TSDJ VIT SU - 152383103003202200098 01-(14-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003202200098 01-(14-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIAL ES DENTRO DE PROCESO DE CESACIÓN DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS POR INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – IMPROCEDENCIA PUES LA ACCIÓN DE TUTELA NO FUE INSTITUIDA COMO UNA HERRAMIENTA PARA REVOCAR O MODIFICAR DECISIONES JUDICIALES QUE HAYAN SIDO DICTADAS POR LOS JUECES COMPETENTES Y MENOS COMO UNA TERCERA INSTANCIA JUDICIAL : Ausencia de vulneración al desarrollarse el proceso con respeto por el debido proceso y de defensa, con las garantías procesales dispuestas por la constitución y la Ley.
Ahora bien, producto de las determinaciones anteriores, que se insiste no fueron objeto de debate en el proceso de Perturbación No. 2020 -174, el actor plantea la configuración de vías de hecho respecto de la sentencia del 26 de agosto de 2022 al considerar que la misma careció de un debido análisis probatorio por parte del a quo, sin embargo, una vez escuchada las 4 audiencias que fueron evacuadas con el fin de tomar tal determinación hoy objeto de reproche, se evidencio que contra las decisiones que resolvieron respeto del decreto probatorio y practica de la prueba pericial así como su incorporación al proceso no se interpuso recurso alguno, por ende, dichos elementos de prueba fueron objeto de valoración al momento del juez proferir la sentencia atacada, debiendo aclarar que contra el dicha decisión el apo derado de la parte
recurso alguno, por ende, dichos elementos de prueba fueron objeto de valoración al momento del juez proferir la sentencia atacada, debiendo aclarar que contra el dicha decisión el apo derado de la parte demandada, pese a no proceder el recurso de apelación, presentó su inconformidad y reparos respecto del fallo4, solicitando el recurso de reposición y apelación, empero, sería negados por el a quo por no ser procedentes, previa motivación, por lo que elevaría reparo respecto de las costas y agencias en derecho al considerarlas no ajustada a la Ley sin más reparos. Conforme a lo anterior, considera esta Sala que el proceso de perturbación se desarrolló con respeto por el debido proceso y de defensa, con las garantías procesales dispuestas por la constitución y la Ley, sin que se observara vulneración por parte del juzgador de instancia sobre los derechos fundamentales de los extremos procesales, con base al análisis legal y probatorio obrante en el proceso, encontrándose encontrado la decisión proferida por el juzgado accionado ajustada a derecho, aclarando que las providencias atenientes al decreto, practica e incorporación probatoria previa a la sentencia, así como la decisión del 26 de agosto de 2022, obedecieron al análisis probatorio y jurídico gozando de abundante argumentación sin que se observa la vía de hecho alegada por el actor debiendo permanecer incólumes bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, y más aún, los reproches del actor referente a la falta de análisis probatorio quedo desvirtuada, precisando además
permanecer incólumes bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, y más aún, los reproches del actor referente a la falta de análisis probatorio quedo desvirtuada, precisando además que, tanto la vinculación de Wilson Heliberto Camargo Yaguas al proceso como la condena en agencias y costas procesales no resultan contrarias a la Ley. En esta misma línea, resulta menester advertir que el hecho de aceptar que el juez de tutela conozca o invalide providencias judiciales de otros jueces en asuntos ajenos a su competencia o especialidad, mal podría traducirse en un efectivo quebranto al principio de autonomía e independencia del juez natural, conllevando consecuencialmente a la violación del trámite propio de los procesos judiciales en desconocimiento de postulados como el d e cosa juzgada, seguridad jurídica y desconcentración de la administración de justicia, y más aún cuando en el presente asunto lo que se busca con la tutela es revocar decisiones judiciales en firme y debidamente ejecutorias, porque a juicio de la accionante se violaron garantías procesales y constitucionales; sin que este togado vislumbre tal vulneración, lo que evidentemente se escapa de la esfera de protección del presente amparo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003202200098 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003202200098 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: ELIBERTO CAMARGO VARGAS
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
ORIGEN: JUZGADO TECERO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA
APROBADO: ACTA No. 258
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante Eliberto Camargo Vargas contra del fallo de tutela del 21 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado 03 Civil del Circuito de Duitama, en el cual se negó el amparo deprecado por el actor.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Refirió el actor que su hermana María Antonia Camargo Vargas presento demanda Verbal de Perturbación a la Posesión en contra de El iberto Camargo y Betty Isabel Camargo correspondiéndole al Juz gado 01 Promiscuo Municipal de Paipa conocer del asunto bajo el radicado 155164089001 2020 00174 00,demandada donde se exigía la cesación de los acto s perturbatorios respecto de la franja de terreno que tienen en común y proindiviso las mencionadas partes,
Paipa conocer del asunto bajo el radicado 155164089001 2020 00174 00,demandada donde se exigía la cesación de los acto s perturbatorios respecto de la franja de terreno que tienen en común y proindiviso las mencionadas partes, y que se identifica bajo el FMI No. 074-19655 ubicado en la vereda de Bonza en el municipio de Paipa.
