TSDJ VIT SU - 15238310300320220005201-(28-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320220005201-(28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO QUE INVOLUCRA CICLISTA FALLE CIDO – ACTIVIDADES PELIGROSAS Y RÉGIMEN OBJETIVO EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO: La conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa que se rige por un régimen de responsabilidad objetiva, donde no es necesario acreditar la culpa del conductor ; una vez demostrada la actividad riesgosa, el daño y el nexo causal, el responsable solo se exime probando una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima), no basta con demostrar diligencia o cuidado. / VALORACIÓN PROBATORIA – SOLIDEZ TÉCNICA DEL DICTAMEN PERICIAL: El dictamen pericial que utiliza metodologías científicas reconocidas (análisis de fotogramas, cálculo de velocidades a partir de videos) y cuyas conclusiones coinciden con otras pru ebas del expediente, tiene plena credibilidad y fuerza de convicción para acreditar los hechos, especialmente cuando el dictamen contrario presenta limitaciones metodológicas y carece de sustento empírico. / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL: Para el lucro cesante del cónyuge supérstite es suficiente acreditar el vínculo conyugal y la presunción de solidaridad económica, aplicando el método de proyección actuarial con base en los ingresos del fallecido; el daño moral se presume por el p arentesco en primer grado y la gravedad del
de solidaridad económica, aplicando el método de proyección actuarial con base en los ingresos del fallecido; el daño moral se presume por el p arentesco en primer grado y la gravedad del hecho, sin exigirse prueba directa del sufrimiento emocional ni experticia psicológica.
““Conforme al artículo 2356 del Código Civil, la responsabilidad civil extracontractual puede originarse en el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima del daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción solo le compete demostrar la conducta o hecho antijuridi co, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio. (…) Bajo los mismos términos, dicha Corporación, señaló: "(…) Este criterio ha sido sostenido también, desde la sentencia de 14 de marzo de 1938, cuando la Sala de Casación Civil hincó los primeros lineamientos sobre los cuales hoy se sustenta la "teoría del riesgo", o 'responsabilidad por actividades peligrosas', exponiendo: 'Entendido, de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación poner a esperar que el damnificado se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos factores: caso fortuito, fuerza ma yor, intervención de elemento extraño (…)' (se destaca). (…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades
demostrando uno al menos de estos factores: caso fortuito, fuerza ma yor, intervención de elemento extraño (…)' (se destaca). (…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar com o causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor." (…) “Ahora, se inicia el análisis probatorio con la prueba pericial rendida por el físico Alejandro Bolívar Suárez, allegada con la demanda y practicada en audiencia de instrucción, la cual, constituyó un elemento técnico de alta solidez demostrativa, por cuanto, logró reconstruir de forma precisa la dinámica del accidente ocurrido el 15 de julio de 2020. Así, con el del uso de metodologías científicas reconocidas en la investigación de siniestros viales como el análisis de fotogramas y el cálculo de velocidades a partir de registros de video, el perito concluyó que el vehículo tipo grúa de placas WLT - 276, conducido por el demandado Rivera Pineda, circulaba al momento de la colisión a una velocidad estimada entre 97 y 118 km/h, superando ampliamente los límites permitidos en la zona, conducta que desplego en condiciones climáticas adversas, esta es, de lluvia. Resaltó, además, que, el conductor del
velocidad estimada entre 97 y 118 km/h, superando ampliamente los límites permitidos en la zona, conducta que desplego en condiciones climáticas adversas, esta es, de lluvia. Resaltó, además, que, el conductor del automotor, señor Daniel Rivera Pineda no observó la distancia mínima de seguridad de 1.5 metros frente a los ciclistas, circulando excesivamente cerca del borde derecho de la vía y sin efectuar maniobras de frenado previas al impacto, lo que demuestra su falta de percepción y reacción frente a los demás actores viales. (…) Por su parte, el ingeniero Alejandro Umaña Garibello, perito aportado por la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., (…) reconoció que no tuvo acceso a los videos originales recaudados en la investigación penal, ni a los fotogramas utilizados por el perito de la parte demandante para calcular la velocidad del vehículo implicado, lo cual, supuso una limitación objetiva de su estudio. (…) Frente a estos vacíos metodológicos, la Sala observa que el dictamen del ingeniero Umaña carece de la solidez técnica y del rigor demostrativo exigible para desvirtua r la presunción de responsabilidad objetiva que pesa sobre quien desarrolla una actividad peligrosa como la conducción de vehículos automotores." (…) “En lo que respecta al lucro cesante, la sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio únicamente en favor de la señora ALCIRA SILVA, en su calidad de cónyuge supérstite y dependiente económica del señor WILSON RICARDO MOGOLLÓN AGUDELO (…) Tal li quidación fue estructurada con base en las certificaciones laborales expedidas por la empresa INVICAR, donde laboraba el
