TSDJ VIT SU - 15238310300320220011702-(14-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320220011702-(14-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD PROCESAL DENTRO DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA: Para que se declare la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, no basta con alegar el desconocimiento de la providencia, sino que es necesario desvirtuar la presunción legal generada por el acuse de recibo o confirmación del mensaje de datos. / NULIDAD PROCESAL – CARGA PROBATORIA DEL INCIDENTANTE: El extremo pasivo debe acreditar con pruebas idóneas que no fue notificado en debida forma, pues una vez demostrado el envío y recepción del mensaje, se pres ume surtida la notificación.
“De acuerdo con lo manifestado por el incidentalista, procede esta Sala Unitaria de Decisión a verificar, si contrario a lo considerado por la primera instancia, se configuró en la causal 8ª de nulidad a que se refiere el artículo 133 del Código General del Proceso, que contempla las razones que dan lugar a la nulidad parcial o total del proceso. (…) Así las cosas, confrontadas las aserciones esgrimidas por el recurrente, de cara a los elementos establecidos en la jurisprudencia para la estructuración de la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, frente a la notificación electrónica efectuada en los términos de la Ley 2213 de 2022 emerge que no se configura dicha causal, pues, está demostrado el envío y recepción del mensaje de datos contentivo de la notificación con los insertos correspondientes, sin que el incidentante probara más allá de su dicho que tal notificación no fue
configura dicha causal, pues, está demostrado el envío y recepción del mensaje de datos contentivo de la notificación con los insertos correspondientes, sin que el incidentante probara más allá de su dicho que tal notificación no fue recibida en el canal digital XXXXX@xxx.com, o lo que es lo mismo, no desvirtuara el haberla recepcionado allí”.
Fuente Formal: Art. 8 de la Ley 2213 de 2022; Art. 133 del Código General del Proceso; Corte Suprema de Justicia STC16733-2022; STC7684-2021; Ley 527 de 1999; Corte Constitucional Sentencia C-420 de 2020.
Nota de Relatoría: La parte demandada solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación electrónica del auto admisorio de la demanda. El Tribunal concluyó que la notificación fue válida, ya que se demostró el envío y recepción del mensaje de datos con los anexos requeridos. No se probó que el canal digital no correspondiera al demandado, ni que la notificación no hubiera sido recibida, por lo cual se confirmó la decisión que negó la nulidad.
Radicado: 15238310300320220011702
Demandante: NIDIA CARVAJAL CALDERÓN y Otros
Demandado: JOSÉ RAMÓN MERCHÁN RUÍZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007
RADICACIÓN: 152383103003202200117 02
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007
RADICACIÓN: 152383103003202200117 02
PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTES: NIDIA CARVAJAL CALDERÓN y Otros
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN MERCHÁN RUÍZ
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 27 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES
1.1. Nidia Carvajal Calderón en nombre propio y como representante legal de sus menores hijos Carlos Julián , Laura Vanesa , Diego José , Emili Dayana y Yhon Sevastián Rodríguez Carvajal , a través de apoderado judicial , promovió demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra José Ramón Merchán Ruíz.
1.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , el que mediante proveído del 25 de octubre de 202 21 admitió la demanda de la referencia , ordenando que se llevara a cabo la notificación personal del demandado.
Circuito de Duitama , el que mediante proveído del 25 de octubre de 202 21 admitió la demanda de la referencia , ordenando que se llevara a cabo la notificación personal del demandado.
1.3. Tras considerarse acreditad os los presupuestos establecidos en el
1 C01Primera Instancia, C01Principal, 02AutoAdmiteDemanda.pdf.152383103003202200117 02
2+ artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 , mediante auto del 06 de julio de 2023 2 se tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda al convocado José Ramón Merchán Ruíz, a partir del 3 de abril de 2023.
1.4. El 24 de octubre de 2023 el demandado, presentó incidente de nulidad procesal3, invocando la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y solicitando, (i) se declarara la ineficacia de todo lo actuado desde el 25 de octubre de 2022 en que se dictó del auto admisorio de la demanda, y, (ii) se tuviera por notificado a José Ramón Merchán Ruíz, a partir del 24 de octubre de 2023.
