TSDJ VIT SU - 1523831030032022-00010-01-(18-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030032022-00010-01-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA CON DIAGNOSTICO DE ENFERMEDAD CARDIACA – DILACIONES INJUSTIFICADAS PARA ACCEDER AL SERVICIO: Trámites internos o aquellas cargas que se imponen al usuario y que no hacen parte del proceso regular, generan una vulneración . / ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA CON DIAGNOSTICO DE ENFERMEDAD CARDIACA – PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD: Dada la urgencia, avanzada edad y el diagnostico de salud con el que cuenta el agenciado, resulta acertada en igual sentido la decisión de instancia de haber amparado el tratamiento integral, pues éste va encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, int egridad y dignidad de la persona, buscando garantizar una prestación efectiva del servicio sin interrupciones y sin dilaciones.
En ese sentido, es importante precisar que tal y como se analizó en el estudio previo, la prestación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento, procedimiento o examen, por lo que las dilaciones injustificadas para acceder al servicio, como, aquellos trámites internos o aquellas cargas que se imponen al usuario y que no hacen parte del proceso regular, generan una vulneración. Aun más cuando el servicio es requerido de manera inmediata, haciendo esto que se generen demoras en la prestación del servicio médico, llevando a que la salud del
del proceso regular, generan una vulneración. Aun más cuando el servicio es requerido de manera inmediata, haciendo esto que se generen demoras en la prestación del servicio médico, llevando a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud. Bajo ese entendido, sea lo primero indicar que la orden proferida por el Juzgado fallador sobre la medida provisional resulta acertada y avalada por esta Sala, pues era de suma urgencia e importancia el traslado solicitado, pues de lo contrario, la salud del agenciado corría grave peligro. Ahora bien, en relación con la orden del tratamiento integral proferida por el A-quo y que es motivo de inconformiso por la Nueva EPS, se precisa que la misma fue solicitada por la agente oficiosa bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que según sentencia T851 de 2010 “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”. Principio que cobra relevancia en la acción constitucional de tutela pues el carácter informal de ésta busca la prevalencia del derecho sustancial. Con fundamento en lo expuesto, se tiene que da da la urgencia, avanzada edad y el diagnostico de salud con el que cuenta el agenciado, resulta acertada en igual sentido la decisión de
del derecho sustancial. Con fundamento en lo expuesto, se tiene que da da la urgencia, avanzada edad y el diagnostico de salud con el que cuenta el agenciado, resulta acertada en igual sentido la decisión de instancia de haber amparado el tratamiento integral, pues éste va encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, integridad y dignidad de la persona, buscando garantizar una prestación efectiva del servicio sin interrupciones y sin dilaciones. Es por ello, que sin necesidad de mayores consideraciones, concluye la Sala que era procedente el amparo constitucional del señor José Gabriel Sánchez Billate, pues de acuerdo a las patologías que padece y los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a las mismas, resultaría un desgaste para él, su famili a y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, además, como garantes de sus derechos, lo que se busca es brindarle buenas condiciones de salud, que le permitan tener calidad de vida en condiciones dignas.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032022-00010-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE MARTHA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ como agente
oficiosa de JOSÉ GABRIEL SÁNCHEZ VILLATE
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE MARTHA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ como agente
oficiosa de JOSÉ GABRIEL SÁNCHEZ VILLATE
DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 049
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2022 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Indica la agente oficiosa que su p adre José Gabriel Sánchez Villate tiene 83 años y se encuentra afiliado a la NUEVA EPS dentro del rég imen contributivo, en su calidad de pensionado. Que el 28 de enero de 2022 ingreso a urgencias en la Clínica de Boyacá ubicada en Duitama, en donde fue hospitalizado de inmediato y diagnosticado con “Antecedente de
contributivo, en su calidad de pensionado. Que el 28 de enero de 2022 ingreso a urgencias en la Clínica de Boyacá ubicada en Duitama, en donde fue hospitalizado de inmediato y diagnosticado con “Antecedente de cardiopatía isquémica 3 stent , DM, HPB, b radicardia, cursa con bradicardiaRadicación: 1523831030032022-00010-01
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severa, con curva de cardioenzimas normales se descarta SD coronario agudo, descartado trastorno hidroeléctrico, con EKG bradicardia sinusal con extrasístoles ventriculares, fc 40…”.
Por lo anterior, el 29 de enero de 202 2 el médico internista ordenó la remisión a la unidad de cuidados intensivos coronaria debido al alto riesgo de arritmia fatal, sin embargo en la Clínica Boyacá no contaban con dicho servicio, por lo que se solicitó el traslado a la Nueva EPS a otro hospit al que contara con los medios para salvar la vida de su padre.
Para el 30 de enero los médicos tratantes indicaron la posibilidad de que necesitara la colocación de un marcapasos, y que eso solo se podría realizar en una UCI coronaria, igualmente señalar on que la N ueva EPS no había dado respuesta para la remisión.
En ese orden, el 31 de enero de 2022 la accionante se acercó a las oficinas de la NUEVA EPS en Duitama, donde le indicaron que esos trámites eran propios e internos de la Clínica de Boyacá y no tenía nada que hacer allá.
