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TSDJ VIT SU - 152383103003202100119 01-(27-01-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103003202100119 01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA ENTREGA DE AYUDAS TECNOLÓGICAS PRESCRITAS PARA MEJORAR MOVILIDAD Y FUNCIONALIDAD DE PERSONA ADULTO MAYOR – LA EPS AL DESOBEDECER LO DISPUESTO POR EL MÉDICO TRATANTE : Así lo ha dispuesto el médico tratante, y la accionada EPS carece de facultad para intervenir y modificar tal prescripción , medicamento que ya estab a siendo suministrado.

La accionada Nueva EPS como se ha podido establecer en este trámite que está incumpliendo con su deber de suministrar silla de ruedas a la medida plegable espaldar alto con minillas para propulsión por terceros, apoyabrazos removible arnes para control de tronco, asiento con basculación repospiernas y repos pies removible y abatible, llantas traseras neumáticas, delanteras macizas, pin para el bloqueo, cojín antiescara de gradiente variable de presión; y silla pato con rodachines, pues el accionante necesita con suma urgencia que la entidad accionada cumpla con lo ordenado por el Fisiatra. Por tal motivo la Nueva E PS al desobedecer lo dispuesto por el médico tratante, ha dado un trato indigno y negligente, desconociendo la necesidad inmediata e inaplazable del accionante, puesto que en esta materia como lo ha dicho la Corte Constitucional, el médico es autónomo con fundamento en su instrucción científica, como igualmente lo pregonó la primera instancia y que este ad quem acoge. Sentencia T 435 de 2013 Corte Constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

el médico es autónomo con fundamento en su instrucción científica, como igualmente lo pregonó la primera instancia y que este ad quem acoge. Sentencia T 435 de 2013 Corte Constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103003202100119 01

ORIGEN:

PROCESO:

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE JOSÉ LUIS ISIDORO CASTELBLANCO TORRES

ACCIONADO: NUEVA EPS

APROBADO:

M. PONENTE:

Acta No. 007

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación de la acción de tutela expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama promovida por José Luis Isido ro Castiblanco Torres contra Nueva EPS.

Por medio de agente oficioso, el accionante formuló acción constitucional de tutela en contra de la Nueva EPS , para que se protegiera los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e in tegridad física que fue

Por medio de agente oficioso, el accionante formuló acción constitucional de tutela en contra de la Nueva EPS , para que se protegiera los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e in tegridad física que fue admitida el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito Duitama, a la que posteriormente por auto de 25 de noviembre de los actuales se vinculó a la misma Superintendencia de Salud, Ministerio de Salud y Protección Social, A dministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud–ADRES y la Secretaría de Salud de Boyacá.

El accionante alegó que tiene setenta y tres años y se encuentra afiliado a la Nueva EPSEPS dentro del régimen contributivo de salud en la actualidad padece de la enfermedad de p arkinson, hipertensión esencial,152383103003202100119 01

2 hipotiroidismo, arritmia c ardiaca, uso de anticoagulantes por largo plazo, fibrilación y aleteo auricular, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, trastorno de ansiedad generalizada y disfagia.

El 01 de no viembre de 2021 tuvo cita médica con fisiatría, el cual debido a las graves enfermedades que padece y debido al avance del p arkinson y a fin de que tenga una vida digna le orden ó silla de ruedas a la medida plegable espal dar alto con minillas para propulsi ón por terceros, apoyabrazos removible , arnes para control de tronco, asiento con basculación repospiernas y repospies removible y abatible, llantas traseras

plegable espal dar alto con minillas para propulsi ón por terceros, apoyabrazos removible , arnes para control de tronco, asiento con basculación repospiernas y repospies removible y abatible, llantas traseras neumáticas, delanteras macizas, pin para el bloqueo ; cojin antie scara de gradiente variable de p resión; y silla pato con rodachines ; el fisiatra junto a las ordenes atrás referidas también emitió certificación de dependencia funcional el cual arrojo un puntaje de 10 sobre 1 0 por lo José Luis Isidoro Castiblanco cuenta con una dependencia t otal de un tercero, lo cual lo lleva a necesitar ayuda para la realización de las actividades de alimentación, control anal, micción, actividades en baño, control vesical, subir o bajar escalones, vestirse/desvestirse, manejo de inodoro o retrete, aseo per sonal, deambulación, traslado silla –cama, traslado, deposiciones, y acompañamiento.

