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TSDJ VIT SU - 1523831030032022-00128-01-(26-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030032022-00128-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO PARA SERVICIO DE SALUD – LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD ESTÁN LLAMADAS A GARANTIZAR EL SERVICIO

DE TRANSPORTE DE LOS PACIENTES: Requisitos.

Sobre ese aspecto, se advierte que en principio el paciente está llamado únicamente a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 2292 de 2021; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”. Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que las entidades promotoras de Salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias - no sin olvidar que si la atención médica requiere más de un día de duración se cubren los gastos de alojamien to-; “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para

procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.”.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO PARA SERVICIO DE

SALUD – TRANSPORTE PARA UN ACOMPAÑANTE: Requisitos.

Respecto a estos servicios, la Alta magistratura, ha de terminado que las EPS., deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.” Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de transporte para un acompañante debe ser constatados en el expediente, de este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS., desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada. Sentencia T-101-2021.

corresponde a la EPS., desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada. Sentencia T-101-2021.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO PARA SERVICIO DE SALUD – DEBER DE LAS EPS DE BRINDAR A SUS USUARIOS LOS SERVICIOS QUE SON SOLICITADOS, DE LA FORMA QUE DETERMINE EL MÉDICO TRATANTE: Sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, máxime cuando se esté vulnerando el derecho a disfrutar de la vida en condiciones dignas, situación que además resulta más gravosa dada las circunstancias de salud que presenta.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela -historia clínica -, se advierte que la accionante cuenta con los diagnóst icos y/o patologías ESCLEROSIS SISTEMICA PROGRESIVA, DIABETES MELLITUS, OBESIDAD, HIPERTENSION ESENCIAL, ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, ESCLEROSIS SISTEMATICAS PROGRESIVA, DISFAGIA, TRAQUEOSTOMIA y GASTROSTOMIA, por tanto, considera la Sala que la misma requiere de una atención especial indispensable e integral para que se mantenga con vida y en condiciones dignas. Por ello, los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a su condición y patologías, resultarían un desgaste para ella, su familia y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención los servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que

a su condición y patologías, resultarían un desgaste para ella, su familia y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención los servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga una calidad de vida óptim a, y con buenas condiciones de salud. En ese sentido, no pueden admitirse excusas ni demoras en las citas, exámenes y entrega de medicamentos o insumos médicos ordenados por el médico tratante, como los reclamados a través de este medio constitucional, p ues en cumplimiento de las funciones asignadas por el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, máxime cuando se esté vulnerando el derecho a disfrutar de la vida en condiciones dignas, situación que además resulta más gravosa dada las circunstancias de salud que presenta la accionante, razón por la cual, sumado a que se cumplen con las subreglas mencionas en procedencia, se considera acertada la decisión de instancia.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030032022-00128-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: MARÍA EMPERATRIZ CAMARGO DE FONSECA

DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTRO

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: MARÍA EMPERATRIZ CAMARGO DE FONSECA

DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTRO

JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 011

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCITO DE DUITAMA , dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala la accionante que es una mujer de 70 años de edad y cuenta con los siguientes padecimientos: esclerosis sistémica progresiva , diabetes mellitus, obesidad, hipertensión esencial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, insuficiencia respiratoria aguda, d isfagia, traqueostomia, gastrostomía y paciente positiva para COVID -19. Que en la actualidad se encuentra hospitalizada en la Clínica SEP S.A.S. en Bogotá D.C. a causa de la esclerosis sistemática progresiva , en donde le han ordenado una serie de medicamentos del alto costo, estrictamente necesarios para sobrellevar su

hospitalizada en la Clínica SEP S.A.S. en Bogotá D.C. a causa de la esclerosis sistemática progresiva , en donde le han ordenado una serie de medicamentos del alto costo, estrictamente necesarios para sobrellevar su patología, mismos que debe suministrar DISCOLMEDICA S.A.S. Paipa , pero no lo ha hecho y tampoco los hace llegar a la clínica SEP en Bogotá , lo que se ha convertido en una limitante para el acceso real al servicio de salud a su favor.Radicación No. 1523831030032022-00128-01

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Que ante la omisión de DISCOLMEDICA S.A.S., sus descendientes d eben gestionar las entregas de los medicamentos en Paipa, Municipio donde reside al igual que su familia, y después de splazarse hasta Bogotá para entregarlos en la clínica, generando una afectación al mínimo vital ; pues además, debido a la negligencia de la EPS y la puntualidad que exige la clínica, su familia ha tenido que costear algunos medicamentos, pero solo los que están dentro del alcance económica, pues hay otros que exceden la posibilidad al tener un costo muy elevado, sumado al hecho de tener que sufragar los viáticos de desplazamiento para llevarlos a la Clínica en Bogotá, generando así una barrera que no le permite acceder plenamente al servicio de salud, ya que lo único que le entregan en Discolmedica S.A.S. son los pañales, pero aun así, sus familiares deben viajar a Bogotá para entregarl os en la clínica.

