TSDJ VIT SU - 152383103003202100110 01-(16-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003202100110 01-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO – REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO: La autoridad judicial está habilitada de oficio para revisar el título ejecutivo y demás documentos aportados por la parte actora, y, de igual manera, hacer análisis sobre su ejecución.
Como quiera que la norma, la jurisprudencia y la doctrina establecen como requisitos nec esarios para la constitución de un título ejecutivo, los de forma (i) que la obligación esté a favor del acreedor (demandante); (ii) provenga del deudor o de su causante; (iii) que conste en documento que constituyan plena prueba; y de fondo que se trate de obligaciones expresas, claras y exigibles. Que una vez avizorados, resulte posible para el juez decidir si se libra mandamiento ejecutivo o de pago, según la obligación que se trate, o si por el contario debe negar lo pedido por el actor. Abordado el tema anterior, se abre paso para resolver la primera inquietud del recurrente frente al vencimiento de la oportunidad consagrada en el artículo 430 de la norma procesal civil para que el demandado refu te o cuestione los requisitos formales del título ejecutivo8; no obstante, aunque aquí la parte actora no fue quien hizo esta alegación, la a quo en su potestad - deber de oficio realizó el análisis, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte al indicar que “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder
las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el prim er aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (...)” , en síntesis, la primera instancia obró de forma correcta, pues estaba habilitada de oficio para revisar el título ejecutivo y demás documentos aportados por la parte actora en el presente proceso, y de igual manera hacer análisis sobre su ejecución, tal como se evidenció en la audiencia del 28 de septiembre de 2022 . Artículo 430 Código General del Proceso, Sentencia STC290-2021 MP Luis Armando Tolosa Villabona.
FACTURA COMO T ÍTULO EJECUTIVO – CUANDO LOS REQUISITOS SE DEBEN ESTABLECER CON LA AYUDA DE OTROS DOCUMENTOS O SOPORTES, LA FACTURA NO TIENE LA CARACTERÍSTICA DE AUTÓNOMA: Estamos frente a un título ejecutivo complejo . / FACTURA COMO TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO CUYO ORIGEN ES UN CONTRATO DE SUMINISTRO - NECESIDAD DEL ACTA FINAL DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO : Ausencia de requisitos para ejecutar por no contar el acta f inal de liquidación con el visto bueno del asesor de interventoría y la firma de la administración delegada.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO : Ausencia de requisitos para ejecutar por no contar el acta f inal de liquidación con el visto bueno del asesor de interventoría y la firma de la administración delegada.
Una vez examinados los requisitos, es evidente que, en las facturas, los mismos se deben establecer con ayuda de otros soportes, lo que demuestra no solo que, es imperativo ver el contrato que dio origen a los títulos que se pretenden ejecutar, sino también, se concluye que las facturas 041-042 no tienen la característica de autónomas, es decir que, est amos frente a un título ejecutivo complejo. Si bien, la misma norma comercial consagra que No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, l a omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. Aunado a lo anterior, como es imperativo analizar en conjunto la documentación aportada y demás pruebas practicadas para establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, lo primero que se debe indicar es que la obligación se originó del contrato N° 31 -032 cuya obra es el suministro de los aparatos de iluminación (…) Ahora, como bien lo manifestó la primera instancia, al estar frente a un título ejecutivo complejo, para el desembolso final, era indispensable el acta de liquidación final, que como lo establ ece la jurisprudencia “la Sala ha sostenido reiteradamente que el acta de liquidación bilateral del contrato prestará merito ejecutivo, cuando en ella consten obligaciones claras expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes igualmente la Sal a ha