De l as órdenes de silla de ruedas, cojín antiescaras y silla p ato, fueron puestos en conocimiento de la promotora de salud la Nueva EP S en Tibasosa la cual inform ó que esos suministros no se los entregaba la EPS , además de lo anterior se hace necesario que por parte de la Nueva EPS se le realice entrega de cama hospitalaria, colchón antiescaras, s ervicio de enfermería por seis (6) horas, g rúa hidráulica para pacientes con discapacidad con arnés.

El no contar con la cama hospitalaria, el colchón antiesc aras, servicio de enfermería y g rúa hidráulica, vulnera el derecho a la vida, integridad física

discapacidad con arnés.

El no contar con la cama hospitalaria, el colchón antiesc aras, servicio de enfermería y g rúa hidráulica, vulnera el derecho a la vida, integridad física del accionante, pone en riesgo su estado de salud actual, ya que al no tener un sitio adecuado de descanso y a l no poder cambiar lo de posición puede llegar a presentar escaras en su cuerpo lo cual lo expondría a infecciones.152383103003202100119 01

3 Desde hace siete (7) años tiempo en el cual la enferm edad entr ó en un estado c rítico, su esposa que actúa como agente oficioso ha estado actuando de manera solidaria para contribuir al desarrollo del tratamiento, de igual forma ha procurado que el accionante asista a todas sus consultas y terapias, pero ya la avanzada edad de sesenta y cuatro años, cada día le impide poder cuidar de José Luis Isidoro Castiblanco Torres , ya que en la actualidad la situación se convirtió en un adulto mayor cuidando a otro adulto mayor que cuenta con discapacidad y qu e es totalm ente dependiente de su compañera sentimental.

La accionada solicitó denegar la acción de tutela para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e in cierto. Por otra parte, Nueva EPS h a garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”.

Indica además que de proce der el tratamiento i ntegral requerido debe ser

prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”.

Indica además que de proce der el tratamiento i ntegral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia (Decreto 2200 de 2005); siendo entonces necesario que el juez, lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusi va del galeno. Es por lo expuesto inviable ordenar un tratamiento integral.

La vinculada Superintendencia Nacional de Salud, señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante. Solici ta se desvincule a la institución del presente trámite constitucional y de toda responsabilidad por la no vulneración de derechos fundamentales.

La vinculada Ministerio de Salud y Protección S ocial manifestó luego de aludir entre otros aspectos a las pret ensiones de servicios complementarios y los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, formuló la excepción de “falt a de legitimación en la causa” , pidiendo se exonere a dicho ente Ministerial, de toda responsabilidad que se le pueda llegar a end ilgar en la152383103003202100119 01

4 presente acción de tutela, precisando que de llegar a prosperar se conmine a la EPS a la adecuada prestación de los servicios de salud.

La vinculada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en S alud (ADRES), manifestó, e n concreto nega r el amparo solicitado en lo que ti ene que ver con la Administradora, por cuanto de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado,

Seguridad Social en S alud (ADRES), manifestó, e n concreto nega r el amparo solicitado en lo que ti ene que ver con la Administradora, por cuanto de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado, resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que v ulnere los derechos fu ndamentales de la parte actora. Sol icitó la desvinculación de la entidad, negar la facultad de recobro (sic), en tanto dicha situación escapa al ámbito de la acción de tutela.

La vinculada Secretaría de Salud de B oyacá, no hizo ningú n pronunciamiento.

Por fallo de primera instancia , concedió el amparo constitucional de los derechos a la salud, vida e integridad física de José Luis Isidoro Casti blanco Torres, así las cosas, el accionante es un adulto mayor con un estado de salud que l o imposibilita para moverse por sí solo, de acuerdo con las múltiples patologías que padece; de igual forma aparece acreditado en el informativo que según la escala de barthel, mantiene una dependencia total y en tal sentido requiere las ayudas tecnológica s prescritas para mejorar su movilidad y funcionalidad y a la p ar sobrellevar con dignidad las enfermedades que lo aquejan.

