TSDJ VIT SU - 1523831030032022-00051-01-(04-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030032022-00051-01-(04-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESISTIMIENTO TÁCITO EN VERBAL DE SIMULACIÓN ABSOLUTA – CONCEPTO: Hipótesis.
Para resolver ab initio se precisa que la figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de cumplir los principios de celeridad, ec onomía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil. (…) Significa lo anterior, que existen dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio, la primera, que atañe a la existencia de un trámite que para su continuidad requiere el cumplimiento de una carga de la parte, razón por la que el juez está facultado para hacer un requerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los treinta (30) días siguientes, y pese al requerimiento, no es cumplida; y la segunda hipót esis, hace referencia a la inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado por el término de 1 año, para procesos con sentencia de 2 años, sin que en el entretanto se adelante actuación alguna, bien de oficio o a petición de parte, pues solo interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito.
DESISTIMIENTO TÁCITO – IMPROCEDENCIA ANTE NO CUMPLIR LA C ARGA DE APORTAR LA CORRESPONDIENTE PÓLIZA JUDICIAL PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR : No constituye
DESISTIMIENTO TÁCITO – IMPROCEDENCIA ANTE NO CUMPLIR LA C ARGA DE APORTAR LA CORRESPONDIENTE PÓLIZA JUDICIAL PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR : No constituye una actuación de la cual dependa el avance de la litis , la única consecuencia que podría acarrear el no aporte de la caución, sería el no decreto de la cautela rogada. / Improcedencia pues la providencia objeto de censura no se encuentra ajustada a las previsiones referidas en la norma.
En efecto, como se indicó, la primera hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito con la consecuente terminación del proceso, prevista en el numeral primero del artículo 317 del C. G del P., en criterio de éste Des pacho, solo resulta aplicable en los eventos en que para que sea posible la continuidad del trámite de la demanda, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte, pues como se señalara, la finalidad de dicho precepto es precisam ente evitar la paralización de los procesos y la prolongación indefinida de las controversias a lo largo del tiempo; razón por la cual, la carga que se impone, debe tener la virtud de permitir que el trámite que se encuentra estático, por una actuación de parte no perfeccionada, pueda continuar. En ese orden de ideas, tenemos que en el asunto sometido a estudio, la juez de instancia consideró que la parte demandante tenía pendiente la carga de aportar la correspondiente póliza judicial para el decreto de la medida cautelar solicitada, a efectos de no soslayar el
estudio, la juez de instancia consideró que la parte demandante tenía pendiente la carga de aportar la correspondiente póliza judicial para el decreto de la medida cautelar solicitada, a efectos de no soslayar el requisito de procedibilidad de que tratan los artículos 621 y 38 de la Ley 640 de 2001, razón por la cual, conforme al numeral 1º del artículo 317 del CGP, ordenó requerirla, para que aportara dicha póliza, so pena de dar por terminado el p roceso por desistimiento tácito. Transcurrido el término concedido, el Despacho advirtió que el extremo activo no había acreditado el cumplimiento de la carga impuesta, razón por la que mediante providencia del 25 de enero de 2023 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácit o, de conformidad con el Art. 317 del C. G. del P. No obstante lo anterior, lo primero que debe señalarse, es que, como quiera que la terminación del proceso por desistimiento tácito obedeció a la aplicación del numeral 1º del artículo 317 del CGP, ese acto pendiente por ejecutarse por parte del extremo activo, por el cual se le requirió, esto es, el aporte de la póliza judicial, no tenía la virtud de paralizar el trámite del proceso, dado que no constituye una actuación de la cual dependa el avance de la litis, pues lo cierto es que, con independencia de la caución, la demanda estaba admitida y en curso, observándose inclusive, que el apoderado de la parte actora había aportado constancias de actuaciones realizadas para efectos de la notificación a los demandados, y así, la única cons ecuencia que podría acarrear el no aporte de la caución,
apoderado de la parte actora había aportado constancias de actuaciones realizadas para efectos de la notificación a los demandados, y así, la única cons ecuencia que podría acarrear el no aporte de la caución, sería el no decreto de la cautela rogada. Sent. Corte Const. C -1186 de 3 de diciembre de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosaartículo 317 del Código General del ProcesoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 DESISTIMIENTO TÁCITO – SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES QUE PERMITEN ACUDIR DIRECTAMENTE AL PROCESO SIN NECESIDAD DE AGOTAR LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD: Consistente en verificar que la medida solicitada para que el requisito de procedibilidad de conciliación no sea exigido, sea procedente, que sea necesaria para evitar la vulneración o amenaza del derecho, que sea proporcional, y que además sea efectiva par a el cumplimiento del fin previsto, sin que se pueda exigir la caución para su decreto, so pena del rechazo de la demanda. / CAUCIÓN PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES QUE PERMITEN ACUDIR DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ, NO PUEDE EXIGIRSE SO PENA DE RECHAZAR LA DEMANDATAMPOCO ES VIABLE QUE LA MISMA SEA EXIGIDA SO PENA DE DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO : Para efectos de no soslayar el requisito de procedibilidad de que tratan los artículos 621 y 38 de la Ley 640 de 2001 . / ROL DEL JUEZ ANTE LA FIGURA DEL
PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO : Para efectos de no soslayar el requisito de procedibilidad de que tratan los artículos 621 y 38 de la Ley 640 de 2001 . / ROL DEL JUEZ ANTE LA FIGURA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO - PREVIO A LA DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO TÁCITO, ES NECESARIO QUE EL JUEZ ANALICE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE CADA CASO : Esto con el fin de no aplicar la norma de manera irreflexiva.
Ahora, si bien el fundamento del funcionario de instancia al ordenar el requerimiento realizado conforme al numeral 1º del artículo 317 del CGP, que conllevó finalmente al decreto del desistimiento tácito, consistió en que, al no prestarse la caución para el decreto de las medidas cautelares solicitadas con la demanda, se soslayaba el requisito de procedibilidad consistente en agotar la conciliación ex trajudicial, lo cierto es que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al requerimiento de la constitución de una caución para las medidas cautelares que permiten acudir directamente ante la jurisdicción, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. (…) En ese orden, si bien la providencia referida, que fue citada por el apelante en su escrito de impugnación, tiene como sustento la inadmisión y posterior rechazo de la demanda por cuenta de la no prestación de una caución para el decreto de medidas cautelares, lo cierto es que allí la postura de la Corte Suprema de Justicia es clara frente al concreto deber que tiene el juez, como director del proceso, ante la solicitud de medidas cautelares que permiten
de medidas cautelares, lo cierto es que allí la postura de la Corte Suprema de Justicia es clara frente al concreto deber que tiene el juez, como director del proceso, ante la solicitud de medidas cautelares que permiten acudir directamente al proceso sin necesidad de agota r la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, consistente en verificar que la medida solicitada para que el requisito de procedibilidad de conciliación no sea exigido, sea procedente, que sea necesaria para evitar la vulneración o amenaza del derecho, que sea proporcional, y que además sea efectiva para el cumplimiento del fin previsto, sin que se pueda exigir la caución para su decreto, so pena del rechazo de la demanda. Entonces, si la caución para el decreto de medidas cautelares que permiten acudir directamente ante el juez, no puede exigirse so pena de rechazar la demanda, tampoco es viable que la misma sea exigida so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, para efectos0020de no soslayar el requisito de procedibilidad de que tratan los artículos 621 y 38 de la Ley 640 de 2001, máxime si las cautelas solicitadas son procedentes conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del CGP, pues precisamente por eso es que se exigió por parte del despacho que se prestara la caución, previo a su decreto, debiendo tenerse en cuenta además, que como se advirtió, dicha actuación no tiene paralizado el trámite del asunto. Finalmente, vale la pena resaltar que en sentencia CSJ STC15560-2021, reiterada en CSJ STC9109 -2022 la Corte Suprema indicó que previo a la declaratoria de
actuación no tiene paralizado el trámite del asunto. Finalmente, vale la pena resaltar que en sentencia CSJ STC15560-2021, reiterada en CSJ STC9109 -2022 la Corte Suprema indicó que previo a la declaratoria de desistimiento tácito, es necesario que el juez analice las circunstancias particulares de cada caso, con el fin de no aplicar la norma de manera irreflexiva (…), STC9594-2022 providencia del l27 de julio de 2022 Radicación
11001-02-03-000-2022-02364-00.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030032022-00051-01
CLASE DE PROCESO: VERBAL SIMULACIÓN ABSOLUTA
DEMANDANTE: MARTHA PATRICIA CHAPARRO
DEMANDADO: OSCAL ALBERTO CÓMBITA PUERTO Y OTROS
DECISION: REVOCA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo activo contra el auto proferido el 25 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación del artículo 317
extremo activo contra el auto proferido el 25 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Correspondió conocer del proceso declarativo de la referencia, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, despacho que admitió a trámite la demanda mediante auto del 30 de junio de 2022, disponiendo la notificación del extremo pasivo y ordenando a la parte demandante que p revio al decreto de las medidas cautelares solicitadas, debía prestar caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones fijadas, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 590 del C.G.P., dentro del término de diez (10) días, so2
Radicado: 1523831030032022-00051-01 pena de revocar la admisión ante la inobservancia del requisito de procedibilidad de que tratan los artículos 621 y 38 de la Ley 640 de 2001.