reiteradamente que el acta de liquidación bilateral del contrato prestará merito ejecutivo, cuando en ella consten obligaciones claras expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes igualmente la Sal a ha manifestado que cuando el contrato ya ha sido liquidado la existencia en las obligaciones claras expresas y exigibles a cargo de algunos de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acto de liquidación en tanto es el documento final mediante el cual se hace el balance final de las cuentas”; pero en el caso, siguiendo con los requerimientos que bajo los postulados del contrato de suministro se establecieron, y no solo del envío a la administradora delegada de los documentos p ara iniciar el trámite de pago, sino también con el visto bueno de la interventoría, tal como fueron realizados los pagos inicialmente hechos con ocasión a la ejecución del contrato. Así las cosas, como el título base de ejecución es el acta final de liquidación, y aunque dentro del libelo probatorio se evidenc ia un documento denominado acta de liquidación final contrato de suministro (…), la misma no reúne los requisitos requeridos para ser ejecutada, tales como el visto bueno del asesor de interventoría y la firma de la administración delegada, y es que, no se puede desconocer que ese imperativo no solo lo manifestó el demandado en el interrogatorio, sino también se avizora en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 contrato de suministro cláusula sexta parte final “…Los desembolsos deberán ser refrendados por la interventoría… Consejo de Estado Expediente 24041 Auto 17Julio de 2003REPUBLICA DE COLOMBIA
2 contrato de suministro cláusula sexta parte final “…Los desembolsos deberán ser refrendados por la interventoría… Consejo de Estado Expediente 24041 Auto 17Julio de 2003REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003202100110 01
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: EJECUTIVO
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADO: SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA TERMINAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE DUITAMA APROBADA: Acta N° 331Sala Discusión 15 de diciembre de 2022
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor Jorge Enrique Rodríguez Hernández contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones:
1.1.1. Jorge Enrique Rodríguez Hernández inici ó proceso ejecutivo contra la
septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones:
1.1.1. Jorge Enrique Rodríguez Hernández inici ó proceso ejecutivo contra la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Duitama S.A. para que se librara mandamiento de pago de las siguientes sumas de dinero que son exigibles desde el 24 de agosto del 2015: “1. ….. OCHENTA Y TRES MILLONES152383103003202100110 01
2 QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS de Pesos ($83.015.596) moneda corriente, valor faltante por pagar de las factura Número 0420 y 0421, aceptadas por el demandado a través de la administración Delegada “Constructora Rodríguez Briñez S.A.S” el día 25 de julio de 2015 ; 2. La suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($131.879.821), valor a pagar por concepto de intereses de mora de las facturas 0420 y 0421 a ceptadas por el demandado a través de la Administración Delegada “Constructora Rodríguez Briñez S.A.S” el día 25 de j ulio de 2015 . 3. Los intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde q ue se hizo exigible la obligación hasta
Rodríguez Briñez S.A.S” el día 25 de j ulio de 2015 . 3. Los intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde q ue se hizo exigible la obligación hasta que satisfagan las pretensiones. 4. La correspondiente a las costas y gastos que se causen en razón de este proceso.
1.2. Fundamentó la demanda en los hechos que se resumen a continuación:
1.2.1. Que con ocasión al contrato de suministro de aparatos de iluminación interior y exterior para la construcción del terminal de transportes de pasajeros de la ciudad de Duitama 31-032 de 2014 suscrito entre Jorge Enrique Rodríguez y la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama, representada por el administrador delegado “Constructora Rodríguez Briñez S.A.S” , el 25 de julio de 2015 Jorge Enrique presentó al aquí demandado facturas 0420 -0421 por Trescientos Setenta Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta Y152383103003202100110 01
3 Cuatro Pesos ($370.284.574 ,oo), y que estas fueron aceptadas como lo consta el acta de entrega PYC 020-20151
1.2.2. Que la Sociedad de Economía Mixta Terminal Transporte de Pasajeros de Duitama , canceló direc tamente a Jorge Enrique Rodríguez Hernández, la suma de doscientos ochenta y siete millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos setenta y ocho pesos ($287.268.978,oo).
de Duitama , canceló direc tamente a Jorge Enrique Rodríguez Hernández, la suma de doscientos ochenta y siete millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos setenta y ocho pesos ($287.268.978,oo).
1.2.3. Que a la fecha de la presentación de la presente demanda , esto es la 14 de octubre de 2021, la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama , adeuda a Jorge Enrique Rodríguez Hernández, la suma de ochenta y tres millones quince mil quinientos noventa y seis pesos ($83.015.596,oo) moneda corriente.
1.2.4. Que hasta la fecha en la que presentó la demanda, la sociedad demandada adeuda al ejecutante por conc epto de intereses de mora de las facturas 0420-0421 ciento treinta y un millones ochocientos setenta y nueve mil ochocientos veintiún pesos ($131.879.821,oo).
