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TSDJ VIT SU - 15238310300320220001901-(24-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320220001901-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

REQUISITO INDISPENSABLE DE DEMANDA EJECUTIVA - RECHAZO POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE CALIDAD DE HEREDERA: El demandante debe aportar el registro civil de nacimiento que acredite la calidad de heredera de la demandada . / NULIDAD DE LO ACTUADO - EFECTOS POR FALLECIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA: La nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago se declara cuando se constata que el deudor falleció antes de la interposición de la demanda, lo que afecta la integridad del proceso.

"En primer lugar, conforme al artículo 87 del Código General del Proceso, cuando se tenga certeza que el deudor de la obligación falleció previo a la interposición de la demanda ejecutiva, el acreedor está en la obligación de dirigirla contra sus herederos determinados e indeterminados. (...) Sin embargo, de acuerdo a los artículos 84 y 85 del Código General del Proceso, transcritos en líneas atrás, al recurrente le asiste el deber de anexar prueba de la calidad en la intervendrá Ana Jineth Rodríguez Roncancio, específicamente, tenía la obligación de allegar copia del registro civil de nacimiento en el que se observe o constante su vínculo filial con Rosalba Roncancio de Murcia, pues, es la forma de constatar su legitimación. (...) En segundo lugar, el regis tro civil de nacimiento de una persona mayor de edad es un documento público, por lo tanto, no está sometido a reserva legal. (...) En tercer lugar, el demandante tenía a su disposición los canales -- físicos y/o virtuales -- de la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener la ubicación

por lo tanto, no está sometido a reserva legal. (...) En tercer lugar, el demandante tenía a su disposición los canales -- físicos y/o virtuales -- de la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener la ubicación del registro civil de nacimiento de Ana Jineth Rodríguez Roncancio y, posteriormente, solicitar la expedición de aquel, por ende, no es cierto que este en imposibilidad material de anexar tal documento."

Fuente Formal: Artículos 84, 85 y 87 del Código General del Proceso.

Nota de Relatoría: El caso aborda el rechazo de una demanda ejecutiva interpuesta por un banco contra una heredera determinada y herederos indeterminados de una fallecida, debido a la falta de acreditación de la calidad de heredera mediante el registro civil de nacimiento. E l Tribunal confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, destacando que el demandante incumplió con el requisito legal de aportar dicho documento, esencial para demostrar la legitimación en la causa. Además, se ratificó la nulidad de lo actuado de sde el mandamiento de pago, al haberse presentado la demanda contra una persona ya fallecida, lo que afectó la validez del proceso.

Número Proceso: 15238310300320220001901

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. "BBVA COLOMBIA"

Demandado: ANA JINETH RODRÍGUEZ RONCANCIO HEREDERA en su condición de Heredera de ROSALBA

RONCANCIO DE MURCIA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

Demandado: ANA JINETH RODRÍGUEZ RONCANCIO HEREDERA en su condición de Heredera de ROSALBA

RONCANCIO DE MURCIA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 24 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Civil – Ejecutivo RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2022-00019-01

DEMANDANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.

“BBVA COLOMBIA” DEMANDADO: ANA JINETH RODRÍGUEZ RONCANCIO HEREDERA en su condición de Heredera de ROSALBA RONCANCIO DE

MURCIA

HEREDEROS INDETERMINADOS DE ROSALBA

RONCANCIO DE MURCIA

JDO DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama

P. APELADA: Auto del 12 de octubre de 2023

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso apelación propuesto el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A “BBVA COLOMBIA”, a través de su apoderado,

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso apelación propuesto el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A “BBVA COLOMBIA”, a través de su apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 12 de octubre de 2023.

1. ANTECEDENTES

Con el fin de gestar el análisis respectivo, es menester traer a colación los antecedentes más relevantes dentro del presente trámite

-. El 22 de febrero de 2022, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA COLOMBIA” presentó demanda ejecutiva contra Rosalba Roncancio de Murcia con el objeto que;

“Se sirva ordenar pagar el pagare único No. M026300105187605129610279620 (concurren 01589620918698 / 01589620922120 / 03409602271624 / 05125000539214), por las siguientes sumas de dinero:Rad. No. 15238-31-03-003-2022-00019-01 2

1.- $183.645.215,56 M/cte., por concepto de capital; y

2.- Por los intereses de mora que se causen, liquidados sobre el capital, a la tas vigente como límite máximo a cobrar de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, para cada periodo en que persista la mora, a partir inclusive del día 2 de enero de 2022, y hasta el día del pago total del capital. Intereses de mora que para establecer la competencia, ascienden a la suma de $3.780.795,88 M/ cte., e día 22 de febrero de 2022, a la presentación de la

mora que para establecer la competencia, ascienden a la suma de $3.780.795,88 M/ cte., e día 22 de febrero de 2022, a la presentación de la demanda.”