2.- Posteriormente, luego de advertir que no se había dado cumplimiento al auto admisorio de la demanda, en lo referente a la caución ordenada, el Despacho dispuso mediante auto del 31 de agosto de 2022, requerir a la parte demandante, conforme al numeral 1º del artículo 317 del CGP, para que cumpliera con la orden aludida, relativa a aportar la correspondiente póliza judicial para el decreto de la medida solicitada a efectos de no soslayar el requisito de procedibilidad de que tratan los artículos 621 y 38 de la Ley 640
cumpliera con la orden aludida, relativa a aportar la correspondiente póliza judicial para el decreto de la medida solicitada a efectos de no soslayar el requisito de procedibilidad de que tratan los artículos 621 y 38 de la Ley 640 de 2001, otorgándole un término de treinta (30) días para tal ef ecto, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito.
3.- Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez transcurrido el término concedido, el Despacho mediante providencia del 03 de junio de 2021 decretó la terminación del proceso por desis timiento tácito, de conformidad con el Art. 317 del C. G. del P, tras señalar que el extremo activo no cumplió la carga que había sido impuesta, dado que no aportó la caución requerida.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme c on la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:
Señala que no está de acuerdo con la decisión tomada por el despacho , tras considerar que no se puede rechazar una demanda y darse por terminado el proceso, por simple hecho de no constituirse caución para medida, relacionando una sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el que se indicó “ en el caso objeto bajo estudio se incurrió en una protuberante irregularidad que afecta el debido proceso de los accionantes, habida cuenta que la demanda por responsabilidad civil extracontractual que3
Radicado: 1523831030032022-00051-01
protuberante irregularidad que afecta el debido proceso de los accionantes, habida cuenta que la demanda por responsabilidad civil extracontractual que3
Radicado: 1523831030032022-00051-01 presentaron fue inadmitida y posteriormente rechazada, con fundamento en una ausencia de exigencias no consagradas en la normativa que regula la materia. Se precisa que la caución que se ordenó prestar a los accionantes para acceder al decreto de la medida cautelar aducida no es un presupuesto exigido en el procedimiento de la acción declarativa. Por lo tanto, mal podía el fallador conminar a los demandantes, aduciendo una causal de inadmisión inexistente, que adjuntaran un documento que la legislación aplic able al caso no consagra, mucho menos rechazar la demanda por falta de subsanación, pues se configuraría un exceso ritual manifies to. Finalmente, se establece que en cada caso, y atendiendo las particularidades propias del asunto, deberá analizarse por la autoridad judicial de conocimiento respectiva la procedencia de la medida cautelar reclamada dentro de procesos declarativos, desterrando, eso sí, el que deba acreditarse la constitución de una caución junto con la presentación de la demanda, o exigirla co mo causal de inadmisión, porque la ley, ni en norma general ni en norma especial, avala tal posición, lo que se traduciría en una barrera para el acceso a la administración de justicia”
Finalmente, solicita revocar el auto impugnado.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el Despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación del numeral
IV. CONSIDERACIONES
Entra el Despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación del numeral 1º del artículo 317 del C. G. del P., lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para resolver ab initio se precisa que la figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación i njustificada de los procesos, con el objeto de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el4
Radicado: 1523831030032022-00051-01 proceso civil.
Sobre el desistimiento tácito, jurisprudencialmente se ha establecido: “…en términos generales, el desistimiento tácito (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente vali osos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas1.
no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas1.
Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso2, como una forma de terminación anormal del juicio ante su parálisis injustificada, en los siguientes términos:
“Artículo 317. Desistimiento tácito.
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya pr omovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el r equerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el
cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día
1Sent. Corte Const. C-1186 de 3 de diciembre de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 2 Vigente a partir del 1° de octubre de 2012 según la previsión contenida en el art. 627.4 de la Ley 1564 de ese mismo año.5
Radicado: 1523831030032022-00051-01 siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes…
(…)
b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;”
Significa lo anterior, que ex isten dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio, la primera, que atañe a la existencia de un trámite que para su continuidad requiere e l cumplimiento de una carga de la parte, razón por la que el juez está facultado para hacer un r equerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los treinta (30) días siguientes, y pese al requerimiento, no es cumplida; y la segunda hipótesis, hace referencia a la
que el juez está facultado para hacer un r equerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los treinta (30) días siguientes, y pese al requerimiento, no es cumplida; y la segunda hipótesis, hace referencia a la inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado por el término de 1 año, para procesos con sentencia de 2 años, sin que en el entretanto se adelante actuación alguna, bien de oficio o a petición de parte, pues solo interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito.
Expuesto lo anterior , tenemos que una vez revisado el paginario, pronto se advierte la necesidad de revocar el auto impugnado, como quiera que la providencia objeto de censura no se encuentra aju stada a las previsiones referidas en la aludida normativa, lo que impide la aplicación de la sanción que en ella se contempla.
En efecto, como se indicó, la primera hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito con la consecuente terminación del proceso, prevista en el numeral primero del artículo 317 del C. G del P., en criterio de éste Despacho, solo resulta aplicable en los eventos en que para que sea posible la continuidad del trámite de la demanda , se requiera el cumplimiento de u na carga procesal o de un acto de la parte , pues como se señalara, la finalidad de dicho precepto es precisamente evitar la paralización de los procesos y la prolongación indefinida de las controversias a lo largo del6
Radicado: 1523831030032022-00051-01 tiempo; razón por la cual, la carga q ue se impon e, debe tener la virtud de
de los procesos y la prolongación indefinida de las controversias a lo largo del6
Radicado: 1523831030032022-00051-01 tiempo; razón por la cual, la carga q ue se impon e, debe tener la virtud de permitir que el trámite que se encuentra estático, por una actuación de parte no perfeccionada, pueda continuar.
En ese orden de ideas, tenemos que en el asunto sometido a estudio, la juez de instancia consideró que l a parte demandante tenía pendiente la carga de aportar la correspondiente póliza judicial para el decreto de la medida cautelar solicitada, a efectos de no soslayar el requisito de procedibilidad de que tratan los artículos 621 y 38 de la Ley 640 de 2001 , razón por la cual, conforme al numeral 1º del artículo 317 del CGP, ordenó requerirla, para que aportara dicha póliza, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito.
Transcurrido el término concedido, el Despacho advirtió que el extremo activo no había acreditado el cumplimiento de la carga impuesta, razón por la que mediante providencia del 25 de enero de 2023 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el Art. 317 del C. G. del P.
No obstante lo anterior, lo primero que debe señalarse, es que , como quiera que la terminación del proceso por desistimiento tácito obedeció a la aplicación del numeral 1º del artículo 317 del CGP, ese acto pendiente por ejecutarse por parte del extremo activo, por el cu al se le requirió, esto es, el aporte de la póliza judicial, no tenía la virtud de paralizar el trámite del
ejecutarse por parte del extremo activo, por el cu al se le requirió, esto es, el aporte de la póliza judicial, no tenía la virtud de paralizar el trámite del proceso, dado que no constituye una actuación de la cual depend a el avance de la litis, pues lo cierto es que, con independencia de la caución, la d emanda estaba admitida y en curso, observándose inclusive, que el apoderado de la parte actora había aportado constancias de actuaciones realizadas para efectos de la notificación a los demandados , y así, la única consecuencia que podría acarrear el no apo rte de la caución, sería el no decreto de la cautela rogada.