supérstite y dependiente económica del señor WILSON RICARDO MOGOLLÓN AGUDELO (…) Tal li quidación fue estructurada con base en las certificaciones laborales expedidas por la empresa INVICAR, donde laboraba el fallecido, las cuales acreditan ingresos mensuales aproximados de un salario mínimo legal vigente (…) la existencia del vínculo conyuga l y la presunción de solidaridad económica entre cónyuges resulta suficiente,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, para estructurar esta categoría del daño, máxime cuando se trataba de un hogar sin registro de ingresos propios por parte de la señora Silva. (…) En cuanto a los perjuicios morales, el fallo apelado reconoció a título de indemnización (…) La cuantificación se encuentra dentro de los parámetros razonables y proporcionales establecidos por la jurisprudencia civil y contenciosa, atendiendo al vínculo filial estrecho, la grave dad del daño, muerte del ser querido, la irreversibilidad del resultado y el tiempo transcurrido desde el hecho. (…) Así mismo, debe recordarse que no es exigible la prueba directa del sufrimiento emocional, y menos aún en casos de fallecimiento de familiares en primer grado, pues este tipo de daño se presume por las reglas de la experiencia, sin necesidad de experticia psicológica o psiquiátrica."
Fuente Formal: Artículos 2341 y 2356 del Código Civil; Artículo 95 del Código Nacional de Tránsito; Artículo 365 del Código General del Proceso; Sentencia SC2111-2021 de la Corte Suprema de Justicia;
Fuente Formal: Artículos 2341 y 2356 del Código Civil; Artículo 95 del Código Nacional de Tránsito; Artículo 365 del Código General del Proceso; Sentencia SC2111-2021 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SC4420-2020 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia del 14 de marzo de 1938 de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil; Sentencia SC8225-2016 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia del Consejo de Estado Rad. 15001 -23-31-000-2000-03838-01(19146); Sentencia T -685 de 2014 de la Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: El caso trata de una demanda de responsabilidad civil extracontractual por un accidente de tránsito donde falleció un ciclista al ser embestido por una grúa. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró res ponsables a los demandados (conductor y propietario del vehículo). El Tribunal aplicó el régimen de responsabilidad objetiva por actividades peligrosas, destacando que, una vez probados el hecho peligroso (conducción a exceso de velocidad sin guardar distancia), el daño (muerte) y el nexo causal, la carga de probar una causa extraña (como culpa exclusiva de la víctima) recae en el demandado, quien no lo logró. Valoró como idóneo y sólido el dictamen pericial de la parte actora que reconstruyó técnicamente el accidente, y desestimó el de la defensa por sus limitaciones metodológicas. Confirmó la liquidación de perjuicios por lucro cesante y daño moral, considerando proporcionales y razonables las sumas fijadas.
Número Proceso: 15238310300320220005201
defensa por sus limitaciones metodológicas. Confirmó la liquidación de perjuicios por lucro cesante y daño moral, considerando proporcionales y razonables las sumas fijadas.
Número Proceso: 15238310300320220005201
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: ALCIRA SILVA; GERMAN RICARDO MOGOLLÓN; JENNY PAOLA MOGOLLÓN SILVA
Demandado: DANIEL EDUARDO RIVERA POVEDA; EGIDIO ACEVEDO LÓPEZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 28 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: CivilResponsabilidad civil extracontractual RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2022-00052-01
DEMANDANTE: ALCIRA SILVA GERMAN RICARDO MOGOLLÓN
JENNY PAOLA MOGOLLÓN SILVA
DEMANDADOS: DANIEL EDUARDO RIVERA POVEDA
EGIDIO ACEVEDO LÓPEZ JDO DE ORIGEN: Primero Tercero del Circuito de Duitama Pv APELADA: Sentencia del 4 de septiembre de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobada en Sala No. 23 del 28 de agosto de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobada en Sala No. 23 del 28 de agosto de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados Daniel Eduardo Rivera Pineda y Egidio Acevedo López contra la sentencia proferida por el Juzgado Te rcero Civil del Circuito de Duitama el 4 de septiembre de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA DEMANDA
Los señores Alcira Silva, Germán Ricardo Mogollón Silva y Jenny Paola Mogollón Silva, a través d e a poderado, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los señores Daniel Eduardo Rivera Pineda y Egidio Acevedo López, con el objeto de que:
i)-. Se declare a Daniel Eduardo Rivera Pineda civilmente responsable, en su calidad de conductor del vehículo de placas WLT -276, por los perjuicios causadosRad. No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 2 con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 15 de julio de 2020, en el que falleció Wilson Ricardo Mogollón Agudelo.