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, Despacho que el 2 de marzo de 2022, libró mandamiento de pago en favor del Banco y a cargo de Rosalba Roncancio de Murcia.

-. El 18 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama tuvo por notificada a l a señora Rosalba Roncancio de Murcia, acto que se efectuó conforme a la Ley 2213 de 2022.

-. El 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama ordenó seguir adelante con la ejecución contra Rosalba Roncancio de Murcia.

-. El 1 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama nulitó todo lo actuado desde el proveído del 2 de marzo de 2022 (mandamiento de pago), inclusive, en consecuencia, inadmitió la demanda, esto, al constatar que la señora Rosalba Roncancio de Murcia falleció previo a la interposición de la demanda.

-. El 9 de junio de 2023, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA COLOMBIA” allegó al Juzgado memorial subsanando la demanda, ello, indicando como extremo pasivo los Herederos ind eterminados de Rosalba Roncancio de Murcia y Ana Jineth Rodríguez Roncancio en su condición de Heredera determinada de Rosalba Roncancio de Murcia.

como extremo pasivo los Herederos ind eterminados de Rosalba Roncancio de Murcia y Ana Jineth Rodríguez Roncancio en su condición de Heredera determinada de Rosalba Roncancio de Murcia.

En el memorial, el demandante le solicitó al Juzgado que requiriera a la demandada Ana Jineth Rodríguez Ro ncancio para que aportará copia del registro civil de nacimiento para acreditar su condición de heredera de Rosalba Roncancio de Murcia.

-. El 12 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada en debida forma, decisión que mantuvo incólume en proveído del 15 de febrero de 2024.Rad. No. 15238-31-03-003-2022-00019-01 3

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 12 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda EJECUTIVA presentada por BANCO VILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA COLOMBIA” identificada con Nit. 860.003.020 -1, en contra herederos indeterminados de la fallecida ROSALBA RONCANCIO DE MURCIA y ANA

JINETH RODRIGUEZ Duitama EJECUTIVO 152383103-003-2022-00012-00

RONCANCIO heredera determinada de ROSALBA RONCANCIO DE MURCIA, por las razones anteriormente expuestas.”

La referida decisión se fundó en los argumentos que a continuación se sinterizan:

RONCANCIO heredera determinada de ROSALBA RONCANCIO DE MURCIA, por las razones anteriormente expuestas.”

La referida decisión se fundó en los argumentos que a continuación se sinterizan:

-. Reseñó que el demandante no acreditó la calidad en la que intervenía en el proceso Ana Jineth Rodríguez Roncancio “numeral 2 del artículo 84 del C.G.P”, pues, no allegó el respectivo registro civil de nacimiento.

-. Aseveró que no concurre ninguna de las hipótesis del artículo 85 del C.G.P. que lo habilite para requerir a una persona de derecho privado con el objeto de que aporte un documento necesario para el iniciar con la actuación.

-. Refirió que la norma procesal civil no prevé que el certificado de nacimiento pueda ser suplido a través de un indicio y, con aquel, se tenga por probada la calidad en la que se intervendrá en el proceso.

-. Adujo que la causa de la nulitación la constituyó el hecho de haber presentado la demanda sin advertir el fallecimiento de la ejecutada “Rosalba Roncancio de Murcia”, luego, la actuación se afectó en su integridad.

3.- DEL RECURSO

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo el demandante incoó recurso de apelación con el propósito que este Tribunal la revoque y, en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago, ello, bajo los siguientes argumentos:

-. Refirió que el A quo le otorgó un alcance que no tiene a la nulidad que decretó oficiosamente fundamentado el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., pues, debió nulitar única y exclusivamente lo actuado a partir de la notificación de la señora

oficiosamente fundamentado el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., pues, debió nulitar única y exclusivamente lo actuado a partir de la notificación de la señora Rosalba Roncancio de Murcia más no del auto que libró mandamiento de pago.Rad. No. 15238-31-03-003-2022-00019-01 4

-. Aludió que el A quo decretó la nulidad como era previsto en el artículo 1434 del Código Civil, al igual, la fundamentó con decisiones de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil relativas al precepto legal en mención, empero, desconoció que el mismo fue derogado por el Código General del Proceso.