Por la falta de pago, Jorge Enrique Rodríguez radicó derecho de petición el 6 de septiembre de 2019 a la Sociedad ejecutada, solicitando el motivo del no pago de las facturas adeudadas, y en el curso de acción de tutela 2 presentada, en la contestación, la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama, reconoce la ex istencia de las facturas y el no pago de las mismas, con lo que se configura lo consagrado en el artículo 1935 de código civil pues al reconocer
1 Artículo 773 del código de comercio
lo consagrado en el artículo 1935 de código civil pues al reconocer
1 Artículo 773 del código de comercio 2 Radicado152384088003201900396ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función De Control De Garantías De Duitama152383103003202100110 01
4 la existencia de las facturas 0420 y 0421 renuncia a la prescripción ganada de la acción cambiaria de las facturas, reviviendo así los términos contemplados en el código de Comercio en los artículos 773 y siguientes3.
1.3. Trámite procesal:
1.3.1. La demanda fue radicada el 14 de octubre de 2021; el 22 de octubre siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama la inadmitió4, y una vez subsanada, el 12 de noviembre de 2021 5 el a quo libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “PRIMERO: LIBRAR orden de pago por la vía EJECUTIVA DE MAYOR CUANTÍA a favor del señor Jorg e Enrique Rodríguez Hernández en contra de la Sociedad De Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama, para que dentro de los cinco (5) días pague, las siguientes cantidades de dinero: 1. La suma de OCHENTA Y TRES MILLONES QUINCE MIL QUIN IENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($83.015.596,oo) MONEDA CORRIENTE, valor faltante por pagar de las facturas Números 0420 y 0421, aceptad as por la demandada a través de la administración delegada "Constructora
SEIS PESOS ($83.015.596,oo) MONEDA CORRIENTE, valor faltante por pagar de las facturas Números 0420 y 0421, aceptad as por la demandada a través de la administración delegada "Constructora Rodríguez Briñez S.A.S", el 25 de julio de 2015. 2. Los intereses moratorios causados sobre el referido capital, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financi era, desde el 24 de agosto de 2015, hasta que se haga efectivo el pago.
1.3.2. Notificada la parte demandada, se pronunció sobre la demanda así:
3 Carpeta digital primera instancia-Escrito demanda hecho 6fallo tutela folios 33 a 40 de los anexos 4 Carpeta Digital Primera Instancia-Numeral 08 5 Carpeta digital Primera Instancianumeral 12.152383103003202100110 01
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1.3.2.1. Que las facturas no fueron presentadas a la sociedad demandada. 1.3.2.2. Frente al recibo y aceptación de factura, la fecha a la que se refiere el demandante es la del recibo de un oficio, mas no del recibo de las facturas, y reiteró que no han sido allegadas a la sociedad demandada.
1.3.2.3. Respecto del pago que la sociedad demandada le hizo al demandante por la suma de $287 ’268.978,oo no se evidencia soportes para considerarlos como ciertos, que solo se menciona dicho v alor en los folios 7, 86 de los anexos de la demanda, y además, esa acta no cuenta con la firma de las partes.
como ciertos, que solo se menciona dicho v alor en los folios 7, 86 de los anexos de la demanda, y además, esa acta no cuenta con la firma de las partes.
1.3.2.4. Que la declaración extra juicio no suple la presentación de la factura en la forma descrita en el Código de Comercio.
1.3.2.5. Que del saldo de los $83 ’015.596,oo no les consta, por cuanto la parte demandante no allega soportes.
1.3.2.6. Frente al derecho de petic ión, es cierto, de conformidad con los documentos allegados en la demanda.
1.3.2.7. Que evidentemente radicaron acción de t utela, pero que no es cierto que en la respuesta por parte de la demandada como accionado haya aceptado las facturas, y lo que indic ó fue que dichos documentos no existen en la sociedad.
6 Carpeta Digital -Primera Instancianumeral 3 fl 6,7152383103003202100110 01
6 1.3.2.8. Que la sociedad demandada respondió el derecho de petición radicado por el actor, pero que se extracta lo reiterado de que las facturas no han sido radicadas a la sociedad, y que no se pueden realizar pagos sin contar con los soportes de la misma.
1.3.2.9. Que el apoderado del demandante presenta apreciación personal, lo atinente al artículo 1395 del Código C ivil y 773 y ss del Código de Comercio que operó interrupción a la prescripción, sin embargo, eso no es cierto porque el hecho con el que supuestamente fue interrumpida, acaeció vencidos los 3
que operó interrupción a la prescripción, sin embargo, eso no es cierto porque el hecho con el que supuestamente fue interrumpida, acaeció vencidos los 3 años con el que contaba para ejercer proceso ejecutivo.
