, el Ju zgado Tercero Civil del Circuito de Duit ama profirió
1.- ANTECEDENTES:
Las actuaciones procesales relevantes para el presente asunto se sintetizan de la siguiente manera:
-. El 5 de abril de 2022, el Ju zgado Tercero Civil del Circuito de Duit ama profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: Declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito el 16 de agosto de 2018, por Luis Francisco Burgos Cely, como promitente vendedor, y Carlos Hernando Zabala Orjuela, en calidad de promitente comprador, respecto de un bien inmueble ubicado en la Finca Las Acacias de la Vereda Bonza del municipio de Paipa -Boyacá, cuyos linderos y demás especificaciones obran en la Cláusula Primera del mencionado contrato.
SEGUNDO: Ordenar al señor Luis Francisco Burgos Cely, pagar a favor del señor Carlos Hernando Zabala Orjuela, la suma de $228443.333,oo,, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, monto que corresponde a la sumatoria del capital transferido en cumplimiento de la promesa que se declaró nula, debidamente actualizadoRad. No. 15238-31-03-003-2021-00108-01 correspondiendo a la suma de (193735.000) y sus rendimientos calculados en la suma de (34708.333,oo), valores indexados pagados por el demandante, que generarán intereses legales del 6% anual, sin incluirse el rubro ya liquidado por este concepto a la fecha, en caso de no cancelarse dicho rubro dentro del término anteriormente indicado.”
que generarán intereses legales del 6% anual, sin incluirse el rubro ya liquidado por este concepto a la fecha, en caso de no cancelarse dicho rubro dentro del término anteriormente indicado.”
-. El 23 de enero de 2024, Carlos Hernando Zabala Orjuela, a través de apoderado, solicitó la ejecución de la sentencia proferida el 5 de abril de 2022.
-. El 15 de mar zo de 202 4, el Juzgado Tercero Civil del Circui to de Duita ma libró mandamiento ejecutivo a favor de Carlos Hernando Zabala Orjuela y a cargo de Luis Francisco Burgos Cely, al igual, dispuso la notificación del ejecutado conforme al Código General del Proceso o Ley 2213 de 2022.
-. El 24 de enero de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama tuvo por notificado a Luis Francisco Burgos Cely, además, por no contestada la demanda.
-. El 30 de e nero de 2025, Luis Francisco Burgos Cely, a travé s de apod erado, impetra recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto del 24 de ese mes y año.
-. El 9 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dispuso no reponer el auto del 24 de enero de 2025 y denegar el recurso de apelación por improcedente.
-. Inconforme con tal determinación de no conceder la apelación, el 15 de mayo de 2025, Luis Francisco Burgos Cely incoó recurso de reposición y, en subsidio, queja.
-. El 14 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama no repuso
2025, Luis Francisco Burgos Cely incoó recurso de reposición y, en subsidio, queja.
-. El 14 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama no repuso la decisión, empero, concedió el recurso de queja.
2.- DEL RECURSO DE QUEJA:
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, Luis Francisco Burgos Cely, a través de su apoderado, presentó recurso de queja, el cual, sustentó así,
-. A dujo q ue es claro que “que son susceptibles del recurso de apelación los procesos contenciosos de menor y mayor cuantía” (Sic) y es cla ro que el procesoRad. No. 15238-31-03-003-2021-00108-01 de la referencia es un ejecutivo de mayor cuantía, p or ende, la ap elación es procedente.
-. Reseñó que incoó recurso de reposición contra el auto del 24 de enero de 2025 y, en subsidio, apelación, luego, si no prospero la reposición de debió trami tar la apelación como recu rso subsidiario, “conforme a las circunstancias del trámite debido para la concesión del mismo y no condicionado a la taxatividad a que reza el artículo 321 del código general del proceso que alude el despacho para negar la apelación; pues eso originaria un defecto sustantivo o material, pues la decisión que se está tomando desborda el marco de acción que la constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto” (Sic).
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto” (Sic).