ii)-. Se declare a Egidio Acevedo López civilmente responsable de manera indirecta del siniestro de tránsito ocurrido el 15 de julio de 2020, en el que falleció Wilson Ricardo Mogollón Agudelo , por su condición de propietario del referido vehículo.
Como consecuencia de tales declaraciones, se condene a los demandados, de forma solidaria, al pago de indemnización por concepto de:
Wilson Ricardo Mogollón Agudelo , por su condición de propietario del referido vehículo.
Como consecuencia de tales declaraciones, se condene a los demandados, de forma solidaria, al pago de indemnización por concepto de:
–. Daño moral: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
–. Lucro cesante: únicamente en favor de ALCIRA SILVA, por valor de $20.901.828 correspondiente al lucro cesante pasado, y $151.228.043 como lucro cesante futuro.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Relataron que el 15 de julio de 2020, aproximadamente a las 5:50 a. m., el señor Wilson Ricardo Mogollón Agudelo se desplazaba en bicicleta por la vía que de Tunja conduce a Duitama, en compañía de otro ciclista, cuando fueron embestidos violentamente por un vehículo tipo grúa, marca JAC, modelo 2019, identificado con la placa WLT-276, conducido por Daniel Eduardo Rivera Pineda , accidente que le ocasionó la muerte inmediata al señor Mogollón.
-. Indicaron que el hecho ocurrió en el sector conocido como La Ciudadela, vereda San Lorenzo, kilómetro 43.5, jurisdicción del municipio de Duitama y que el informe técnico de inspección al cadáver determinó como causa del fallecimiento un trauma craneoencefálico y raquimedular severo.
-. Afirmaron que el vehículo implicado era de propiedad de Egidio Acevedo López y que se encontraba bajo su guarda y disposición, al servicio de su actividad económica, por lo que se configuraba su responsabilidad como guardián de la
-. Afirmaron que el vehículo implicado era de propiedad de Egidio Acevedo López y que se encontraba bajo su guarda y disposición, al servicio de su actividad económica, por lo que se configuraba su responsabilidad como guardián de la actividad peligrosa.Rad. No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 3
-. Señalaron que el dictamen técnico rendido por el físico Alejandro Bolí var Suárez evidenció que el conductor circulaba entre 97 y 118 km/h, excediendo los límites permitidos para esa zona y que no respetó la distancia mínima exigida frente a los ciclistas, incurriendo así en la violación de normas del Código Nacional de Tránsito.
-. Expresaron que no existieron elementos para atribuir culpa exclusiva a las víctimas, pues se encontraban en la berma, portaban luces y elementos reflectivos y cumplían con las obligaciones como actores viales.
-. Manifestaron que Alcira Silva , cónyuge de Wilson Ricardo Mogollón Agudelo , dependía económicamente de él, lo cual , se acreditaba mediante certificados laborales y otros documentos, de ahí que se solicitara la indemnización por lucro cesante.
–. Agregaron que tanto ella como sus hijos padecieron un profundo daño moral con motivo del fallecimiento.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
1.2.1.-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, Despacho q ue la admitió e l 30 de j unio de 2022, en consecuencia, dispuso la notificación de los demandados.
de Duitama, Despacho q ue la admitió e l 30 de j unio de 2022, en consecuencia, dispuso la notificación de los demandados.
1.2.2.-. El 18 de abril de 202 3, el señor Egidio Acev edo Lóp ez, a través d e apoderado, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de la s pretensiones, pue s, a su c riterio, l a v íctima fal tó a s u d eber objetivo de cuidado, aumentó el riesgo al invadir el car ril por donde transi taba el vehículo de placas WLT-276, además, no existe acervo probatorio que acrediten el dicho de los demandantes.