Argumentó que la Nueva E.P.S. ha vulnerado los derechos a la seguridad social en salud y a la vida digna de José Luis Isidoro Cast iblanco Torres, al no entregarle la silla de ruedas c on las especificaciones dispuestas, el cojín antiescara de gradiente variable de presión y la Silla Pato con rodachines, prescritas por su médico trata nte. Así las cosas, se impartiero n las órdenes

no entregarle la silla de ruedas c on las especificaciones dispuestas, el cojín antiescara de gradiente variable de presión y la Silla Pato con rodachines, prescritas por su médico trata nte. Así las cosas, se impartiero n las órdenes pertinentes en la parte resolutiva de esta decisión, imponiéndose precisar que en lo que concierne a la cama hospitalaria, el colchón anti escaras, el servicio de enfermería por seis (6) horas y la grúa hidráulica para pacientes con discapacidad con arnés, no p uede accederse a su suministro, atendiendo que para di chas prestaciones no se cuenta con la152383103003202100119 01

5 correspondiente orden médica, como sí aconteció para los primeros elementos cuya orden de suministro se expedirá.

La accionada impugnó la decisión para que se revoque el fallo de Tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia de l suministro de silla de ruedas, colchón escaras, grú a enfermera, cama hospitalaria; denegar el servicio de cama, colchón antiescaras, grúa, servicio de enfermería debido a que no cuentan con orden médica.

Sostiene que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, así las cosas, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, qu ien tien e el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y por contera ponga en riesg o la salud de quien invoca el

para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y por contera ponga en riesg o la salud de quien invoca el amparo constitucional.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la prote cción inmediata, oportuna y adecuad a de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general , o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.152383103003202100119 01

6 La decisión impugnada será confirmada , ya que la Nueva EPS ha vulnerado el derecho fundamental a la s alud, a la vida, dignidad humana e integridad física a José Luis Isidoro Castiblanco Torres quien es sujeto de especial protección debido que es una persona de la tercera edad y la gravedad por sus múltiples enfermedades que son el p arkinson, hipertensión esencial,

física a José Luis Isidoro Castiblanco Torres quien es sujeto de especial protección debido que es una persona de la tercera edad y la gravedad por sus múltiples enfermedades que son el p arkinson, hipertensión esencial, hipotiroidismo, arritmia c ardíaca, uso de anticoagulantes por largo plazo, fibrilación y aleteo auricular, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, trastorno de ansiedad generalizada y disfagia.

La accionada Nueva EPS como se ha podido establecer en este trámite que está incumpliendo con su deber de suministrar silla de ruedas a la medida plegable espaldar alto con minillas para propulsión por terceros, apoyabrazos removible arnes para control de tronco, asiento con basculación repospiernas y repospies removible y abatib le, llantas traseras neumáticas, delanteras macizas, pin para el bloqueo , cojin antiescara de gradiente variable de presión; y silla pato con rodachines, pues el accionante necesita con suma urgencia que la entidad accio nada cumpla con lo ordenado por el Fisiatra.

Por tal motivo la Nueva EPS al desobedecer lo dispuesto por el médico tratante, ha dado un trato ind igno y negligente, desconociendo la necesidad inmediata e inaplazable del accionante, puesto que en esta materia como lo ha dicho la Corte Constitucional, el médico es autónomo con fundamento en su instrucción científica, como igualmente lo pregon ó la primera instancia y que este ad quem acoge1.

Conforme con la anterior apreciación, es evidente que al accionante por las patologías ya señaladas se le debe garantizar una atención integral, puesto

su instrucción científica, como igualmente lo pregon ó la primera instancia y que este ad quem acoge1.

Conforme con la anterior apreciación, es evidente que al accionante por las patologías ya señaladas se le debe garantizar una atención integral, puesto que la negligencia en la prestación del servicio de salud está demostrado, y con fundamento en su grave estado de salud requiere una atención oportuna y sin dilación, tanto la asistencial, como las medicinas que ordene el médico tratante, no siendo admisible este argumento revocatorio.

1 T 435 de 2013 Corte Constitucional.152383103003202100119 01

7 Notificada esta decisión, se remitirá a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, y copias de esta decisión al juez de primera instancia, con las constancias de notificación de est e fallo, para que haga el seguimiento al cumplimiento de esta tutela, adicionado así la decisión confirmada.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión impugnada en su integridad.

3.2. Adicionar el fallo impugnado, en el sentido de remitir copias de esta decisión al juez de primera instancia, con las constancias de notificación , para que haga el seguimiento al cumplimiento de esta tutela.

3.3. Notificada esta decisión, se remitirá a la Sala de Selección de Tutelas

decisión al juez de primera instancia, con las constancias de notificación , para que haga el seguimiento al cumplimiento de esta tutela.

3.3. Notificada esta decisión, se remitirá a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383103003202100119 01

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4462-210428

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