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Este Tribunal es competente para conocer del recurso de queja presentado por la parte demandante contra el auto del 13 de octubre de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 del C.G.P., esto, al preceptuar.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo naturaleza del recurso de queja y lo expuesto por el recurrente, esta
Judicatura se ocupará de:
-. Determinar si erró el A quo al no conceder el recuro de apelación impetrado contra el auto del 24 de enero de 2025, a través del cual, tuvo por notificado a Luis Francisco Burgos Cely y por no contestada la demanda
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De inicio, resulta preciso señalar que existen determinados requisitos que demarcan la procedibilidad de todos y cada uno de los recursos dispuestos por el Legislador al interior del trámite del proceso civil, ellos corresponden a:Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00108-01 (i) La capacidad para interponer el recurso, el cual tiene que ver con la capacidad procesal de un sujeto determinado al interior de la actuación para promover el medio de refutación correspondiente;
(ii) La oportunidad para promoverlo, requisito que se apareja a la regla técnica e irrestricta de la eventualidad, con la consecuencia lógica de la preclusión de la oportunidad correspondiente cuando se omiten las perentorias oportunidades señaladas en el Código, siendo preciso indicar que dicho requisito tiene que ver con
irrestricta de la eventualidad, con la consecuencia lógica de la preclusión de la oportunidad correspondiente cuando se omiten las perentorias oportunidades señaladas en el Código, siendo preciso indicar que dicho requisito tiene que ver con el respeto que emerge de la categoría de las normas procesales, la cual, según el artículo 13 del Código General del Proceso, las define como de orden público, es decir, que las mismas son de obligatorio cumplimiento para el Juez y las partes, teniéndose por no escritas las estipulaciones que se realicen por las partes en torno a su cumplimiento;
(iii) La p rocedencia del recurso , el cual se ciñe a que el medio de refutación propuesto se acompase al tipo de providencia emitida, la oportunidad procesal y la consagración que para tal efecto haya gestado el Legislador; y, por último, la parte que enerva un medio de defensa debe cumplir con la
(iv) La motivación del recurso, lo que impone una carga procesal en la que la parte recurrente debe argumentar debidamente el medio de defensa propuesto y en la oportunidad indicada por la codificación normativa correspondiente.
Puestas, así las cosas, deberán analizarse los anteriores presupuestos de cara a los requisitos específicos de procedencia del recurso de queja, el que, sea del caso señalar, ha sido instituido como un medio restringido de defensa, pues , única y puntualmente pretende atacar los autos por medio de los cuales se niegue el recurso de apelación y el de casación, generándose de tal manera que por parte del superior se emita un pronunciamiento en torno a la legalidad de dicha providencia.
En ese orden, el recurso de queja está consagrado en el artículo 352 y 353 del Código
de apelación y el de casación, generándose de tal manera que por parte del superior se emita un pronunciamiento en torno a la legalidad de dicha providencia.
En ese orden, el recurso de queja está consagrado en el artículo 352 y 353 del Código General del Proceso, preceptos legales que a letra establecen,
“ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00108-01 ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la
parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.”
Con lo precedente, y, al descender al sub examine debe advertir esta Judicatura que no existe yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo, ello, en torno a la no concesión del recurso de apelación contra auto del 24 de enero de 2025, por cuanto, lo allí ordenado no encaja en ninguna de las hipótesis o eventos establecidos por el Legislador en el artículo 321 del C.G.P.
En aras de otorgar mayor claridad, es menester resaltar que lo resulto en el auto del 24 de enero de 2025, fue:
“PRIMERO: TENER por notificado personalmente del mandamiento de pago contenido en proveído calendado a 15 de marzo de 2024, conforme a lo prescrito en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, al demandado LUIS FRANCISC O BURGOS CELY desde el 30 de octubre de 2024.
TERCERO: TENER por no contestada la demanda por parte del aquí ejecutado
LUIS FRANCISCO BURGOS CELY.”
Luego, tal disposición, de ninguna manera, encuadra dentro de los autos apelables, pues, i) no se está frente al rechazo de la demanda, ii) no se niega la intervención de un tercero, iii) no se niega el decreto o pract ica de una prue ba, iv) no se niega el
pues, i) no se está frente al rechazo de la demanda, ii) no se niega la intervención de un tercero, iii) no se niega el decreto o pract ica de una prue ba, iv) no se niega el mandamiento de pago, v) no se rechaza o resuelve un incidente, vi) no se rechaza o niega una nulidad, vii) no se le pone fin al proces o, viii) no se denegó una medida cautelar, y, finalmente, ix) no existe norma especial que avale la procedencia del recurso contra tal determinación.Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00108-01 Por o tra parte, esta Jud icatura debe memorar q ue la procedencia del recurso de apelación está condicionado a que el auto recurrido encuadre dentro de alguna de la hipótesis consagrada por el Legislador, pues, se rige por el principio de taxatividad, ello, con independencia si el auto se incoó de forma principal o subsidiaria.
Por lo anterior, considera esta Judicatura que la decisión de no conceder el recurso de apelación no deviene equivocada, máxime, cuando el Legislador de forma taxativa estableció los auto susceptibles de ser recurridos en apelación, entre los que no se encuentra el proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 24 de enero de 2025, por tanto, no puede ser otra la decisión a la cual pueda arribarse que declarar bien denegado el recurso de apelación.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
declarar bien denegado el recurso de apelación.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por propuesto por LUIS FRANCISCO BURGOS contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 24 de enero de 2025, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.