1.2. una vez expuesta la situación fáctica que di o origen a la acción posesoria objeto de estudio en este tramite constitucional, precisó que el argum ento de la demandante para reclamar la perturbación se hizo argumentando que los demandados habían corrido una cerda de postes de concreto la c ual dividía el terreno de la demandante , terreno que manifestó poseer desde el año 1976, es decir, desde la adjudicación por sucesión en partes iguales entre los hermanos Abrahán, Betty y Eliberto . Aclaró que, en la demanda se había aseverado un acuerdo entre los tres herederos, donde se acordaba que a Abrahán se le daba un área de mayor extensión, como compensación de otro terreno sobre el cua l se había realizado una división materi al, hecho que precisa no es cierto, por cuanto,152383103003202200098 01 2 una vez realizada la sucesión el predio se dejo en posesión de María Práxedes Vargas.
1.3. Que una vez notificados del proceso , realizaron contestación de la demanda , advirtiendo que, el Juzgado accionado dispuso la vinculación del señ or Wilson Eliberto Camargo Yaguas al proceso de perturbación, al ser titular de una tercera
1.3. Que una vez notificados del proceso , realizaron contestación de la demanda , advirtiendo que, el Juzgado accionado dispuso la vinculación del señ or Wilson Eliberto Camargo Yaguas al proceso de perturbación, al ser titular de una tercera parte del inmueble, ordenad o su respectiva notificación, empero, el apode rado judicial de la parte demandante procedió con el envió de la notificación aun correo electrónico que ya no tenia vigente, siendo la razón por la cual no pudo contestar la demanda dentro del termino fijado, debiendo acudir a la primera audiencia.
1.4. Que el Juzgado accionado designo un perito a fin de que determinara si en el predio objeto de disputa había algún tipo de cerca que delimitara el terr eno de los herederos. Advirtió que, luego de q ue su progenitora falleciera se intento realizar la división material del inmueble para lo cual contrato un topógrafo, sin embargo, cuanto el plano estaba listo, se originó el proceso posesorio , por cuanto la demandante no estaba de acuerdo con el plano realizado . Agregó que, la perita designada realizó el dictamen ordenado por e l juzgado, donde advirtió que “no se encontraron vestigios de la antigua ce rca”; alegando que, no tuvo acceso a dicho dictamen antes de la audiencia.
1.5. Que previo a inicio de la primera audiencia, encontrándose el proceso al despacho, la perito allegó un nuevo dicta men corrigiendo el primer dictamen brindado, indicando que, conforme a la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandante, realizó una segunda visita al predio en compañía del mencionado abogado, sin que hubiera sido citado, indicando que en este ultimo
brindado, indicando que, conforme a la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandante, realizó una segunda visita al predio en compañía del mencionado abogado, sin que hubiera sido citado, indicando que en este ultimo experticia encontró vestigios de huecos, no vistos en las visitas anteriores.