1.4.1. Como fundamento de la solicitud de nulidad, el extremo pasivo, en síntesis señaló que, (i) aun cuando la parte actora eligió adelantar la notificación del auto admisorio de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2002 ésta no fue practicada en debida forma, como quiera que el mensaje de datos contentivo de la misma, no se entregó en la dirección electrónica de José Ramón Merchán Ruíz
artículo 8º de la Ley 2213 de 2002 ésta no fue practicada en debida forma, como quiera que el mensaje de datos contentivo de la misma, no se entregó en la dirección electrónica de José Ramón Merchán Ruíz chepemeruz@hotmail.com, lo que transgred ió su derecho a la defensa y al debido proceso; (ii) el demandado fue citado a la audiencia inicial a través de telegrama físico “porque a través de la vía electrónica rebotaba el mensaje”; (iii) Merchán Ruiz no conocía ninguna de las providencias dictadas al interior del proceso, ni manifestó conocerlos, tener presente alguna de ellas; (iv) Los soportes allegados por los demandantes no convalidan el acuse de recibo de la notificación, pues, solo dan cuenta de su envío desde la dirección electrónica gissellajurista@gmail.com al correo chepemeruz@hotmail.com, esto, aunado a que el canal digital del apoderado del extremo activo corresponde a la dirección mghgalvis@gmail.com; (v) tener por notificado al demandado en los términos aceptado s por el a quo, trasgrede directamente lo señalado en el artículo 176 del Código General del Proceso; y (vi) la notificación practicada al demandado desatiende lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en punto del acuse de recibido en la sentencia STC16733-2022.
2 C01Primera Instancia, C01Principal, 13PrecisaFechaDeNotificación.pdf 3 C01Primera Instancia, C02IncidenteNulidad, 01SolicitudNulidad.pdf.152383103003202200117 02
3+ 1.5. Por auto del 26 de octubre de 20234 se dio traslado del incidente a la parte
3+ 1.5. Por auto del 26 de octubre de 20234 se dio traslado del incidente a la parte contraria, la que , se pronunció 5 oponiéndose, por considerar que , (i) no se configura la causal invocada, en tanto , la notificación efectuada cumpl ía plenamente con las exigencias legales previstas para el efecto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 ; (ii) la dirección electrónica a la que fue remitida la notificación, se extrajo de la información suministrada por el demandado ante autoridad policiva que consta en dos documentos públicos; (iii) el Incidentalista confunde la dirección electrónica gissellajurista@gmail.com registrada ante la empresa de mensajería Servientrega, con la que aparece certificada por ésta; (iv) el mismo escrito del demandado da cuenta que la dirección a la que se envió la notificación corresponde a la que fue remitida la notificación electrónica; (v) el extremo pasivo desplegando una maniobra dilatoria y desleal presentó la solicitud de nulidad apenas un día antes de la audiencia inicial , sin demostrar más allá de su dicho lo alegado.
1.6. Surtido el traslado, el 09 de noviembre de 20236 se decretaron las pruebas documentales solicitadas, y se negó la práctica de la prueba denominada “inspección judicial de informática forense” , pedida por el incidentalista, decisión contra la cual, se formuló recurso de reposición y e n subsidio de apelación. Negada la reposición y una vez agotado el trámite del caso, la decisión fue confirmada por esta Corporación en providencia del 14 de junio de 20247.
apelación. Negada la reposición y una vez agotado el trámite del caso, la decisión fue confirmada por esta Corporación en providencia del 14 de junio de 20247.
1.7. Por auto del 27 de septiembre de 2024 8 la primera instancia denegó la solicitud de nulidad y condenó en costas al Incidentalista.
1.7.1. Para negar la petición, consideró que la realidad procesal del caso no se adecuaba a la causal contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso , toda vez que la notificación cuestionada fue instruida conforme a los presupuestos legales de que trata el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, pues , (i) el correo electrónico al que se remitió el mensaje de datos fue el indicado desde la presentación de la demanda como el canal
4 C01Primera Instancia, C02IncidenteNulidad, 03ConfiereTraslado.pdf 5 C01Primera Instancia, C02IncidenteNulidad, 04PronunciamientoNulidad_.pdf 6 C01Primera Instancia, C02IncidenteNulidad, 05DecretaPruebas.pdf 7 01Primera Instancia, C02SegundaInstanciaAuto, C01Principal, 03DecisiónSegundaInstanciaConfirma.pdf 8 C01Primera Instancia, C02IncidenteNulidad, 17ResuelveIncidenteNulidad.pdf152383103003202200117 02
4+ digital empleado por el demandado para efectos de notificaciones, adosando prueba de su obtención; (ii) la notificación solo se entendió surtida después de trascurridos dos días hábiles al envío del mensaje de datos; (iii) resultaba procedente contabilizar los términos de ejecutoria y traslado desde el 03 de
prueba de su obtención; (ii) la notificación solo se entendió surtida después de trascurridos dos días hábiles al envío del mensaje de datos; (iii) resultaba procedente contabilizar los términos de ejecutoria y traslado desde el 03 de abril de 2023 ya que había fenecido el término dispuesto en el inciso 3° del artículo 8 º de la Ley 2213 de 2022 y existía acuse de recibido desde la remisión del mensaje de datos, de ahí , que los términos iniciaran una vez consumados los dos días siguientes a su envío; y (iv) la dirección de correo electrónico debidamente registrada en el SIRNA, únicamente aplica para efectos del otorgamiento de poder, cuando a dicho acto procesal se le da curso conforme lo consagrado en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.
