TSDJ VIT SU - 152383103003202100119 02-(11-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003202100119 02-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SIMULACIÓN – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DERIVA EN CONFIRMACIÓN DEL DESACATO: Gestionar servicios médicos en desconocimiento de la orden dada en particular de prestación de tratamiento integral, unas brindadas oportunamente y otras no.
Para esta Sala, es evidente que la obligación impuesta de dar cumplimiento a lo ordenado en el reseñado fallo de tutela, recae en la «Gerente Zonal de Boyacá», cargo ocupado -actualmentepor Mariam Liliana Carrillo Peña, tal como lo concluyó el A quo, y como lo puso de presente la misma entidad Nueva EPS por el área jurídica y sus diferentes apoderados especiales, nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato por incumplimiento del fallo constitucional que amparo los derechos fundamentales de José Luis Isidoro Casteblanco Torres, puntualmente solicitó se entregara el medicamente denominado pulmocare, y así mismo se procediera a asignar profesional para realizar las terapias de foniatría y fonoaudiología, se ordene la atención domiciliaria por medicina general mensualmente para no tener dificultades con los medicamentos y demás atenciones, y así mismo se ordene la cita con fisiatría, solicitando se de cumplimiento al numeral tercero y cuarto del fallo constitucional. 2.7. Si bien es cierto, en esta instancia judicial se recibió comunicación por parte de la Nueva EPS, frente al cumplimiento del fallo de tutela
con fisiatría, solicitando se de cumplimiento al numeral tercero y cuarto del fallo constitucional. 2.7. Si bien es cierto, en esta instancia judicial se recibió comunicación por parte de la Nueva EPS, frente al cumplimiento del fallo de tutela en el cual informaron que el medicamento denominado pulmocare fue entregado el 29 de febrero de 2024, y que las terapias físicas, respiratorias y fonoaudiológicas ya se encuentran programadas para el presenten mes, así mismo que la cita con fisiatría se realizó el 4 de marzo de 2024, y que la cita de medicina general se programó para el 20 de marzo, y las cita con trabajo social para el 12 de marzo y nutrición para el 11 de marzo, situaciones que fueron corroboradas por parte de esta Corporación en comunicación vía telefónica con Marisela (hija de José Luis Castiblanco) al abonado celular 3103325466. 2.8. Lo cierto es que en comunicación realizada por este colegiado, con la familiar del usuario se recibió información que la cita con medicina general fue reprogramado para el mes de mayo, y que las de trabajo social y nutrición estaban programadas en modalidad tele consulta, y así mismo la necesidad de la asistencia presencial a las mismas, aduciendo el grave estado de salud de su progenitor, ante lo anterior se requirió nuevamente a la incidentada el 7 de marzo del corriente, en procura de obtener mayor información sobre el cumplimiento del fallo de tutela, recibiendo memorial por parte de la incidentada sin que el mismo señale la información requerida, en tanto solo se limitó a expresar quien es el encargado del cumplimiento del fallo de tutela y que el asunto fue trasladado
de tutela, recibiendo memorial por parte de la incidentada sin que el mismo señale la información requerida, en tanto solo se limitó a expresar quien es el encargado del cumplimiento del fallo de tutela y que el asunto fue trasladado internamente al área encargada. 2.9. Conforme a lo señalado en precedencia se concluye que la incidentada ha dado cumplimiento parcial y tardío al fallo de tutela de 25 de noviembre de 2021, pues si bien acredito la entrega de medicamente, la programación de las terapias y el cumplimiento de la cita por fisiatría, lo cierto es que se requirió a fin de que informara sobre la reprogramación de la cita de medicina general para el mes de mayo, y la prestación del servicio de consulta de trabajo social y nutrición por modalidad presencial y no tele consulta atendiendo las circunstancias especiales del caso, sin recibir información sobre el requerimiento realizado, obsérvese que el memorial que informó sobre el cumplimiento del fallo en el acápite de servicio de cuidador indico “Se programó cita de medicina general de manera presencial para el 20 de marzo de 2024 con la IPS MTD a fin de que se valide la pertinencia del servicio de cuidad or, se informó a la señora Marisela (hija) al número 3103325466 usuaria manifiesta aceptar y entender”, concluyéndose la urgencia de dicha cita y sin que a la fecha de esta decisión la incidentada se haya pronunciado ante esta circunstancia. Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T-188 del 14 de marzo de 2002; sentencia SU-034 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