-. Reseñó que el A quo inadmitió la demanda arguyendo el fallecimiento de Rosalba Roncancio de Murcia, sin embargo, no señaló con precisión que la demanda se debía subsanar aportado el registro civil de nacimiento de Ana Jineth Rodríguez Roncancio en su calidad de Heredera determinada de Rosalba Roncancio de Murcia.

-. Adujo que, si bien el registro civil de nacimiento de una persona es un documento público y prueba única del estado civil, también lo es que para la expedición de una copia autentica del mismo se debe cumplir con los requisitos de legitimación, dado que contiene información privada.

-. Afirmó que solicitar la expedición del registro civil de nacimiento de Ana Jineth Rodríguez Roncancio es necesario conocer en qué registraduría o notaria del país fue registrada, la fecha de nacimiento y el número serial del registro, por consiguiente, aportar el registro es una carga imposible de cumplir.

-. Esbozó que la señora Ana Jineth Rodríguez Roncancio está en mejor posición

fue registrada, la fecha de nacimiento y el número serial del registro, por consiguiente, aportar el registro es una carga imposible de cumplir.

-. Esbozó que la señora Ana Jineth Rodríguez Roncancio está en mejor posición para aportar el registro civil de nacimiento, por ende, se debió dar aplicación al artículo 167 del C.G.P.

-. Mencionó que el A quo de forma sorpresiva levantó las medidas cautelares mediante auto del 29 de junio de 2023, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, los mismos no han sido resueltos.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Judicatura se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al rechazar la demanda impetrada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.Rad. No. 15238-31-03-003-2022-00019-01 5

4.2.- CUESTIÓN PREVIA

De manera liminar, esta Judicatura debe advertir que no entrará en el análisis de la existencia o no de fundamentos para nulitar lo actuado desde el auto del 2 de marzo de 2022, inclusive, o, en su defecto, s i el A quo le otorgó a la nulidad efectos no contemplados en la ley, ello, porque al revisar el expediente se denota que , contra dicho proveído, 1 de junio de 2023, no se incoó recurso alguno , por ende, se encuentra debidamente ejecutoriado.

En consecuencia , para la parte demandante se a gotó en debida forma la etapa

dicho proveído, 1 de junio de 2023, no se incoó recurso alguno , por ende, se encuentra debidamente ejecutoriado.

En consecuencia , para la parte demandante se a gotó en debida forma la etapa procesal en la que debía plantear el respectivo recurso, bien, reposición y/o apelación en el que cuestionara la declaración de nulidad , etapa que, por demás, desechó, perdiendo de esa manera la oportunidad que efectuará un estudio sobre su legalidad, pues, recuérdese, en virtud del principio de preclusividad de las etapas procesales, a las partes no es dable revivir una discusión que feneció por su inactividad.

Por otra parte, tampoco se emitirá pronunciamiento sobre el auto que ordenó levantar las medidas cautelares, comoquiera que, frente a tal proveído esta Judicatura carece de competencia, pues, la misma tan solo se habilitó en lo concerniente al rechazo de la demanda.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es pertinente remembrar que el Legislador estableció como mecanismo de control de la demanda un catálogo de requisitos formales y que deben ser cumplidos con el fin de acceder a la administración de justicia , entre estos, la necesidad que se aporte con la demanda prueba de la calidad en la que intervendrá la persona en el proceso, ello, conforme al numeral 2 del artículo 84 e inciso 2 del artículo 85 del Código General del Proceso.

Los preceptos legales en cita a letra establecen;

“ARTÍCULO 8 4. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe acompañarse: (…)

artículo 85 del Código General del Proceso.

Los preceptos legales en cita a letra establecen;

“ARTÍCULO 8 4. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe acompañarse: (…)

2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. (…)Rad. No. 15238-31-03-003-2022-00019-01

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ARTÍCULO 85. PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O

CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES. (…)

En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.

Dicho requisi to, tiene por objeto que el Juez al momento de resolver sobre la admisión de la demanda avizore el vínculo entre el demandante y la pretensión y , además, entre la pretensión y el requerimiento que se le hace al demandado (legitimación), luego, si la demand a se dirige contra un heredero determinado, se deberá anexar la prueba que así lo demuestre , es decir, se debe allegar copia del registro civil de nacimiento. Bajo ese entendido, el incumplimiento a tal requisito lleva, indudablemente, al rechazo de la demanda.