Ante la situación expuesta, sus familiares se dirigieron a la NUEVA EPS en donde les informaron que no debían intermediar los medicamentos y

pañales, pero aun así, sus familiares deben viajar a Bogotá para entregarl os en la clínica.

Ante la situación expuesta, sus familiares se dirigieron a la NUEVA EPS en donde les informaron que no debían intermediar los medicamentos y desplazarlos hasta Bogotá, pues era la IPS la que debía gestionar lo pertinente de forma oportuna para que pudiera recibir los medicamentos.

Agrega que d urante la semana del 31 de octubre al 10 de noviembre de 2022, la NUEVA EPS le dio manejo al caso y le propuso cambiar la ubicación de IPS de Paipa a Bogotá para que una IPS de la ciudad capitalina fuera l a encargada de entregar todos lo s suministros y medicamentos requeridos, y los remitiera direct amente a la Clínica SEP S.A.S., sin necesidad de tener que ir a recogerlos y llevarlos, mitigando así esos gastos económicos.

No obstante la solución ofrecida, no fue posible cambiar la ubicación de la IPS y continuaron negando la entrega de medicamentos e insumos tales como: ERITROPOYETINA HUMANA 2000 UI C25 AMPOLLA -EPOYET Cantidad autorizada 36 con entrega única (julio 2022); DIBEN DRINK C24 FCO 200ML – DIBEN DRINK VAINILLA con una cantidad de 150 con tres (3) entregas (Agosto 2022); ORTESIS CORTA UNI LATERAL; ORTESIS TOBILLO PIE BILATERAL, A LA MEDIDA DE LA PACIENTE, CUELLO DE PIE A 90° EN MATERIAL TERMOQUEMABLE, CUBIERTO EN CAUCHO ESPUMA CON VELCROS #2 (Agosto 2022).

TOBILLO PIE BILATERAL, A LA MEDIDA DE LA PACIENTE, CUELLO DE PIE A 90° EN MATERIAL TERMOQUEMABLE, CUBIERTO EN CAUCHO ESPUMA CON VELCROS #2 (Agosto 2022).

Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos a la vida, salud, integridad, dignidad y mínimo vital, y se ordene a la NUEVA EPS que: i) entregue de manera inmediata l os medicamentos e insumos pendientes, sin pretex tos oRadicación No. 1523831030032022-00128-01

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barreras administrativas y/o contractuales, según car acterísticas de la orden médica; ii) entregue los medicamentos e insumos directamente a la Clínica SEP, evitando que sus familiares deban desplazarse para recogerlos y entregarlos en la misma; y iii) otorgue un subsidio de transporte, alimentación y hospedaje para la accionante y su acompañante, para cuando deba ser asistida medicamente fuera de la municipalidad, pues la patología requiere cuidados especiales que demandan la compañía de otra persona en situaciones particulares. Por último, solicita se le exonere de costear todo tipo de copagos, cuotas moderadoras o afines, que le puedan limitar el acceso a la salud, debido al alto costo del tratamiento.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama mediante auto del 15 de noviembre de 202 2 admitió la tutela presentada por MARÍA EMPERATRIZ CAMARGO DE FONSECA en contra de la NUEVA E.P.S y DISCOLMÉDICA

noviembre de 202 2 admitió la tutela presentada por MARÍA EMPERATRIZ CAMARGO DE FONSECA en contra de la NUEVA E.P.S y DISCOLMÉDICA S.A.S., vinculando a l Ministerio de Salud -hoy de Protección Social -, Administradora de los Recursos del Sistema Genera l de Seguridad Social en Salud -ADRES-, Superintendencia Nacional de Salud , Secretaría de Sal ud de Boyacá y Clínica SEP de Bogotá. <

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCITO DE DUITAMA , mediante fallo

del 29 de noviembre de 2022, decidió:

“PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos a la vida en condiciones dignas, integridad, mínimo vital y dignidad humana de que es titular la señora María Emperatriz Camargo de Fonseca, identificada con C.C. 23.853.731 de Paipa, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS, a través de su Gerente Zonal, Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y/o quien haga sus veces, que en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta decisión, si no lo hubiere h echo, autorice y gestione de forma inmediata la entrega de los medicamentos e insumos denominados ”ERITROPOYETINA HUMANA 2000 UI C25 AMPOLLAEPOYET Cantidad autorizada 36 con entrega única (julio 2022); DIBEN DRINK C24 FCO 200ML – DIBEN DRINK VAINILLA co n una cantidad

EPOYET Cantidad autorizada 36 con entrega única (julio 2022); DIBEN DRINK C24 FCO 200ML – DIBEN DRINK VAINILLA co n una cantidad de 150 con tres (3) entregas (Agosto 2022); ORTESIS CORTA

UNILATERAL; ORTESIS TOBILLO PIE BILATERAL, A LA MEDIDA DE

LA PACIENTE, CUELLO DE PIE A 90° EN MATERIAL TERMOQUEMABLE, CUBIERTO EN CAUCHO ESPUMA CON VELCROS #2 (Agosto 2022)”, que a la fecha se hallen pendientes, a través de Discolmédica S.A.S., o de la entidad correspondiente, en elRadicación No. 1523831030032022-00128-01

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centro hospitalario donde se encuentre interna en la ciudad de Bogotá, o cuando sea dada de alta en el municipio de Paipa, lugar donde de reside, de acuerd o con lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Disponer que en adelante, la Nueva EPS a través de la Gerencia Regional Centro Oriente y/o Gerencia Zonal Boyacá, o quien haga sus veces, brinde a la afiliada María Emperatriz Camargo de Fonseca, identificada con C.C. 23.853.731 de Paipa, el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de las enfermedades que padece y de las que da cuenta la solicitud de amparo objeto de esta acción, cuales son, “ESCLEROSIS SISTEMICA PROGRESIV A,

DIABETES MELLITUS, OBESIDAD, HIPERTENSION ESENCIAL,

ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA,

INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, ESCLEROSIS

DIABETES MELLITUS, OBESIDAD, HIPERTENSION ESENCIAL,

ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA,

INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, ESCLEROSIS SISTEMATICAS PROGRESIVA, DISFAGIA, TRAQUEOSTOMIA, GASTROSTOMIA”, para lo cual deberá autorizar, entregar y suminist rar de manera oportuna y continua, todos los insumos, procedimientos, tratamientos, citas médicas y demás servicios que sean prescritos por sus médicos tratantes, atendiendo que se trata de un sujeto con doble connotación de especial protección constitucional.

CUARTO: Disponer que la parte accionante gestione lo pertinente ante la Nueva EPS, para que en caso de requerirse, se le cubran los gastos de trasporte, alimentación y alojamiento, cuando quiera que por prescripción de su médico tratante deba traslad arse, junto con un acompañante, a lugar distinto de su residencia, donde se le deban practicar los exámenes, citas de control, medios diagnósticos u otros, siempre que estén directamente relacionados con las afecciones que padece y de las que se dio cuenta en la presente acción, una vez se le dé de alta del centro asistencial donde se encuentra.

QUINTO: No acceder a la pretensión de exoneración de copagos o cuotas moderadoras, solicitados por la accionante, conforme con los razonamientos esbozados en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: No acceder a la petición de recobro planteada por el apoderado de la accionada Nueva EPS S.A., conforme a lo consignado en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO: Desvincular de la presente acción constitucional al Mini sterio

de la accionada Nueva EPS S.A., conforme a lo consignado en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO: Desvincular de la presente acción constitucional al Mini sterio de Salud, hoy de Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría Departamental de Salud de Boyacá y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Se guridad Social en Salud -ADRES-…”.

Lo anterior tras considerar que por las patologías que presenta la accionante, requiere se le suministren las prescripciones médicas di spuestas por su galeno tratante, ya que solo se acreditaron dos entregas del medicamento denominado “alimento con alto contenido energético y proteico sin gluten y lactosa (solución oral200 ml) -Diben Drink” , resultando relevante destacar que las referidas pres cripciones al ser ordenadas por el médico adscrito a la EPS accionada, son necesarias para mejorar su estado de salud, siendoRadicación No. 1523831030032022-00128-01

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procedente disponer el suministro inmedi ato de los insumos médicos que se encuentren pendientes, en el centro asistencial en el que se encuentra o en el municipio del lugar de su residencia cuando a la misma se le dé de alta, así como el tratamiento integral, para que sean autorizados y entregados de manera oportuna y continua, todos los insumos, procedimientos, tratamientos y demás servicios que sean prescritos por sus médicos tratantes, independientemente de que estén o no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, y sin que pueda ser obstáculo cualquier trámite administrativo para la efectiva prestación de servicios y entrega de medicamentos que requiere.

independientemente de que estén o no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, y sin que pueda ser obstáculo cualquier trámite administrativo para la efectiva prestación de servicios y entrega de medicamentos que requiere.