1.6. Que los testigos comparecieron a la audiencia inicial , rindiendo sus respectivas declaraciones de lo que les constaba , siendo algunos tachad os por sospecha en razón del parentesco. Evacuada la audiencia, el Juzgado accion ado el 26 de agosto de 2022 profirió sentencia d onde negaba las excepciones invocadas por la parte demandada, declarando la perturbación en la posesión respecto de la franja de terreno objeto de dicho proceso, concedien do el term ino de 10 días para rei nstalar la cerca, condenando en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.7. Que contra la a nterior decisión interpuso recurso de reposición y a pelación, sin embargo, el juez negó los mencionados recursos, indicando que el proceso era de mínima cuantía, dejándolo totalmente desamparado y sin derecho de defensa.
1.8. Aseveró que la decisión no se ajustaba a derecho y constituida vía hecho , por cuanto en su parecer no se debía haber vin culado a l proce so a su hijo Wilso n152383103003202200098 01 3 Eliberto Camargo Yaguas bajo el argumento de que éste era en ese momento el dueño de una cuota parte del predio, advirtiendo que, ene l interrogatorio de parte éste había indicado no haber tenido ninguna participación en e l problema de la
3 Eliberto Camargo Yaguas bajo el argumento de que éste era en ese momento el dueño de una cuota parte del predio, advirtiendo que, ene l interrogatorio de parte éste había indicado no haber tenido ninguna participación en e l problema de la cerca y que como consecuencia de esa vinculación, luego de haber acudido a la primera audiencia, devolvió la cuota parte del inmueble mediante escritura No. 569 del 24 de mayo de 2022 la cual fue de bidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, sin que ello se tuviera en cuenta por el juzgado de conocimiento, y sí lo condeno dentro del proceso.
1.9. Alegó que el juzgador no valoró las pruebas en debida forma, puesto que dio credibilidad a lo dicho por Abrahán Camargo, pese a que su abogad o lo tacho de sospechoso, trayendo a colación lo expresado por el deponente en el curs o de la audiencia. Que, de igual forma, t uvo en cuenta el testimonio de José Fonseca Puerto como soporte de su decisión, así como las declaraciones de Blanca Lucia Camargo y Victoria Consuelo Alvarado, desvirtuando las tachas propuestas por su apoderado judicial, y, además, dando credibilidad al dictamen que la perito aporto en la acción posesoria pese a las inconsistencias endilgadas.
2. TRAMITE DE INSTANCIA:
Mediante auto del 7 de septiembre del año 2022 el Juzgado 03 Civil de Circuito de Duitama ordenando l a notificación al Juzgad o 01 Promiscuo Municipal de Paipa para que en el término de 2 días hiciera uso de su derecho de defensa, allegara
Duitama ordenando l a notificación al Juzgad o 01 Promiscuo Municipal de Paipa para que en el término de 2 días hiciera uso de su derecho de defensa, allegara las pruebas que hiciera valer, requiriéndolo además para que allegara copia digital del expediente perturbatorio. De la misma forma vinculo a las partes, apoderados y terceros de la acción de Perturbación a la Posesión radicada bajo el No. 202000174-00, otorgando el mismo término allegaran su respectiva contestación. Por último, no accedió a la medida provisional deprecada por el accionante.
2.1. El accionado Juzgado 01 Promiscuo Munici pal de Paipa , allegó contestación de tutela relacionando de forma detallada el tramite impartido en el proceso objeto de la presente acc ión constitucional y explicando los motivos de la decisión a doptada. Respecto a al re proche de falta de análisis de las pruebas testimoniales expr eso que no era cierto, aclarando que tanto las pruebas de la parte demandante como de la demandada fuero analizadas en debida forma, tanto de forma indiv idual como en conjunto, otorgándoles el merito y credibilidad que merecían conforme a las reglas de la libre apreciación probatoria y la sana critica que lo facultaban como juzgador a la luz del articulo 176 del Código General del Proceso. Agregó que la sentencia reprochada tuvo fundamento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en tramite del proceso ordinario, con respeto por las garantías de d ebido proceso y derecho de defensa, exaltando que la parte demandante había logrado acreditar los s upuestos de hecho que se adecuaban a152383103003202200098 01 4
las garantías de d ebido proceso y derecho de defensa, exaltando que la parte demandante había logrado acreditar los s upuestos de hecho que se adecuaban a152383103003202200098 01 4 los requisitos axiológicos establecidos por la normales legal y la jurisprudencia originando la prosperidad de sus pretensiones.