Aunado, propuso las excepciones de inexistencia de nexo causal; ruptura del nexo causal – culpa exclusiva de la víctima; causa exclusiva – hecho de un tercero; cobro de lo debido; ausencia de demostración del daño en la cu antía pretendida y la genérica o innominada.
Finalmente, llamó en garantía a la c ompañía Liberty Seguros S.A., entidad queRad. No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 4 emitió la póliza No. 353386 del 8 de noviembre de 2019 de responsabilidad civil extracontractual.
1.2.3.- El 20 de a bril de 2023, el se ñor Daniel Eduardo Ri vera Pineda, mediante apoderado, se pronunció respecto a los hecho y pretensiones de la demanda, ello, negando su responsabilidad en el accidente de tr ánsito y, p or ende, sol icitó no acceder a lo rogado por los demandantes.
apoderado, se pronunció respecto a los hecho y pretensiones de la demanda, ello, negando su responsabilidad en el accidente de tr ánsito y, p or ende, sol icitó no acceder a lo rogado por los demandantes.
En suma, incoó las excepciones de causa extraña – culpa exclusiva de la v íctima; compensación de culpas e inexistencia de Soat.
1.2.4.- El 11 de mayo 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama tuvo por notificados a Daniel Eduardo Rivera Pineda y Egidio Acevedo López por conducta concluyente., en esa m isma data, se admitió el llamamiento en garantía de Liberty Seguros S.A.
1.2.5.- El 13 de junio de 2023, Liberty Seguros S.A. emitió pronunciamiento respecto a la demanda instaurada y el llamado realizado.
1.2.6.- El 5 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia inicial y en sesiones del 3 y 4 de septiembre de 2024 desarrolló la diligencia de instrucción y juzgamiento, además, profirió sentencia.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 4 de septiembre de 202 4, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsables a los demandados DANIEL EDUARDO RIVERA PINEDA y EGIDIO ACEVEDO LÓPEZ por los daños y perjuicios inferidos a los demandantes ALCIRA SILVA,
GERMAN RICARDO MOGOLLÓN SILVA y JENNY PAOLA MOGOLLÓN
demandados DANIEL EDUARDO RIVERA PINEDA y EGIDIO ACEVEDO LÓPEZ por los daños y perjuicios inferidos a los demandantes ALCIRA SILVA, GERMAN RICARDO MOGOLLÓN SILVA y JENNY PAOLA MOGOLLÓN SILVA, con ocasión de los hechos acaecidos el 15 de julio de 2020 en los cuales sobrevino la muerte del señor WILSON RICARDO MOGOLLÓN AGUDELO (Q.E.P.D.) esposo y padre de los prenombrados, en las circunstancias expuestas y probadas al interior de esta contienda judicial.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los aquí demandados señores EGIDIO ACEVEDO LÓPEZ y DANIELRad. No. 15238-31-03-003-2022-00052-01
5 EDUARDO RIVERA PINEDA, así como las excepciones de mérito formuladas por la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.
TERCERO: CONDENAR a lo s demandados EGIDIO ACEVEDO LÓPEZ y DANIEL EDUARDO RIVERA PINEDA a pagar las siguientes sumas de dinero
en favor de los demandantes:
1. A favor de la señora ALCIRA SILVA por concepto de lucro cesante pasado y futuro, la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILL ONES SEISCIENTOS
OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($145’.680.292)
2. A favor de la señora ALCIRA SILVA por concepto de perjuicios morales, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’.000.000).
3. A favor del señor GERMAN RICARDO MOGOLLÓN SILVA por concepto de
2. A favor de la señora ALCIRA SILVA por concepto de perjuicios morales, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’.000.000).
3. A favor del señor GERMAN RICARDO MOGOLLÓN SILVA por concepto de perjuicios morales, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS
($40’.000.000)
4. A favor de la señora JENNY PAOLA MOGOLLÓN SILVA por concepto de perjuicios morales, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS
($40’.000.000)
Las anteriores sumas de dinero deberán ser canceladas dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta Sentencia.
CUARTO: CONDENAR de manera solidaria a los demandados EGIDIO ACEVEDO LÓPEZ Y DANIEL EDUARDO RIVERA PINEDA a pagar sobre las sumas de dinero descritas en el ordinal precedente, los intereses civiles a las tasa legal del seis porciento (6%) anual respecto de cada uno de los valores contenidos en el numeral anterior, generados a partir del vencimiento del plazo de diez (10) días aquí otorga do para sufragar tales obligaciones y hasta el momento en que se verifique el pago total a favor de los demandantes de las aludidas sumas.