marzo de 2002; sentencia SU-034 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003202100119 02
PROCESO:
ORIGEN:
CONSULTA - INCIDENTE DESACATO
JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROVIDENCIA:
INCIDENTANTE:
INCIDENTADO:
APROBACION:
M. PONENTE:
CONFIRMA DECISIÓN CONSULTADA JOSÉ LUIS ISIDORO CASTIBLANCO TORRES , por agente oficiosa MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Acta No. 11 de marzo de 2024
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia calendada 25 de noviembre de 202 1, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , amparó el derecho fu ndamental a la salud, vida e integridad física de l ag enciado José Luis Isidoro Casteblanco
Tercero Civil del Circuito de Duitama , amparó el derecho fu ndamental a la salud, vida e integridad física de l ag enciado José Luis Isidoro Casteblanco Torres, disponiendo “SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS, a través de su Gerente Zonal, Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y/o quien haga sus veces, que en el término per entorio de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, autorice y gestione la entrega de las siguientes ayudas tecnológicas; “silla de ruedas a la medida plegable espaldar alto con de ruedas minillas para propulsión152383103003202100119 02
2 por t erceros, apoyabrazos removible, arnés para control de tronco, asiento con basculación repos piernas y reposa pies removible y abatible, llantas tra seras neumáticas, delanteras macizas, pin para el bloqueo; igualmente “cojín antiescara de gradiente variable de presión; y Silla Pato con rodachines”, en la forma dispuesta por su médico tratante.
TERCERO: No acceder a ordenar el suministro de los elementos requeridos como “cama hospitalaria, (ii) colchón anti escaras, (iii) servicio de enfermería por 6 horas y (iv) Grúa hidráulica para pacientes con discapacidad con arnés”, conforme con lo considerado en la parte motiva de esta decisión. En su lugar, se o rdena que dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, la fisiatra Adriana Patricia Martínez Barragán, adscrita a la Nueva E.P.S.,
de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, la fisiatra Adriana Patricia Martínez Barragán, adscrita a la Nueva E.P.S., galena tratante del señor José Luis Isidoro Casteblanco Torres, realice el diagnóstico pertinente en aras de determinar si en efecto se requieren insumos como la cama hospitalaria, el colch ón anti escaras, la grúa hidráulica para pacientes co n discapacidad con arnés y el servicio el servicio de enfermería por 6 horas, para facilitar la movilidad del mismo, dadas las particularidades del presente caso, evento en el cual deberá expedir las órd enes médicas respectivas. CUARTO: Disponer que en adelante, la Nueva EPS a través de la Gerencia Regional Centro Oriente y/o Gerencia Zonal Boyacá, o quien haga sus veces, brinde al agenciado José Luis Isidoro Casteblanco Torres identificado con cedula de ciudadanía No. 9.513.594, el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de las afecciones que padece y de las que da cuenta la solicitud de amparo objeto de esta acción, para lo cual deberá autorizar y entregar de manera oportuna y continua, todos los insumos, procedimientos, tratamientos, citas médicas y demás servicios que sean prescritos por sus médicos tratantes, atendiendo que se trata de un sujeto de especial protección constitucional”.
1.1.2. El 5 de febrero de 202 4 María Adela Guio d e Casteblanco agente oficioso de José Luis Isidoro Ca steblanco Torres, formuló incidente de
sujeto de especial protección constitucional”.
1.1.2. El 5 de febrero de 202 4 María Adela Guio d e Casteblanco agente oficioso de José Luis Isidoro Ca steblanco Torres, formuló incidente de desacato, por el incumplimiento a las órdenes impartidas a la accionada,152383103003202100119 02
3 relativas al numeral tercero y cuarto del veredicto dictado por la autoridad constitucional.
1.1.3. Mediante auto de 6 de febrero siguiente, el juez de primer grado, previo a dar apertura al incidente, requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela -y/o quien haga sus veces al momento de su notificación-, así como a su superior jerárquico, Katherine Townsend, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente -y/o quien haga sus veces al momento de su notificación -, a fin de que informara n las actuaciones adelantadas para el cumplimiento del fallo tutelar , y en caso de no haberse cumplido se proceda a su cumplimiento de forma inmediata, así mismo se requirió a Katherine Townsed Santamaria a fin de que proceda a dar apertura al proceso disciplinario en contra de la persona encarga del cumplimiento del fallo.