Concluyó manifestando que la acci ón de tutela no procedía para controver tir decisiones judiciales debiéndose garantizar el principio de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia entre las jurisdicciones, y más aún, cuando no incurrió en ninguna irregularidad en tramite del procesos ni tampoco en la practica y posteri or análisis probatorios, en la medida en que fueron valoradas e interpretadas atendiendo a las facultades que la ley le da al juzgador, sin que ello sea motivo para que se alegu e un defecto factico c omo el pretendido en este trámite constitucional. Así mismo, allegó el vínculo del proceso 20200017400.
2.2. La accionada María Antonia Camargo allegó contestación cuestionando si la acción de tutela resultaba procedente, refiriéndose a cada uno de los hechos de l amparo aceptando algunos y negando otros, advirtiendo que dentro del desarrollo del proceso se respetaron las garantías por el debido proceso y derecho de defensa del accio nante. Frente a la petición invocada en la tutela expuso que la misma resultaba improcedente por no exi stir vías de hecho que hubiera cometido el juez de c onocimiento, no siendo procedente que el juez de t utela dictara una nueva sentencia u ordenar al que la profirió que lo vuelva hacer, cuando la misma
misma resultaba improcedente por no exi stir vías de hecho que hubiera cometido el juez de c onocimiento, no siendo procedente que el juez de t utela dictara una nueva sentencia u ordenar al que la profirió que lo vuelva hacer, cuando la misma estuvo debidamente motivada y se resolvió de acuerdo a los hechos, pretensiones y pruebas legalmente aportadas, decretadas y recaudadas en el trámite procesal, debiéndose negar la tutela y c ompulsar copias para que se abriera investi gación ante los posibles delitos que estuviera cometiendo el actor con la p resentación de este amaro constitucional.
Concluyo expresando que el actor se equivoca al presentar el amparo en la f orma planteada, por cuanto no existe un medio jurídico que le brinde la oportunidad para revivir una d ecisión ejecutoriada y en f irme, contradiciéndose al decir que n o cuenta con otro medio de defensa, luego ent onces, si se tra ta de una tutela invocada com o mecanismo transitorio, entonces si deben existir mecanismos judiciales que le permitan demandar en un estado judicial, aclarando que, el actor no logr ó demostrar el perjuicio irremediable, alegando que si el actor no esta conforme c on la decisión adoptada por el juez , p odría empezar una demanda divisoria ante el juez competente.
3. Sentencia Impugnada:
En fallo de tutela de primer grado del 21 de septiembre de 2022 el Juzgado 03 Civil del Circuito de Duitama resolvió: “PRIMERO: Negar el amparo constitucional formulado por el señor Eliberto Camargo Vargas contra el152383103003202200098 01
Civil del Circuito de Duitama resolvió: “PRIMERO: Negar el amparo constitucional formulado por el señor Eliberto Camargo Vargas contra el152383103003202200098 01 5 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá), conforme a los planteamientos consignados en la parte motiva de este fallo.”
Como argumentos expuso que analizado el requisito de subsidiariedad resultaba evidente que las providencias emitidas por el Juzgado Accionado , entre ellas el fallo del 26 de agosto d e 2022 se habían adoptado dentro de un proceso de mínima cuantía, en virt ud del articulo 17 y 25 del C .G.P., siendo un tramite d e única instancia, y por ende, no era n susceptibles del recur so de apelación, sin embargo, aclaró que las decisiones allí tomadas y que resolv ieron aspectos atinentes al decreto y practica de la prueba pericial así como su incorporación no se interpuso recurso de reposición, siendo hasta ahora cuestionadas por el actor en la acción de tutela, pese a encontrarse debidamente acreditad a su motivación en el curso de las audiencias del 22 de marzo y 27 de julio hogaño, lo que de contera permitía colegir que en asunto discutido en el amparo deprecado n o se había satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en el entendido de que el accionante no acudió de forma oportuna a los mecanismos de defensa otorgados por el legislador, consistentes en el recurso de horizontal de reposición frente a las decisiones que ahora aduce como vulneradoras de sus derechos fundamentales y desfavorables a sus intereses.