1.3.2.10. Como excepciones alegó:
1.3.2.10.1. Inexistencia de requisitos de la factura p ara ser consideradas como titulo valor, ya que las facturas que pretende hacer valer el demandante, en ningún momento fueron aportadas la sociedad demandada, y por el contrario, fueron enviadas a la Sociedad Rodríguez Briñez S.A.S.
1.3.2.10.2. Que las facturas 0420 y 0421 no se han aceptado, porque no han sido aportadas a la sociedad demandada. Que conforme con e l artículo 77 4 del Código de Comercio, la factura puede ser aceptada de forma expresa o tácita, que en el caso de la última si dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción no es objetada se entiende aceptada. A la luz del artículo 774 del Código de Comercio únicamente puede dar el carácter de t ítulo valor a una factura que cuente con la firma del cliente o deudor, y que las facturas aportadas no cuentan con esto.152383103003202100110 01
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1.3.2.10.3. Inexistencia de los requisitos de existencia del titulo ejecutivo, pues no se configura los elementos de una obligación clara expresa y exigible, no es clara pues no existe documento que infiera acerca de la existencia de la prestación a cargo de la sociedad demandada, la deuda pretendida de los
pues no se configura los elementos de una obligación clara expresa y exigible, no es clara pues no existe documento que infiera acerca de la existencia de la prestación a cargo de la sociedad demandada, la deuda pretendida de los $83’018.976,oo no está expresa en ninguna par te, ni de la demanda ni de los documentos, y finalmente que ninguno de los documentos que se pretenden hacer valer como soporte de l a presunta obligación provienen del deudor que para el caso es la sociedad demandada.
1.3.2.10.4. De la prescripción de la s facturas que se pretenden hacer valer, que para el caso el 25 de julio de 2015 las facturas fueron presuntamente radicadas a la so ciedad Rodríguez Briñez SAS y que no fueron aceptadas en debida forma, y como no cuentan las facturas con fecha de vencimien to, la norma dice que se tendrán como vencimiento un mes posterior a la fecha de la emisión, es decir que las facturas que se preten den hacer valer llegaron a vencimiento del 24 de agosto de 2015, y que contabilizados los tres (3) años de término para que opere la prescripción, se extinguió el derecho el 24 de agosto de 2018.
1.3.3. Mediante auto del 24 de junio de 2022 , el a quo tuvo por notificada a la sociedad demandada, tuvo por contestada en t érmino la demanda, y corrió traslado de las excepciones a la demandante.
1.3.4. En termino de traslado, el demandante se opuso a las excepciones planteadas alegando que frente a la inexistencia de los requisitos para que
traslado de las excepciones a la demandante.
1.3.4. En termino de traslado, el demandante se opuso a las excepciones planteadas alegando que frente a la inexistencia de los requisitos para que la factura se considere titulo valor , consta en el contrato 31 -032 de 2015152383103003202100110 01
8 suscrito por Jorge Enrique Rodríguez y Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Duitama, la que estaba representada por la Administración delegada “Constructora Rodríguez Briñez S.A.S” por ende la aceptación de requisitos para la existencia del t ítulo valor , que como consta en el contrato 31-032 de 2015 , dejó claro que las obligaciones contenidas en las facturas son claras expresas y exigib les, ya que son claras puesto que la prestación es ser fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Son Expresas pues el crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado deben estar expresamente declarados, sin que sea necesario realiz ar suposiciones , y Exigible puesto que las obligaciones son puras y simples es decir, no están sujetas a plazo o condición ; y frente a la prescripción, que de acuerdo al artículo 2514 del Código Civil, se entiende que la demandada renunció a la prescripció n pues en respuesta del 18 de octubre de 2019 al derecho de petición de 6 de septiembre de 2019 el representante legal de la demandada reconoció de manera clara expresa las facturas ejecutadas en el proceso.
1.4. Sentencia de primera instancia:
1.4.1. El 28 de septiembre de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
facturas ejecutadas en el proceso.