En lo que respecta al suministro de los gastos de desplazamiento, alimentación y hospedaje de la accionan te y su acompañante cuando deba ser atendida fuera de su lugar de residencia, precisa que éstos no se conciben como una prestación médica en concreto, sino como un medio que permite el acceso a la salud, por lo que constituye un requisito que hace posible el suministro del tratamiento médico recomendado, que de no darse acarrea la no materialización de la garantía de ese derecho fundamental.

De otro lado, en relación con la carencia de recursos económicos de la accionante para la exoneración de copagos y c uotas moderadoras , indica que no se desvirtuó dicho aspecto por parte de la Nueva EPS, por lo que resulta cumplido también ese presupuesto, siendo p rocedente acceder en igual sentido a esa petición, precisando que cuando se a necesario el suministro de los viáticos, deberá la actora gestionar lo pertinente ante la Nueva EPS, acogiéndose a los parámetros que para el efecto indique la entidad.

Por último, resalta que como quiera que la accionante se encuentra afiliada en el Régimen Subsidiado del Sistema Gen eral de Seguridad Social en Salud, no puede ser objeto de dicho cobro, por lo que la petición elevada en tal sentido resulta improcedente.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

tal sentido resulta improcedente.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Frente a la solicitud de gastos de transporte, debe tenerse en cuenta el deber de solidaridad establecido en la Constitución de 1991. Por tanto, este principio tiene tal relevancia, en lo que se refiere a la cooperación de todosRadicación No. 1523831030032022-00128-01

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los asociados para la creación de condiciones que favorezcan el mantenimiento de una vida digna por parte de los mismos. Es así, que solicita se conmine al accionante a cumpla con los deberes del usuario, ya que la orden referente a estos desborda la comp etencia que tiene, aunado a que no se logró demostra r la imposibilidad económica de la actora o su familia.

  • Debe tenerse en cuenta el Decreto 2200 de 2005, que estipula el contenido de la prescripción médica, deja en claro que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante requieren de manera previa la valoración médica de su galeno tratante, y es este quien determina la necesidad d el servicio, razón por la cual , resulta inviable la prestación de servicios médicos que no cuenten con prescripción médica. En ese sentido, recalca que el criterio jurídico no puede remplazar el criterio médico, ya que el Juez de Tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico.
  • Se debe determinar si el usuario c umple con las condiciones o sub -reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento

salud sin que medie orden del médico.

  • Se debe determinar si el usuario c umple con las condiciones o sub -reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. Lo anterior, haciendo énfasis en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales, lo cual va en contra vía con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
  • El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desborda su alcance. Además, condena en estos términos incurre en el error de obligar a asumir p restaciones que aún no existen, p uesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre. Por tanto, no resulta procedente tutelar hechos futuros e i nciertos, ya que ello equivale a presumir de mala fe los servicios que llegase a requerir el paciente.
  • Se ha garantizado desde la fecha de la afiliación de la usuaria, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el Tratamiento Integral, pues no ha sido vulnerado derecho alguno, y por el contrario, se ha avalado su atención.
  • El tratamiento integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos y medicamentos, incluyendo susRadicación No. 1523831030032022-00128-01

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cantidades, así como su vigencia , siendo necesario que el Jue z lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno.

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cantidades, así como su vigencia , siendo necesario que el Jue z lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno.

En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones por la improcedencia del transporte y tratamiento integral. De manera subsidiaria, solicita se adicione el fallo en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cober tura de este tipo de servicios. Así mismo, se especifique e n el resuelve la patología por la cual se está n emitiendo las órdenes.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 13 de diciembre de 2022, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El servicio de transporte y alojamiento ; iii) El

derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El servicio de transporte y alojamiento ; iii) El transporte p ara un acompañante ; iv) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iv) Caso concreto.

7.1.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de prop ugnar por suRadicación No. 1523831030032022-00128-01

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protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un

fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresi ón de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en con diciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro d e una

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Radicación No. 1523831030032022-00128-01

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dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesar ias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constit ucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa

servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constit ucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la person a, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de m edicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

7.2.- Del servicio de transporte y alojamiento.

La Ley 1751 de 2015 en su artículo 6º - literal c señala que “ los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los dive rsos gru

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