En ese orden y a l descender al sub examine se tiene que el recurrente cuestiona

registro civil de nacimiento. Bajo ese entendido, el incumplimiento a tal requisito lleva, indudablemente, al rechazo de la demanda.

En ese orden y a l descender al sub examine se tiene que el recurrente cuestiona que el A quo hubiese rechazado la demanda arguyendo la omisión de aportar el registro civil de nacimiento de Ana Jineth Rodríguez Roncancio con el objeto de acreditar la calidad de heredera de Rosalba Roncancio de Murcia, pues, a su criterio, tal exigencia constituye una carga imposible.

Así las cosas, esta Judicatura debe anunciar que el recurso está llamado a fracasar, por las razones que pasan a exponerse,

En primer lugar, conforme al artículo 87 del Código General del Proceso, cuando se tenga certeza que el deudor de la obligación falleció previo a la interposición de la demanda ejecutiva, el acreedor está en la obligación de dirigirla contra sus herederos determinados e indeterminados.

Ante ello, no existe controversia en el hecho que el recurrente adecuará la demanda ejecutiva dirigiéndola contra Ana Jineth Rodríguez Roncancio en su condición de heredera determinada de Rosalba Roncancio de Murcia y los hered eros indeterminados de aquella.

Y es que, en la subsanación se indicó

“Demanda que dirijo en contra de los HEREDEROS INDETERMINADOS, de ROSALBA RONCANCIO DE MURCIA (Q.E.P.D.), quien(es) fue(ron) mayor(es)Rad. No. 15238-31-03-003-2022-00019-01 7 de edad, con ultimo domicilio(s) y residencia(s ) en Saboya, y en vida

7 de edad, con ultimo domicilio(s) y residencia(s ) en Saboya, y en vida identificado(s) con cédula(s) de ciudadanía número(s) 23.993.329, y en contra de ANA JINETH RODRIGUEZ RONCANCIO, quien(es) es(son) mayor(es) de edad, con domicilio(s) y residencia(s) en Duitama, identificado(s) con cédula(s) de ciuda danía número(s) 1.056.030.679, en su calidad de HEREDERO(S)

DETERMINADO(S), de ROSALBA RONCANCIO DE MURCIA (Q.E.P.D.)” (sic)

Sin embargo, de acuerdo a los artículos 84 y 85 del Código General del Proceso, transcritos en líneas atrás, al recurrente le asiste el deber de anexar prueba de la calidad en la intervendrá Ana Jineth Rodríguez Roncancio , específicamente, tenía la obligación de allegar copia del registro civil de nacimiento en el que se observe o constante su vínculo filial con Rosalba Roncancio de Murcia , pues, es la forma de constatar su legitimación.

En segundo lugar, el registro civil de nacimiento de una persona mayor de edad es un documento público, por lo tanto, no está sometido a reserva legal.

En tercer lugar, el de mandante tenía a su disposición los canales – físicos y/o virtuales – de la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener la ubicación del registro civil de nacimiento de Ana Jineth Rodríguez Roncancio y, posteriormente, solicitar la expedición de aquel, por ende, no es cierto que este en imposibilidad material de anexar tal documento.

En Tercer lugar, en el plenario no existe prueba, siquiera sumaria, a partir de cual

posteriormente, solicitar la expedición de aquel, por ende, no es cierto que este en imposibilidad material de anexar tal documento.

En Tercer lugar, en el plenario no existe prueba, siquiera sumaria, a partir de cual se concluya que, pese a realizar las gestiones pertinentes, no fue posible obtener el registro civil de nacimiento de Ana Jineth Rodríguez Roncancio y de esa forma habilitar la intervención del Juez, esto, requiriendo a l a Registraduría para que allegará tal documento.

En ese contexto, el rechazo de la demanda encuentra pleno respaldo normativo al igual, no puede ser calificada como excesiva ni contraria al debido proceso , por el contrario, se ajusta a los principios de legalidad, impulso procesal de parte y lealtad procesal, pues, sin la acreditación del vínculo filial entre l a causante y Ana Jineth Rodríguez Roncancio , no puede reconocerse a esta última como heredera determinada ni continuar válidamente con el trámite ejecutivo.

En tal sentido, no habiendo sido subsanadas las deficiencias advertidas en la demanda y existiendo un incumplimiento objetivo a las exigencias legales paraRad. No. 15238-31-03-003-2022-00019-01 8 iniciar el trámite ejecutivo, la decisión de rechazar la demanda resulta jurídicamente ajustada y debe ser confirmada en todas sus partes.

5.- COSTAS:

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 12 de octubre de 2023, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen , dejándose las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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