En su ma precisó que si bien no se hallaban satisfechos los presupuestos
por el legislador, consistentes en el recurso de horizontal de reposición frente a las decisiones que ahora aduce como vulneradoras de sus derechos fundamentales y desfavorables a sus intereses.
En su ma precisó que si bien no se hallaban satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad del r ecurso de amparo, en procura de solventar a cabalidad el reclamo constitucional invocado por el actor, advirtió que, analizado el caso no se evidenciaba vulneración a garantía fun damental alguna, ni se acreditaba la vulneración de un defecto orgánico, procedimental, material o sustantivo, aclarando que, una vez es crutados los medios de co nvencimiento allegados a la acción constitucional, incl uida las réplicas, pero particularmente el expediente Posesorio No.155164089001 2020 00174 00 aportado en medio digital para su estudio, refulgía evidente que las actuaciones allí cumplidas se encontraban ajustadas a los lineamientos constitu cionales y legales, pues las mismas se habían proferido atendiendo a la realidad sustancial, procesal y fáctica relativa al asunto.
Agregó que la vinculación al proceso del señor Wilson Eliberto Camargo Yaguas no constituía una vulneración a los derechos fundamentales y menos entrañaba una vía de hecho, toda vez que se adoptó en virtud del articulo 61 del C. G.P., tras advertirse la calidad que este ostentaban como copropietario del predio objeto de litis, según lo indicado en el proveído del 25 de octubre de 2021, decisión que además fue noti ficada en estrados sin que fuera recurrida en dicha oportunidad por el mandatario del tutelante Eliberto Camargo Vargas, siendo dable concluir
además fue noti ficada en estrados sin que fuera recurrida en dicha oportunidad por el mandatario del tutelante Eliberto Camargo Vargas, siendo dable concluir que dicho reclamo no resulta procedente. Que verificado el curso de la audiencia celebrada el 22 de marzo d e 2022 donde se realizó la inspección judicial al predio152383103003202200098 01 6 objeto de litis, se pudo acreditar l a asistencia de las partes y sus apoderados, así como la del juzgador, denotándose de ello el principio de inmediación, dejándose constancia de los vestigios donde estaba ubicada la cerca que fue modificada por los demand ados, como aspecto medular del proceso adelantado, circunstancia que sería ratificada por la auxiliar de la justicia en la complementación , corrección y adición del experticia realizada y que obra en la pagina 237 del archivo di gital obrante en el expediente digital.
Aclaró que, en lo que ten ia que ver con la experticia aportada y su aclaración, fue ordenada de oficio al momento de fijar fecha para diligencia de inspección judicial y que el informe inicial fue aportado y puesto en conocimiento de las partes a través de proveído del 02 de diciembre de 2021, ocurriendo lo mismo c on la aclaración que se allegó con posterioridad por la misma auxiliar de la justicia y que fue puesta en conocimiento de los intervinientes según consta en el récord 2:26 del registro oral de la diligencia celebrada el 22 de marzo de 2022, diligencia donde la auxiliar justifico la aclaración allegada y se le confirió a l as partes intervinientes el derecho de réplica, quienes realizaron los reparos respectivos, y
del registro oral de la diligencia celebrada el 22 de marzo de 2022, diligencia donde la auxiliar justifico la aclaración allegada y se le confirió a l as partes intervinientes el derecho de réplica, quienes realizaron los reparos respectivos, y luego el juzgador procedió a resolver la inquietud planteada, sin que frente a dicha decisión se interpusiera recurso alguno. Conforme a lo anterior, al no haberse agotado el recurso de reposición frente a este aspect o en concreto, indicó que no podía pretenderse ahora acu dir a la tutela pa ra debatirlo, faltando a la verdad el actor cuando afirm ó que la experticia aportada no había sido puesta en su conocimiento.
