TSDJ VIT SU - 152383103003202200117 01-(14-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003202200117 01-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD POR NEGACIÓN DE INSPECCIÓN JUDICIAL INFORMÁTICA AL PROPIO CORREO ELECTRÓNICO DEL DEMANDANTE DENTRO DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – IMPROCEDENCIA: Ante la existencia de certificación de notificación dentro del expediente, por lo que no sería necesaria la prueba solicitada, aun mas cuando la carga procesal en este caso recaería sobre el incidentalista, al haber tenido la posibilidad de allegar la prueba pericial, ya que se trata del correo electrónico de su propiedad.
Al revisar el plenario, se encuentra que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto de 09 de noviembre de 2023, decretó la prueba documental solicitada por la parte demandada, y negó la prueba pericial denominada “inspección judicial de informática forense al correo electrónico del demandado”, motivando la decisión en la existencia de certificación de notificación dentro del expediente, por lo que no sería necesaria la prueba solicitada, aun mas cuando la carga procesal en este caso recaería sobre el incidentalista, al haber tenido la posibilidad de allegar la prueba pericial, ya que se trata del correo electrónico de su propiedad; diferente racero se aplicaría si la prueba que debiera practicarse tratara de un asunto con respecto a la parte demandante o de un tercero interviniente dentro del proceso. 2.5. Es por lo anterior que le asiste plena razón a la primera instancia, al no decretar la prueba que denominó el recurrente “inspección judicial de informática forense al correo electrónico del demandado”, puesto que
del proceso. 2.5. Es por lo anterior que le asiste plena razón a la primera instancia, al no decretar la prueba que denominó el recurrente “inspección judicial de informática forense al correo electrónico del demandado”, puesto que la diligencia se debía llevar a cabo en su propio correo electrónico, sobre el cual tiene plen o dominio y le permitía practicar el peritaje pretendido y allegarlo al momento de formular el incidente, pues como lo señala claramente el inciso 2º del artículo 173 del Código General del Proceso, “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las prueb as que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103003202200117 01
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: NIDIA CARVAJAL CALDERON y Otros
DAMANDADO: JOSE RAMÓN MERCHAN RUIZ
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, catorce (14) de junio de dos mil
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de alzada inter puesto por el apoderado de la parte demandada José Ramón Merchán Ruíz , en contra de la decisión proferida el 09 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:152383103003202200117 01
2 1.1. Trámite:
1.1.1. Mediante auto de 25 de octu bre de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, admitió demanda de responsabilidad civil extracontractual propuesta por Nidia Carvajal Calderón personalmente y en representación de sus menores hijos Carlos Julián Rodríguez Carvajal, Laura Van esa Rodríguez Carvajal, Diego José Rodríguez Carvajal, Emili Dayana Rodríguez Carvajal, y Yhon Sevastián Rodríguez Carvajal, ordenando que se llevara a cabo la notificación personal del demandado.
1.1.2. El 24 de octubre de 2023 el demandado, por su apod erado judicial, presentó incidente de nulidad procesal, con fundamento en que la notificación del auto admisorio de la dem anda, no fue practicada en debida forma, trámite que fue admitido por auto de 26 de octubre del mismo año, corriendo traslado a la par te contraria, quien se opuso al mismo.
que la notificación del auto admisorio de la dem anda, no fue practicada en debida forma, trámite que fue admitido por auto de 26 de octubre del mismo año, corriendo traslado a la par te contraria, quien se opuso al mismo.
1.1.3. Surtido el traslado, e l 09 de noviembre de 2023 se decretaron las pruebas documentales solicitadas , y se negó la práctica de la pr ueba denominada “inspección judicial de informática forense”, pedida por el inc identalista, argumentando la primera instancia que se contaba con material probatorio suficiente152383103003202200117 01
3 para comprobar la legalidad de la notificación.
1.1.5. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación, argumentando que al negarse la inspección judicial informática a su propio correo electrónico , se estaba desconociendo el valor probatorio, ya que es una prueba indispensable para demostrar su dicho.
1.1.6. El 08 de febrero de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, no repuso la decisión, al considerar que la carga de l a prueba estaría en cabeza de quien la est á solicitando, en virtud de la economía procesal ya que es ésta la parte que tiene acceso al correo electrónico respecto del cual se ha ría el peritaje, de la misma manera, para la primera instancia no es necesaria la prueba solicitada para resolver la nulidad planteada, concediendo el recurso de apelación ante esta Corporación.
1.2. Recurso de apelación:
misma manera, para la primera instancia no es necesaria la prueba solicitada para resolver la nulidad planteada, concediendo el recurso de apelación ante esta Corporación.