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud,
de la NUEVA EPS en Duitama, donde le indicaron que esos trámites eran propios e internos de la Clínica de Boyacá y no tenía nada que hacer allá.
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, integridad física, igualdad y seguridad social de su padre, y en consecuencia, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA , definido en sentencia T -851/10 de la Corte Constitucional, se tutele y se emita cualquier orden que sea necesaria y que no haya sido soli citada, en aras de preservar sus derechos fundamentales de su padre.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado 3 ° Civil del Circu ito de Duitama con auto del 1° de febrero de 2022 admitió la tutela presentada por Martha Gabriela Sánchez Hernández como agente oficiosa del señor José Gabriel Sánchez Viellate en contra de la Nueva EPS, la Sociedad Clínica Boyacá, la Secretaría de Salud de Duitama y la Superintendencia Nacional de Salud , vinculando al Ministerio de Salud, -hoy de Protección Social -, a la Administradora de los Recursos del SistemaRadicación: 1523831030032022-00010-01
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General de Seguridad Social en Salud -ADRESy a la Secretaría de Salud de Boyacá.
Así mismo, resolvió de manera favorable la medida provisional solicitada por la parte accionante, ordenando a la Nueva EPS en coordinación con la Sociedad Clínica Boyacá, adelantara las actuaciones administrat ivas que fueran de su cargo, a efectos de remitir de ma nera inmediata al señor José
la parte accionante, ordenando a la Nueva EPS en coordinación con la Sociedad Clínica Boyacá, adelantara las actuaciones administrat ivas que fueran de su cargo, a efectos de remitir de ma nera inmediata al señor José Gabriel Sánchez Villate a un centro asistencial que le pudiera brindar el servicio de UCI CORONARIA.
Posteriormente, mediante auto del 9 de febrero de 2022 se vinculó a la Clínica Medilaser de Tunja.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante fallo
del 11 de febrero de 2022, decidió:
“PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión y garantías fundamentales postuladas por la agente oficiosa del accionante José Gabriel Sánchez Villate, derivadas de la solicitud de remisión a un centro asistencial para atención en UCI CORONARIA, según las consideraciones proyectadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Reconvenir a la Gerencia de la Nueva EPS, a efectos de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas omisivas como las que dieron origen al presente trámite constitucional, así como para que gestionen oportunamente las prestaciones que le sean prescritas a sus afiliados.
TERCERO: Disponer que en adelante, la Nueva EPS, a través de la Gerencia Regional Centro Oriente y/o Gerencia Zonal Boyacá, o de quien haga sus veces, brinde al señor José Gabriel Sánchez Villate, el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la afección
Gerencia Regional Centro Oriente y/o Gerencia Zonal Boyacá, o de quien haga sus veces, brinde al señor José Gabriel Sánchez Villate, el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la afección coronaria que padece y de las que da cuenta la solicitud de amparo objeto de esta acción, para lo cual deberá autorizar y entregar de manera oportuna y continua, todos los insumos, procedimientos, tratamientos, citas médicas y demás servicios que sean prescritos por sus médicos tratantes, atendiendo a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional.Radicación: 1523831030032022-00010-01
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CUARTO: Desvincular de la presente acción constitucional la Secretaría de Salud del Departamento, al Ministerio de Salud y Protec ción Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, a la Secretaría de Salud Municipal de Duitama y a la Clínica Medilaser.”
Lo anterior luego de conocer que l a Nueva EPS había efectuado la remisión del agenciado, teniéndose por cumplido el objetivo perseguido por la agente oficiosa del petente, razón por la cual, sería inoperante emitir una decisión en ese sentido, cuando ello ya tuvo lugar, desapareciendo de e sta manera el objeto de la presente acción por hecho superado, el cual tiene el efecto de hacer improcedente la tutela, en la medida que cualquier decisión que se adopte carecería de objeto, lo que da lugar a negar el amparo constitucional invocado respecto a la aludida pretensión.
hacer improcedente la tutela, en la medida que cualquier decisión que se adopte carecería de objeto, lo que da lugar a negar el amparo constitucional invocado respecto a la aludida pretensión.
No obstante lo anterior, se requirió a la Nueva EPS para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas omisivas como las que dieron origen al presente trámite constitucional, así como para que gestione oportunamente las prestaciones que le sean prescritas a sus afiliados.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud elevada en la pretensión de la accionante, precisó q ue l a función del juez constitucional es la de proferir órdenes que protejan integral y efectivamente los derechos fundamentales que están siendo amenazados . Es por ello, que en razón al estado de salud y la avanzada edad del agenciado, resulta procedente concederle el tratamiento integral al que tiene derecho , pues requiere atención médica oportuna y per manente según lo plasmado en el formato estandarizado de referencia de pacientes, el cual acredita la necesidad de su atención médica y exhibe la información clínica relevante , así como los antecedentes, debiendo apuntalar que una atención oportuna es vita l para definir y mantener su estado de salud.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la Nueva EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación: 1523831030032022-00010-01
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- No es procedente el tratamiento integral teniendo en cuenta la Resolución 2291 en su artí culo 2, pues los servicios que son ordenados al usuario por
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- No es procedente el tratamiento integral teniendo en cuenta la Resolución 2291 en su artí culo 2, pues los servicios que son ordenados al usuario por parte de los Médicos de la Red de Nueva EPS son cubiertos con base a lo permitido por las normas habilitantes.