1.1.4. Por otra parte el auto referido, requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal de Boyacá o quien haga sus veces para que en el término de 24 horas informara el motivo por el cual específicamente no se han prestado los siguientes servicios “(i) la entrega del medicamento pulmonar alto aporte de proteína y moderado aporte en grasa pulmocare
en el término de 24 horas informara el motivo por el cual específicamente no se han prestado los siguientes servicios “(i) la entrega del medicamento pulmonar alto aporte de proteína y moderado aporte en grasa pulmocare liquido 237 mil/lata vía oral (ii) asignado y/o programado las citas para las terapias ordenadas por comit é multidisciplinario(iii) el diagnóstico pertinente con el fin de determinar si en efecto se requieren insumos de cama hospitalaria, colchón antiescaras, grúa hidráulica para pacientes con discapacidad con arnés y servicio de enfermería por 6 horas para facilitar la movilidad del s eñor José Luis Isidoro Castelblanco, evento en el cual se hace necesario se expida las órdenes médicas respectivas”
1.1.5. El área jurídica de N ueva EPS, presentó escrito indicando quienes eran los sujetos llamados a responder ante el desacato, así mismo señaló que el caso del usuario fue trasladado a la dependencia encargada.
1.1.6. En ese orden, la célula judicial de primer nivel, mediante providencia de 16 de febrero de 2024, abrió incidente de desacato contra Mariam Liliana152383103003202100119 02
4 Carrillo Peña y Katherine Townsend, como autoridades a dministrativas de la Nueva EPS responsables internas del cumplimiento de las acciones de tutela ; corriendo traslado por e l término de dos (2) días para que contestarán el trámite incidental y solicitarán las pruebas que consideraran pertinentes.
1.1.6. La Nueva EPS por conducto d e apoderada judicial, sostuvo que la responsabilidad del cumplimiento del fallo recae sobre Mariam Liliana Carrillo
trámite incidental y solicitarán las pruebas que consideraran pertinentes.
1.1.6. La Nueva EPS por conducto d e apoderada judicial, sostuvo que la responsabilidad del cumplimiento del fallo recae sobre Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, por otra parte, indicó que el área jurídica dio traslado de las pretensiones a la dependencia encargada, y solicitó se desvincule del tramite incidental a Katherine Townsend Santamaria, aduciendo que no es la persona encargada del cumplimiento de fallo de tutela.
1.1.7. El 22 de febrero de 2024, el juez de primera instancia abrió a pruebas el desacato, decretando toda la documental obrante en la actuación.
1.2. La decisión consultada:
1.2.1. Agotado el trámite incidental, m ediante proveído de 29 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circ uito de Duitama , declaró que Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS, incurrió en desacato, en razón al incumplimiento de la tutela de 25 de noviembre de 2021, confirmada por esta Corporación el 27 de enero de 2022, ordenó el arresto por tres ( 3) días y el pago de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.1.1. La decisión la argumentó en que la incidentada no realizó ningún pronunciamiento frente al requerimiento y auto de apertura, que la incidentada solo aportó un escrito con información de quien era la responsable del cumplimiento del fallo, así mismo refirió que se debe analizar la
pronunciamiento frente al requerimiento y auto de apertura, que la incidentada solo aportó un escrito con información de quien era la responsable del cumplimiento del fallo, así mismo refirió que se debe analizar la responsabilidad objetiva y subjetiva, frente al posible incumplimiento del fallo constitucional.
1.2.1.2. Sostuvo que el fallo de tutela de 25 de noviembre de 2021 y posteriormente confirmado por el ad quem , ordenó a la Nueva EPS, la152383103003202100119 02
5 entrega de ayudas tecnológicas requeridas por el usuario, ordenó realizar diagnóstico para determinar la necesidad de cama hospitalaria, colch ón anti escaras, grúa hidráulica y servicio de enfermería por 6 horas, y así mismo atendiendo al precario estado de salud del accionante se ordenó brindar el tratamiento integral.