1.4. Sentencia de primera instancia:
1.4.1. El 28 de septiembre de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió: “PRIMERO: Revocar el mandamiento de pa go proferido el 12 de noviembre de 2021, como consecuencia de la inexistencia del título ejecutivo advertida de manera oficiosa esta altura procesal dentro del presente juicio ejecutivo. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se niegan las pretensiones de la demanda. TERCERO: Por las resultas del proceso, se condena en costas a la parte ejecutante152383103003202100110 01
9 señalando como agencias en derecho la suma de $3.000. 000 en favor de la parte ejecutada.”
1.4.2. Como argumento de lo anterior indicó que se pretend ió el pago de $83’015.596,oo de las facturas 0420 y 0421 de 2015, que las mismas fueron aceptadas por la administradora delegada constructora Rodríguez Briñez SAS el 25 de julio de 2015, y como intereses de mora $131.879.821,oo que las facturas tuvieron como fuente un contrato de suministro 031 -032 de 2014 suscrito por las partes Jorge Enrique Rodríguez y la Empresa de Economía Mixta Terminal de Transportes de Pasajeros de Duitama, y que allí quedó escrito de forma puntual el objeto del contrato “ suministro de aparat os de iluminación…” esto contiene el plazo, valor, forma de pago, etc,
1.4.3. Que al amparo del precedente de la Corte Suprema de J usticia
escrito de forma puntual el objeto del contrato “ suministro de aparat os de iluminación…” esto contiene el plazo, valor, forma de pago, etc,
1.4.3. Que al amparo del precedente de la Corte Suprema de J usticia expuesto en la sentencia 18432 de 2016 habilita al juzgador para volver a estudiar el título, y que como las excepciones tienen que ver con los requisitos formales del título, es viable referirse a sus formalidades, que para el caso son unas factur as de venta de acuerdo a los artículos 772 y ss del Código de Comercio, con la reforma que sobre el particular trajo la Ley 1231 de 2008; que el momento tuvieron en cuenta las facturas y los documentos radicados ante la Constructora Rodríguez Briñez SAS.
1.4.4. Que e l alegato o la controversia de que si la firma en el documento corresponde o no a la demandada , en el momento d e proferir mandamiento de pago y que tampoco en la contestación de la demanda hubo tacha sobre ese particular , que el despacho presumió la autenticidad de la firma porque fue la administradora delegada quien en nombre y representación de la152383103003202100110 01
10 sociedad demand ada recibía esas facturas, que además Pulido Díaz en el interrogatorio indicó el trámite consistente en que terminada la obra , la administradora delegada la recibía y la misma se encargaba de recibir el tema documental, y que posteriormente pasaba por la i nterventoría y luego pasaba por la sociedad de economía mixta terminal de transporte, previo a llegar a la sociedad demandada , las facturas cumplían con todo un procedimiento. 1.4.4. Que para cancelar los valores debía contar con el concepto de la
por la sociedad de economía mixta terminal de transporte, previo a llegar a la sociedad demandada , las facturas cumplían con todo un procedimiento. 1.4.4. Que para cancelar los valores debía contar con el concepto de la constructora Rodríguez Briñez ,y de la interventoría y luego a la sociedad para su cancelación, es evidente que hubo un pago del 50% y desp ués el otro 50%, según la clausula frente al pago se dijo en el contrato que se recibía anticipo, y la segunda parte decía que el otro 50% se realizara contra entrega, bajo esa cláusula y lo manifestado por Pulido, se requería concepto de interventoría, de l administrador delegado y que en esos contratos se expide acta de liquidación final, y de hecho en ese tipo de contrato de suministros debe existir un acta final de liquidación , documento este que no se encuentra como anexo en el proceso.
1.4.5. Que de los contratos de obra y suministro, por la naturaleza jurídica de la parte demandada que es de economía mixta, la jurispruden cia ha dicho que se trata de un titulo ejecutivo complejo, que es conformado por las facturas que son fuente de recaudo a saldo , sino también al contrato que dio origen a las mismas, y con otros documentos que deben integrarse que tienen obligación clara e xpresa y exigib le, el Consejo de Estado ha dicho los requisitos que un título ejecutivo debe tener, dice que “cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales el carácter expreso de un titulo que contenga las obligaciones debidas en dicha rel ación negocial es difícilmente citable en un solo instrumento pues es tal la complejidad de152383103003202100110 01
11 las prestaciones debidas en esa relación que se debe acudir a varios
difícilmente citable en un solo instrumento pues es tal la complejidad de152383103003202100110 01
11 las prestaciones debidas en esa relación que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual. Esta reunión de títu los que reflejan las distintas facetas la relación contractual es el titulo complejo cuyo origen es el contrato en si complementados con los documentos que se registran en el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato”.