- El juez constitucional debe verificar que una solicitud de tratamiento integral tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada , pues las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha.
- Se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del trata miento integral solicitado, t eniendo en cuenta que concederlo apresuradamente afecta el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
- La Ley 1751 de 2015 en su artículo 6 ° consagra el principio de solidaridad, el cual contempla una obligación de colaborar con el financiamiento de la salud, indicando que es claro que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones qu e aún no existen puesto que advierte que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo y se des estimen todas las pretensiones de la tutela.
inicia una vez la dolencia en salud ocurre.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo y se des estimen todas las pretensiones de la tutela.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 21 de febrero de 2022 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación: 1523831030032022-00010-01
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VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) el tratamiento integral y (iii) el caso concreto.
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un de sarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos
sujeto a un de sarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, s e dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y c ultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionadoRadicación: 1523831030032022-00010-01
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íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha s ostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en don de este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar , por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud. Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mis mo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando ést as condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida nolimitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1523831030032022-00010-01
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Lo anterior evidencia la sujeción indefectib le que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doli ente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T -940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a éste principio:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aq uello que permita mantener una calidad de vida digna. En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad
que permita mantener una calidad de vida digna. En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso deRadicación: 1523831030032022-00010-01
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no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamient o integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.
Así, la Corte Constitucional ha establecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el
a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.
Así, la Corte Constitucional ha establecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente, señalando que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, s e trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”
Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención ef iciente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
7.4. Caso concreto
En este evento, la accionante MARTHA GABRIELA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ acude a la presente acción constitucional como agente oficiosa de su padre JOSÉ GABRIEL SÁNCHEZ VILLATE , tras considerar vulnerados s us derechos fundamentales por parte de la NUEVA EPS ante la negativa de remitirlo a un hospital que contara con una UCI coronaria.Radicación: 1523831030032022-00010-01
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Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado s los documentos obrantes
remitirlo a un hospital que contara con una UCI coronaria.Radicación: 1523831030032022-00010-01
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Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado s los documentos obrantes al interior de la tutela, se advierte que en efecto el agenciado cuenta con varias patologías que afectan su estado de salud, razón por la que su médico tratante ordenó que lo remitieran de manera urgente a un hospital que contara con UCI coronaria , por lo que , la demora en la autorización de ese traslado, ponía en evidente riesgo la vida de agenciado Sánchez Villate.
En ese sentido, es importante prec isar qu e tal y como se analizó en el estudio previo, la prestación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento, procedimiento o examen, por lo que las dilaciones injustificadas para acceder al servicio , como, aquellos trá mites internos o aquellas cargas que se imponen al usuario y que no hacen parte del proceso regular, generan una vulneración. Aun más cuando el servicio es requerido de manera inmediata , haciendo esto que se generen demoras en la prestación del servicio médico , llevando a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud.
Bajo ese entendido, sea lo primero indicar que la orden proferida por el Juzgado fallador sobre la medida provisional resulta acertada y avalada por esta Sala, pues era de suma urgencia e importancia el traslado solicitado, pues de lo contrario, la salud del agenciado corría grave peligro.
Juzgado fallador sobre la medida provisional resulta acertada y avalada por esta Sala, pues era de suma urgencia e importancia el traslado solicitado, pues de lo contrario, la salud del agenciado corría grave peligro.
Ahora bien, en relación con la or den del tratamiento integral proferida por el A-quo y que es motivo de inconformiso por la Nueva EPS, se precisa que la misma fue solicitada por la agente oficiosa bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que según sentencia T -851 de 2010 “corresponde al juez l a aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el der echo vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en la s normas jurídicas que lo rigen ”. Principio que cobra relevancia en la acción constitucional de tutela pues el carácter informal de ésta busca la prevalencia del derecho sustancial.Radicación: 1523831030032022-00010-01
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Con fundamento en lo expuesto, se tiene que dada la urgencia, avanzada edad y el diagnostico de salud con el que cuenta el agenciado, resulta acertada en igual sentido la decisión de instancia de haber amparado el tratamiento integral, pues éste va encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, integridad y dignidad de la persona, buscando garantizar una prestación efectiva del servicio sin interrupciones y sin dilaciones. Es por ello, que sin necesidad de mayores consideraciones,
que pongan en peligro la vida, integridad y dignidad de la persona, buscando garantizar una prestación efectiva del servicio sin interrupciones y sin dilaciones. Es por ello, que sin necesidad de mayores consideraciones, concluye la Sala que era procedente el amparo constitucional del señor José Gabriel Sánchez Billate, pues de acuerdo a las patologías que padece y los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a las mismas, resultaría un desgaste para él, su familia y el aparato judicial, tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, además, como garantes de sus derechos, lo que se busca es brindarle buenas condiciones de salud, que le permitan tener calidad de vida en condiciones dignas.
Por las razones expuestas