1.2.1.3. Que pese a habérsele dado tr ámite al incidente se advierte que la EPS accionada, no dio cumplimiento al numeral tercer o y cuarto del fallo tutelar, persistiendo la vulneración de los derechos fundamentales de José Luis Isidoro, sin que la incidentada allegara a la actuación justificación frente al incumplimiento, acreditándose la parte objetiva del desacato; así mismo refirió que en el presente tr ámite se individualizó a la funcionaria que tiene a cargo el cumplimiento de la orden tutelar en cabeza de la Gerente Zonal Mariam Liliana Carillo Peña, sin que dicha funcionari a acreditara su observancia frente a los requerimient o realizados acreditándose el incumplimiento de la orden impartida.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
Mariam Liliana Carillo Peña, sin que dicha funcionari a acreditara su observancia frente a los requerimient o realizados acreditándose el incumplimiento de la orden impartida.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto de 5 de marzo de la presente anualidad, se requirió a la parte incidentada para que informarán lo pertinente frente al cumplimiento de la orden impartida el 25 de noviembre de 202 1, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
1.3.2. En respuesta al requerimiento al udido, la entidad incidentada Nueva EPS -el pasado 6 de marzo-, informó que el 29 de febrero de 2024 se hizo la entrega del medicamento pulmo care, que la próxima entrega está a partir del 29 de marzo corriente, ya que el suministro es mensual, indicó que se programaron para el mes de marzo las terapias respiratorias , físicas y fonoaudiológicas, que para el 4 de marzo de 2024 se programó cita con fisiatría, que se programó cita con medicina general para el 20 de marzo de 2024 a fin de validar la pertinencia del servicio de cuidador, que para el 12 de marzo se programó cita con trabajo social y para el 11 de marzo de 2024 tele152383103003202100119 02
6 consulta con nutrición, que dichas programaciones fueron informadas a la hija del paciente Marisela al abonado celular 3103325466; y por ultimo informó nuevamente sobre la responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela.
1.2.3. Recibida esta información se procedió a establecer comunicación con la
del paciente Marisela al abonado celular 3103325466; y por ultimo informó nuevamente sobre la responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela.
1.2.3. Recibida esta información se procedió a establecer comunicación con la hija del accionante Marisela al abonado celular 3103325466, quien informó que la cita co n medicina general se ha reprogramado para mayo de la presente anualidad , y que las citas con trabajo social y nutrición estaban asignadas en modalidad tele consulta, indicando la necesidad de la presencialidad de los especialistas atendiendo al grado de af ectación en la salud de su progenitor , y así mismo la urgencia de la cita con medicina general, por lo expuesto mediante auto de 7 de marzo siguiente, se requirió nuevamente a la Nueva EPS, a fin de obtener mayores elementos de juicio frente al efectivo cumplimiento del fallo tutelar, otorgándole el término de ocho (8) horas, para remitir la comunicación respectiva.
1.2.4. El 8 de marzo de la anualidad, se recibió comunicación por parte de la Nueva EPS, en el cual informaron que el asunto fue trasladado internamente a la dependencia encargada y que una vez se cuente con la información será remitida de forma inmediata, así mismo indicaron que la Gerente Zonal Boyacá, es la persona encargada del cumplimiento de fallo.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que , a fin de l ograr el c umplimiento del fallo de tutela, el legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991, estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin
tutela, el legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991, estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencial-, o sancionar a los re sponsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma norma.
2.2. También, se resalta que el juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas -de oficio o a petición de parte -, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo; no obstante, como152383103003202100119 02
7 surge de la regla 52 de la norma en cita , la sanción por desacato no es una facultad discrecional sino un imperativo legal , cuando sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela , sin olvidar que de ninguna manera la imposición de la sanción, liber a el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.3. La imposición de la sanción, ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas, la sentencia SU-034 de 2018, en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de l a entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.4. A su turno, destáquese que el fin del incidente de desacato, no es la
encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.4. A su turno, destáquese que el fin del incidente de desacato, no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado1, 2.
2.5. Expuesto lo anterior, c orresponde entonces validar las acciones desplegadas por la obligada e incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de la Nueva EPS, quien fue sancionada en primera instancia por desacato a lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
2.6. Para e sta Sala, es evidente que la obligación impuesta de d ar cumplimiento a lo ordenado en el reseñado fallo de tutela, recae en la «Gerente Zonal de Boyacá», cargo ocupado -actualmentepor Mariam Liliana Carrillo Peña, tal como lo concluyó el A quo, y como lo puso de presente la misma entidad Nueva EPS por el área jurídica y sus diferentes apoderados
1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002 , precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la
expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su con ducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.152383103003202100119 02
8 especiales3, nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato por incumplimiento del fallo constitucional que amparo los derechos fundamentales de José Luis Isidoro Casteblanco Torres, puntualmente solicitó se entregara el medicamente denominado pulmocare, y así mismo se procediera a asignar profesional para realizar las terapias de foniatría y fonoaudiología, se orden e la atención domiciliaria por medicina general mensualmente para no tener dificultades con los medicamentos y demás atenciones, y así mismo se ordene la cita con fisiatría , solicitando se de cumplimiento al numeral tercero y cuarto del fallo constitucional.
mensualmente para no tener dificultades con los medicamentos y demás atenciones, y así mismo se ordene la cita con fisiatría , solicitando se de cumplimiento al numeral tercero y cuarto del fallo constitucional.