1.4.6. Ahora que hablando de un acta de liquidación final el Consejo de Estado para esta clase de contratos ha mencionado lo siguiente “la sala ha sostenido reiteradamente que el acta de liquidación bilateral del contrato prestará merito ejecutivo cuando en ella consten obligacio nes claras expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes igualmente la sala ha manifestado que cuando el contrato ya ha sido liquidado la existencia en las obligaciones claras expresas y exigibles a cargo de algunos de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acto de liquidación en tanto es el documento final mediante el cual se hace el balance final de las cuen tas”. AUTO 17 de julio 2003 expediente 24041.
1.4.7. El despacho encontró en su momento cuando libró mandamiento de pago qu e se reunían los requisitos del articulo 7 72 y ss del Código de Comercio, para tener como factura de venta las facturas 0420 y 0421 pero también anexo mediante el cual el actor las aportó y allí figura la firma de la constructora Rodríguez Briñez SAS del r ecibo de esas facturas , sin que se hubiese allegado ningún rechazo de las mismas, sin embargo que no puede
también anexo mediante el cual el actor las aportó y allí figura la firma de la constructora Rodríguez Briñez SAS del r ecibo de esas facturas , sin que se hubiese allegado ningún rechazo de las mismas, sin embargo que no puede pasar por alto que dentro del presente proceso se deb ía aportar acta final de liquidación que diera certeza requerida sobre la exigibilidad del sald o de la152383103003202100110 01
12 obligación a favor de Jorge Enrique Rodríguez, bajo el entendido que era indispensable contar con dicho documento para que p udieran legalizarse, como él mismo lo expresa en el documento, legalizarse las facturas por parte de esta administradora del egada, entonces, no existe el acta de liquidación final que debía ser aportada para demostrar la exigibilidad de la obligación a cargo de la sociedad demandada ; conforme con lo anterior , la sociedad no podía efectuar pagos sin evidenciar soportes para ell o, máxime cuando la obligación de soportes y aval de los mismos esta en cabeza de la administración delegada ejercida desde el inici o y en la actualidad por la Constructora Rodríguez Briñez, aunado a lo anterior, en la parte final dice la sociedad “reiteramos que a la fecha no tenemos órdenes y vistos buenos de pagos que están a cargo de la administración delegada y la interventoría y sin los cuales no puede la sociedad proceder a efectuar ninguna cancelación por dicha consulta, podría incurrir la sociedad en una circunstancia de incumplimiento.
1.4.8. Entonces, para el despacho, realmente hubo falencia en cuanto al título ejecutivo c omplejo, bajo el entendido de echar de menos un acta final de liquidación y digamos que también el aval de la interventoría tal como se
1.4.8. Entonces, para el despacho, realmente hubo falencia en cuanto al título ejecutivo c omplejo, bajo el entendido de echar de menos un acta final de liquidación y digamos que también el aval de la interventoría tal como se mencionaba en el contrato para efectos de desembolsar este ultimo pago a partir del finiquito del contrato de suministro por parte del contratista . Que el despacho no tiene la certeza requerida que los documentos aportados eran suficientes para sustentar el titulo ejecutivo con fundamento en el cual se pudiera ordenar seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago proferido , en razón a que echó de menos el acta final de liquidación para tener por exigible estos documentos c omo suficientes para constituir el titulo ejecutivo requerido dentro del proceso.152383103003202100110 01
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1.4.9. Finalmente, que analizadas las pruebas rec audadas no existiría t ítulo ejecutivo complejo completo para efectos de sostener el mandamiento de pago que se había proferi do dentro del proceso y habilitado el juzgado a ejercer facultad de oficio de revisión del titulo para tal efecto estimó que aun a pesar de que no se hubiese propuesto el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago por parte del demandado al ha cer nuevamente este control oficioso sobre el título, el mismo no es idóneo para soportar la ejecución al dejar en entredicho ese co ntrol que debía ejercer la interventoría designada por parte de la sociedad demandada y dejar un acta bilateral de liquidación que fuera suscrita por los dos extremos de que en efecto se tornaba exigible ese saldo cuyo pago se pretende dentro del presente
designada por parte de la sociedad demandada y dejar