De igual forma expuso que en la diligencia del 26 de agos to de 2022 donde se emitió sentencia de forma oral, se evidencio que el juzgado accionado analizo los medios de convencimiento oportunamente decretados y practicados, asignándole el merito probatorio a cada medio de convicción incorporado en el proceso, esgrimiendo una amplia argumentación fáctica y jurídica, e incluso resolviendo las tachas formuladas respecto de algunos deponentes, para luego concluir con las pretensiones debían prosperar en favor de la demandante, lo que desvirtuaba el reparo del accionante respecto de la falta de análisis probatorio. Concluyó precisando que en lo que tenia que ver con la presunta incorreción en la fijación de las agencias en derecho y la condena en cos tas a cargo de la parte demandada, se debía precisar que las mismas se habían impuesto conforme a las reglas establecidas en el acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, por lo
las agencias en derecho y la condena en cos tas a cargo de la parte demandada, se debía precisar que las mismas se habían impuesto conforme a las reglas establecidas en el acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, por lo que el reclamo elevado resultaba improcedente, y más aun si se tenia en cuenta lo previsto en el numeral 5° del articulo 366 del C.G.P.
Por último, reitero que en el caso de marra s no se había incurrido en vulneración al derech o fundamental del debido proceso o derecho de defensa de El iberto Camargo Va rgas, trayendo a colación el articulo 230 Superior que reco noce la152383103003202200098 01 7 autonomía de los jueces ordinarios, pudiendo el juez de tutela intervenir solo en el evento de que se advirtiera una amenaza flagrante a los derechos fundamentales, o se tratara de decisiones caprichosas y arbitraria, situación que en su consideración no se acredito en el tramite constitucional originando la negación de la protección reclamada.
3. De la Impugnación.
Inconforme con la decisión el accionante elevó impugnación en los siguientes términos: “Eliberto Camargo Vargas , identificado con cedula de ciudadanía numero 17.103.673 de Bogotá, persona mayor de edad, con domicilio en Paipa y Bogot á, con correo elibertocamargovargas@gmail.com, obrando en nombre propio como directo perjudicado, de manera atenta me dirijo a su señoría, con el fin de manifestarle que me permito IMPUGNAR EL FALLO DE TUTELA QUE SE EMITIÓ CON FECHA DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022 EN LA QUE ME NEGÓ
fin de manifestarle que me permito IMPUGNAR EL FALLO DE TUTELA QUE SE EMITIÓ CON FECHA DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022 EN LA QUE ME NEGÓ LA TUTELA QUE IMPLORE, en amparo de mis derechos fundamentales, porque no com parto los argumentos en que se b aso el fallo, tal y como lo dije en la tutela, para que el superior la revise.1” Sic.
4. CONSIDERACIONES PREVIAS:
4.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
4.2. Acorde con la doctrina d e la Corte Constitucional se ha definido que la procedencia de la acción de t utela contra providencias judiciales re sulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.
Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecani smos ordinarios y extraordinarios de defen sa judicial al alcance del afectado , salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determina nte de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique l os hechos generadores de la
originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determina nte de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique l os hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
1 Folio 2 – Archivo digital no. 13 expediente digital de tutela.152383103003202200098 01 8 Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falt a de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de funda mentación probatoria) , (c) defecto procedimental absoluto (descono ce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de eng año de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar no rmas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la inter pretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a l a Constitución. De esta forma se puede comprender, justificar y ex aminar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales2.
Conforme al precedente, es que se puede comprender, justificar y examinar l a procedencia e xcepcional del amparo co nstitucional contra las providencias judiciales, en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción
Conforme al precedente, es que se puede comprender, justificar y examinar l a procedencia e xcepcional del amparo co nstitucional contra las providencias judiciales, en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando e l funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad3.
4.3. En suma, se debe traerse a colación lo dicho en Sentencia T -457 de 2017 en donde se expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surg e de la necesid ad de encontrar un equil ibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judici al y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.” En este senti do, l a Corte Co nstitucional ha sostenid o que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.
4.4. Postura acogida por la Corte Suprema de Justicia la cual ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 Superior, el juez constitucional no le es dable inmiscuirse en escenario de los tramite ordinarios par a variar las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra manera, salvo que, el funcionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eve ntos en los cua les,
proferidas o disponer que resuelvan de otra manera, salvo que, el funcionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eve ntos en los cua les, previo análisis del asunto, el requisito de inmediatez y subsidiariedad , se tornaría necesaria la intervención del juez tutela a fin de restablecer el orden jurídico.
5. EL CASO EN CONCRETO:
2 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Se