Ahora, si bien el fundamento del funcionario de instancia al ordenar el requerimiento realizado conforme al numeral 1º del artículo 317 del CGP, que7
Radicado: 1523831030032022-00051-01 conllevó finalmente al decreto del desistimi ento tácito, consistió en que, al no prestarse la caución para el decreto de las medidas cautelares solicitadas con la demanda, se soslayaba el requisito de procedibilidad consistente en agotar la conciliación extrajudicial, lo cierto es que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al requerimiento de la constitución de una caución para las medidas cautelares que permiten acudir directamente ante la jurisdicción, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, señalando:
“En auto de 21 de mayo siguiente, la autoridad judicial accionada rechazó la demanda porque consideró que, al no haberse sufragado la caución
prejudicial como requisito de procedibilidad, señalando:
“En auto de 21 de mayo siguiente, la autoridad judicial accionada rechazó la demanda porque consideró que, al no haberse sufragado la caución exigida para el decreto de la reseñada medida cautelar, no po día tenerse por superada la falta de conciliación prejudicial, requisito indispensable que impedía tramitar el libelo, en los términos de los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2021.
(…)
De las normas traídas a colación se desprende que, la caución que s e ordenó prestar a los accionantes por $226155.656 para acceder al decreto de la medida cautelar aducida, no es un presupuesto exigido en el procedimiento de la acción declarativa, sin que exista regla o subregla especial que desvirtúe lo aquí afirmado. L uego, mal podía el fallador conminar a los demandantes, aduciendo una causal de inadmisión inexistente, que adjuntaran un documento que la legislación aplicable al caso no consagra, mucho menos, rechazar la demanda por falta de subsanación, tal como ocurrió en auto de 21 de mayo anterior, mantenido y confirmado por autos del 6 de junio y 5 de julio siguientes, respectivamente.
(…)
Es criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extraju dicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a f alta de otras irregularidades,
declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a f alta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432 -2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020, por citar algunas).
(..)Pero, como en este asunto, a diferencia del referido, se trata de una medida de inscripción de de manda sobre un predio, más allá de que el Juzgado tutelado considerara que no estaba «demostrada la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida» pedida, lo cierto es que dicha cautela es necesaria, para la protección del derecho en disputa que garantice un eventual fallo favorable a los reclamantes; efectiva, porque se acreditó que el inmueble en comento es de propiedad de la demandada y; proporcional, porque solo se pide la inscripción de la demanda respecto de8
Radicado: 1523831030032022-00051-01 un solo bien, con independencia de su avalúo. Además, que su procedencia está enmarcada en el inciso 1º del literal b) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., el que permite «[l]a inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en e l proceso se persigan el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual», esta última que en el asunto bajo examen es la que se busca declarar.
(…) Así pues, las razones dadas en esta providencia, permiten deducir que
responsabilidad civil contractual o extracontractual», esta última que en el asunto bajo examen es la que se busca declarar.
(…) Así pues, las razones dadas en esta providencia, permiten deducir que en cada caso, y atendiendo las particularidades propias del asunto, deberá analizarse por la autoridad judicial de conocimiento respectiva, la procedencia de la medida cautelar reclamada dentro de procesos declarativos, desterrando, eso sí, el que deba acreditarse la constitución de una caución junto con la presentación de la demanda, o exigirla como causal de inadmisión, porque la ley, ni en norma general ni en norma especial, avala tal posición, lo que se traduciría en una barrera para el acceso a la administración de justicia.
9. En ese orden, recapitulando lo dicho, lo que se evidencia con la inadmisión y posterior rechazo de la demanda que se revisa, y la resolución de los recursos de reposición y de apelación propuestos, es un exceso ritual manifiesto.Estudiada la argumentación del Tribunal enjuiciado para confirmar la decisión del a quo, la Sala concluye que es necesaria la protección constitucional solicitada, comoquiera que a los tutelantes les fue impuesta una carga que, al calificarse la dema nda, es ajena al ordenamiento jurídico, lo cual va en detrimento de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia …”3(Negrillas fuera de texto)
En ese orden, si bien la providencia referida , que fue citada por el apelante en su escrito de impugnación, tiene como sustento la inadmisión y posterior rechazo de la demanda por cuenta de la no prestación de una caución para
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En ese orden, si bien la providencia referida , que fue citada por el apelante en su escrito de impugnación, tiene como sustento la inadmisión y posterior rechazo de la demanda por cuenta de la no prestación de una caución para el decreto de medidas cautelares, lo cierto es que allí la postura