1.2. Recurso de apelación:
1.2.1. José Ramon Merchán Ruiz por su apoderado judicial, al presentar los recursos contra el auto que negó la prueba pericial ya señalada, argumentó que no estaba de acuerdo con la decisión de152383103003202200117 01
4 primera instancia, al encontrar que se desechan flagrantemente los avances en tecnología e informática y se prejuzga prescindiendo de la pruebas excluyendo prematuramente su valor probatorio. Señaló que el no decretar la prueba solicitada , es abiertamente contrario a la ley , debido a que ignora el principi o de verdad procesal, desconociendo o excluyendo los avances tecnológicos, ya que no basta con tan solo acreditar el envío, debe probarse la entrega del mensaje al demandado , y la certificación aportada por la parte demandante no es evidencia de la entrega del mensaje de datos, la prueba que solicita requiere su decreto y pr áctica, al no estar en su poder, ya que se estaría vulnerando el derecho de prueba al exigir que esta sea aportada por parte del incident alista, por pedir requisitos adicionales para el ejercicio de la misma.
1.2.2. Agregó que recibió información personal por parte del juzgado en la que se manifestaba que habían tenido problemas con el correo electrónico del demandado , por lo que se había decidido enviar telegrama citándolo a la audienci a inicial, por lo que debería revocarse la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar se decretara la práctica de la prueba que fue negada.
el correo electrónico del demandado , por lo que se había decidido enviar telegrama citándolo a la audienci a inicial, por lo que debería revocarse la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar se decretara la práctica de la prueba que fue negada.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:152383103003202200117 01
5 2.1. Como primera medida es pertinente precisar que la nulidad procesal no responde a un concepto puramente formal, pues, también está revestido de un carácter preventivo a fin de evitar trámites innecesarios, aunado a que está gobernado por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación. Po r esta razón la normatividad consagra de forma taxativa los eventos que pueden conducir a anular lo actuado y, además, estableció quien tiene la legitimidad, la oportunidad para invocarla y su respectivo trámite, tal y como se constata en los artículos 133, 134, 135 y 136 del Código General del Proceso.
2.2. El decreto y practica de pruebas como lo establece el artículo 169 de Código General del Proceso, ya sea a petición de parte o de oficio, depende de la utilidad de las mismas, esto es, para que sean verificados los hechos alegados por las partes. En el caso concreto, corresponde a est a judicatura entonces, determinar si dentro del trámite del incidente de nulidad planteado , le asiste razón a la primera instancia, al no decretar la práctica de la prueba solicitada por el recurrente, como fue dispuesto en auto de 09 de noviembre de 2023.
2.3. Para resolver la disertación pl anteada, se debe indicar que el
primera instancia, al no decretar la práctica de la prueba solicitada por el recurrente, como fue dispuesto en auto de 09 de noviembre de 2023.
2.3. Para resolver la disertación pl anteada, se debe indicar que el artículo 135 del Código General del Proceso establece que “La152383103003202200117 01
6 parte que alegue una nulidad deberá tene r legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…)”, entendiéndose por este Superior que son estas normas de naturaleza sustancial, las que se han a plicado por parte del juez de primera instancia.
2.4. Al revisar el plenario, se encuentra que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto de 09 de noviembre de 2023, decretó la prueba documental solicitada por la parte demandada, y negó la prueba pericial denominada “inspección judicial de informática forense al correo electrónico del demandado”, motivando la decisión en la existencia de certificación de notificación dentro del expediente , por lo que no sería necesaria la prueba solici tada, aun mas cuando la carga procesal en este caso recaería sobre el incidenta lista, al haber tenido la posibilidad de allegar la prueba pericial, ya que se trata del correo electrónico de su propiedad ; diferente racero se aplicaría si la prueba que debiera practicarse tratara de un asunto con respecto a la parte demandante o de un tercero interviniente dentro del proceso.
2.5. Es por lo anterior que le asiste plena razón a la primera152383103003202200117 01
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a la parte demandante o de un tercero interviniente dentro del proceso.
2.5. Es por lo anterior que le asiste plena razón a la primera152383103003202200117 01
7 instancia, al no decretar la prueba que denominó el recurrente “inspección judicial de informática forense al correo electrónico del demandado”, puesto que la diligencia se debía llevar a cabo en su propio correo electrónico, sobre el cual tiene pleno dominio y le permitía practicar el peritaje pretendido y allegarlo al momento de formular el incidente , pues como lo señala claramente el inciso 2º del artículo 173 del Código General del Proceso, “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conse guir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.
2.6. Se confirmará la decisión recurrida.
2.7. Costas en esta instancia:
2.7.1. Para condenar en costas se debe examinar por el j uez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.152383103003202200117 01
8 2.7.2. Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta apelación, la parte contraria no hizo uso de su derecho a la réplica, por lo que no se har á condena en costas a cargo de la parte vencida.
2.7.2. Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta apelación, la parte contraria no hizo uso de su derecho a la réplica, por lo que no se har á condena en costas a cargo de la parte vencida.
3. Por lo expuesto la Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar la providencia de 09 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Sin costas en esta instancia.
3.3. Ejecutoriada esta providencia, dev olver las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador 5418-240086