QUINTO: ORDENAR que en virtud del llamamiento en garantía, y con ocasión de la PÓLIZA No. 353386, la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, asuma el pago de las sumas de dinero aquí tasadas por concepto de condena en favor
de los demandantes ALCIRA SILVA, GERMAN RICARDO MOGOLLÓN SILVA
término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, asuma el pago de las sumas de dinero aquí tasadas por concepto de condena en favor de los demandantes ALCIRA SILVA, GERMAN RICARDO MOGOLLÓN SILVA y JENNY PAOLA MOGOLLÓN SILVA, con la claridad que el deducible del diez porciento (10%) contenido y pactado en la PÓLIZA No. 353386 tendrá que ser sufragado por el tomador aquí demandado EGIDIO ACEVEDO LÓPEZ.
SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a los demandados EGIDIO ACEVEDO LÓPEZ y DANIEL EDUARDO RIVERA PINEDA en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’.000.000). Por Secretaría, liquídense las costas conforme establece el artículo 365 del C.G.P.”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera:
-. Estructuró su decisión a partir del análisis de los presupuestos legales de la responsabilidad civil extracontractual, destacando que la conducción de vehículosRad. No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 6 automotores constituye una actividad peligrosa en los términos del artículo 2356 del Código Civil, lo cual conlleva la presunción de culpa respecto de quien la ejecuta.
-. Precisó que, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, presunción de culpa de qu ien conduce un automóvil solo puede desvirtuarse mediante prueba suficiente de la existencia de una causa extraña, esto e s, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho determinante de un tercero, circunstancias que no se acreditaron en el proceso.
mediante prueba suficiente de la existencia de una causa extraña, esto e s, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho determinante de un tercero, circunstancias que no se acreditaron en el proceso.
-. Esbozó que del análisis conjunto de los medios probatorios y, en especial , el dictamen pericial rendido por el físico A lejandro Bolívar Suárez, la velocidad del vehículo tipo grúa al momento del accidente oscilaba entre 97 y 118 km/h, en un tramo donde el límite era de 50 km/h, además, el conductor no guardó la distancia mínima de seguridad de 1 .5 metros respecto de los ciclistas, infringiendo normas del Código Nacional de Tránsito , como lo es , el artículo 95, modificado por la Ley 1811 de 2016.
-. Valoró la confesión de Daniel Eduardo Rivera Pineda , quien, reconoció en su interrogatorio que no vio a los ciclistas antes del impacto, lo cual, unido a la velocidad excesiva, lo que constituye un indicio claro de negligencia en la conducción.
-. Reseñó que está demostrada la relación de causalidad e ntre la conducta del conductor y el fallecimiento del señor Wilson Ricardo Mogollón Agudelo, respaldada por el informe de accidente de tránsito, las fotografías del lugar de los hechos y el informe de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
-. En cuanto a la responsabilidad del propietario del vehículo, señor Egidio Acevedo López, se estableció que, en su condición de guardián del automotor, le es atribuible la obligación de reparar los daños causados con el vehículo bajo su guarda, ello, en aplicación del artículo 2347 del Código Civil.
López, se estableció que, en su condición de guardián del automotor, le es atribuible la obligación de reparar los daños causados con el vehículo bajo su guarda, ello, en aplicación del artículo 2347 del Código Civil.
-. Respecto de los dictámenes periciales allegados por la parte demandada y la llamada en garantía, reseñó que tiene menor fuerza persuasiva, por cuanto , omitieron el análisis de elementos relevantes como los videos obrantes en la investigación penal y las fotografías a color del lugar del accidente, lo cual afectó su solidez metodológica.Rad. No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 7 -. Descartó la tesis de la culpa exclusiva de la víctima y del hecho de un tercero (esto es, el vehículo Renault estacionado en la berma), al considerar que las fotografías y el dictamen pericial permitían establecer que existía un espacio suficiente de paso para los ciclistas, sin que fuera necesario invadir el carril derecho de la calzada.