2.7. Si bien es cier to, en esta instancia judicial se recibió comunicació n por parte de la Nueva EPS, frente al cumplimiento del fallo de tutela en el cual informaron que el medicamento denomina do pulmocare fue entregado el 29 de febrero de 2024, y que las terapias físicas, r espiratorias y fonoaudiológicas ya se encuentran programadas para el presenten mes, así mismo que la cita con fisiatría se realizó el 4 de marzo de 2024, y que la cita de medicina general se programó para el 20 de marzo, y las cita con trabajo social para el 12 de marzo y nutrición para el 11 de marzo, situaciones que fueron corroboradas por parte de esta Corporación en comunicación vía telefónica con Marisela (hija de José Luis Castiblanco) al abonado celular 3103325466.
2.8. Lo cierto es que en comunica ción realizada por este colegiado, con la familiar del usuario se recibió información que la cita con medicina general fue reprogramado para el mes de mayo, y que las de trabajo social y nutrición estaban programadas en modalidad tele consulta, y así mismo la necesidad de la asistencia presencial a las misma s, aduciendo el grave estado de salud de su progenitor, ante lo anterior se requirió nuevamente a la incidentada el 7 de marzo del corriente, en procura de obtener mayor información sobre el cumplimiento del fallo de tutela, recibiendo memorial por parte de la incidentada sin que el mismo señale la información requerida, en tanto solo se
de marzo del corriente, en procura de obtener mayor información sobre el cumplimiento del fallo de tutela, recibiendo memorial por parte de la incidentada sin que el mismo señale la información requerida, en tanto solo se limitó a expresar quien es el encargado del cumplimiento del fallo de tutela y que el asunto fue trasladado internamente al área encargada.
3 Archivos digitales 4 y 7.152383103003202100119 02
9 2.9. Conforme a lo señalado en precedencia se concluye que la incidentada ha dado cumplimiento parcial y tardío al fallo de tutela de 25 de noviembre de 2021, pues si bien acredito la entrega de medicamente, la programación de las terapias y el cumplimiento de la cita por fisiatría, lo cierto es que se requirió a fin de que informara sobre la reprogramación de la cita de medicina general para el mes de mayo, y la prestación del servicio de consulta de trabajo social y nutrición por mo dalidad presencial y no tele consulta atendiendo las circunstancias especiales del caso , sin recibir información sobre el requerimiento realizado, obsérvese que el memorial que informó sobre el cumplimiento del fallo en el acápite de servicio de cuidador i ndico “Se programó cita de medicina general de manera presencial para el 20 de marzo de 2024 con la IPS MTD a fin de que se valide la pertinencia del servicio de cuidador, se informó a la señora Marisela (hija) al número 3103325466 usuaria manifiesta acept ar y entender” , concluyéndose la urgencia de dicha ci ta y sin que a la fecha de esta decisión la incidentada se haya pronunciado ante esta circunstancia.
2.10. En suma, se tiene que persiste la vulneración al derecho fundamental de
urgencia de dicha ci ta y sin que a la fecha de esta decisión la incidentada se haya pronunciado ante esta circunstancia.
2.10. En suma, se tiene que persiste la vulneración al derecho fundamental de José Luis Isidoro Cast iblanco Torres, inclusive, haciendo posible un perjuicio mayor en su estado de salud, pues más allá de la s gestiones desplegada s para conminar a la persona responsable de cumplir con la orden de tutela, es evidente que aquella continúa en desobediencia; frente a gestionar servicios médicos en desconocimiento de la orden dada en particular de prestación de tratamiento integral , unas brindadas oportunamente y otras no ; en consecuencia, por las breves disertaciones anteriores, se confirmará la providencia consultada, insistiendo que las sanciones impuestas no exoneran a las personas del cumplimiento del citado fallo de tutela.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Jue z Constitucional,152383103003202100119 02
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R E S U E L V E :
3.1. Confirmar la decisión consultada, proferida el 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
3.2. Exhortar a la sancionada para que den estricto cumplimiento al fallo de tutela calendado 25 de noviembre de 2021, pues, independientemente de las sanciones impuestas -multa y arresto-, deberá proceder en ese sentido.
3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen, para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consul tada, y continúe con su
sanciones impuestas -multa y arresto-, deberá proceder en ese sentido.
3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen, para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consul tada, y continúe con su seguimiento.
3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5322-240070