–. Finalmente, se reconocieron perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, en cuantía proporcional al vínculo filial y al daño sufrido, y se concedió el lucro cesante pasado y futuro en favor de la señora Alcira Silva, en calidad de cónyuge supérstite y dependiente económica del fallecido, con base en las certificaciones laborales y las proyecciones razonables de ingresos.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3.1.1. – DEL RECURSO IMPETRADO POR EGIDIO ACEVEDO LÓPEZ
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3.1.1. – DEL RECURSO IMPETRADO POR EGIDIO ACEVEDO LÓPEZ
Inconforme con la decisión adoptada, el demandado Egidio Acevedo López, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
-. Estimó que el fallo se estructuró con base en una apreciación incompleta, parcial y subjetiva del material probatorio obrante en el expediente.
-. En relación con la declaratoria de responsabilidad, manifestó que el A quo fundamentó la condena, particularmente, en el dictamen rendido por el perito de la parte actora, Alejandro Bolívar Suárez, ello, sin valorar en conjunto todas las pruebas allegadas, especialmente, los informes elaborados por la policía judicial y los agentes de tránsito que intervinieron en los actos urgentes el día del siniestro.
-. Señaló que injustificadamente el A quo le restó valor al informe pericial presentado por el perito Alejandro Umaña Garibello allegado por la aseguradora llamada en garantía, bajo el argumento de carecer de soporte técnico suficiente por no haber utilizado ciertos videos aportados por la parte actora.Rad. No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 8 -. Adujo que tales elementos audiovisuales no fueron accesibles para la defensa, por encontrarse el proceso penal en etapa de indagación, sin que se hubiera producido descubrimiento probatorio, en los términos de los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal.
por encontrarse el proceso penal en etapa de indagación, sin que se hubiera producido descubrimiento probatorio, en los términos de los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal.
-. Cuestionó que e l A quo hubiese descartado como relevante la ubicación del vehículo Renault 9 estacionado en la berma, a pesar de que el conductor de dicho automotor figura como indiciado dentro del proceso penal, lo que , a su juicio, sí podría constituir un factor concurrente o determinante en la producción del siniestro.
-. En lo que respecta al reconocimiento de perjuicios morales, alegó que no se acreditó de forma idónea la existencia, magnitud ni duración del sufrimiento alegado por los demandantes, y que el A quo basó su decisión en consideraciones subjetivas, sin sustento médico, psicológico ni probatorio suficiente en el expediente.
-. Finalmente, en cuanto a la condena en costas procesales, el recurrente reprochó que se impusiera tal carga sin sustento en los parámetros objetivos establecidos por el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y sostuvo que la aseguradora Liberty Seguros S.A. debió ser quien asumiera la totalidad de dichos gastos, dada la cobertura amparada en la póliza.
3.1.2. DEL RECURSO PRESENTADO DANIEL EDUARDO RIVERA
En desacuerdo con la deter minación del A quo , el demandado Daniel Eduard o Rivera, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
-. Sostuvo que A quo incurrió en indebida aplicación normativa, esto, al asumir que
Rivera, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
-. Sostuvo que A quo incurrió en indebida aplicación normativa, esto, al asumir que el caso debía resolverse conforme al régimen de culpa pres unta, cuando en su criterio, ambas partes , el conductor del vehículo y los ciclista s, participaban en actividades peligrosas, lo que implicaría, según su planteamiento, que la carga probatoria se encuentra equilibrada.
-. Reprochó que se haya asignado toda la responsabilidad al conductor del vehículo sin profundizar en la supuesta imprudencia o negligencia de los ciclistas, enRad. No. 15238-31-03-003-2022-00052-01 9 especial, su conducta en la vía y la presunta infracción de normas de tránsito aplicables.
-. En segundo lugar, cuestionó la valor ación probatoria de los videos allegados al expediente, señalando que la sentencia carece de claridad al momento de establecer una relación concreta entre las grabaciones visuales y el nexo causal.
-. Afirmó que las conclusiones del A quo resultan confusas y que en los videos se evidenciaría que los ciclistas circulaban por la berma y no habrían realizado ninguna señalización para ingresar a la calzada.
-. Indicó que los ciclistas no portaban elementos reflectivos ni dispositivos de seguridad, circunstancias que a su juicio comprometen su responsabilidad.
-. En tercer lugar, subrayó que el A quo incurrió en una indebida valoración de los dictámenes periciales, pues, otorgó credibilidad exclusiva al informe rendido por el perito de la parte actora sin haber ordenado un “careo” entre peritos, ni solicitar
dictámenes periciales, pues, otorgó credibilidad exclusiva al informe rendido por