1.8. Inconforme con la anterior decisión, el demandado José Ramón Merchán Ruíz, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación solicitando se revoque y en su lugar se acceda a la nulidad peticionada, argumentando, en síntesis, que, (i) lo determinado por el a quo “se fundamenta en tergiversar lo manifestado y argumentado por el incidentalista ”; (ii) en ningún momento se aduj o que por haberse emitido el mensaje de datos desde la dirección electrónica gisselljurista@gmail.com se generaba la nulidad, ya que simplemente se quiso dejar en claro que dicho canal digital no correspondía al del apoderado actor; (iii) la notificación personal al demandado no acata el precedente jurisprudencial aludido en el incidente; (iv) en contravía de lo
simplemente se quiso dejar en claro que dicho canal digital no correspondía al del apoderado actor; (iii) la notificación personal al demandado no acata el precedente jurisprudencial aludido en el incidente; (iv) en contravía de lo decantado al respecto, en la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia , la providencia se expidió sin que mediara controversia probatoria, omitiéndose la oportunidad para demostrar el por qué no se notificó en debida forma y descartando los medios de convicción planteados al formular el incidente ; y (v) se desconoció lo contemplado en los artículos 165 y 170 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:152383103003202200117 02
5+ De acuerdo con lo manifestado por el incidentalista, procede esta Sala Unitaria de Decisión a verificar , si contrario a lo considerado por la primera instancia, se configuró en la causal 8ª de nulidad a que se refiere el artículo 133 del Código General del Proceso, que contempla las razones que dan lugar a la nulidad parcial o total del proceso.
2.2. Las nulidades procesales:
Respecto de las nulidades procesales, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha señalado que “sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley (…) cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos (…)” 9, lo que corresponde al principio de taxatividad, en tanto que las nulidades “(…)
tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos (…)” 9, lo que corresponde al principio de taxatividad, en tanto que las nulidades “(…) revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.”10.
2.3. De cara a la causal invocada por el recurrente, e l artículo 133 del Código General del Proceso considera que el proceso es nulo , (…) 8º. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)”
2.4. Por su parte, la Ley 2213 de 2022 vigente para la e poca en que se realizó el acto de notificación ( 23 de junio de 2023), que regulaba las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, en su artículo 8 º dispone, “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 21 de mayo de 2008, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. 760013103013-2000-00177
notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 21 de mayo de 2008, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. 760013103013-2000-00177 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 22 de mayo de 1997. Exp. 4653, M. P. José Fernando Ramírez152383103003202200117 02
6+ efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio ”. “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar ”. ”La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje ”. “Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al
correos electrónicos o mensajes de datos. “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”. “PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro ”. “PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales ”. “PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.”.152383103003202200117 02
7+ 2.5. Bajo e l anterior precepto es claro que el interesado en practicar la notificación personal de providencias que deban ser notificadas de esa forma, tiene dos posibilidades en vigencia de la Ley 2213 de 2022 a saber, (i) notificar a través de correo electrónico, como lo dispuso e l compendio normativo; y, (ii)
notificación personal de providencias que deban ser notificadas de esa forma, tiene dos posibilidades en vigencia de la Ley 2213 de 2022 a saber, (i) notificar a través de correo electrónico, como lo dispuso e l compendio normativo; y, (ii) como se indica en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso artículo, deb iendo ajustarse a las pautas consagradas para cada una de las opciones en comento , a fin de que el acto se cumpla en debida forma , sin poder realizar un híbrido con los dos mecanismos de enteramiento personal11.
2.6. Atendiendo la precitada norma , y como quiera que la parte demandante optó por la notificación electrónica del auto admisorio , conviene acotar que la misma para tenerse por practicada debe acreditar tanto el envío del correo electrónico como su recepción, toda vez que no es viable considerar como prueba el simple envío del mensaje, pues con esa sola acción no se puede entender que la notificación se encuentra efectivamente surtida.
2.7. Lo anterior guarda armonía con lo señalado en los 20 y 21 de la Ley 527 de 1999 que establecen, (i) sin el acuse de recibo de un mensaje de datos se puede entender que este no ha sido enviado si “el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo ”; y (ii) “cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos”.
2.8. No obstante, debe precisarse que así como al demandante le corresponde acreditar que la notificación surtida cumplió con las exigencias legales, al
ha recibido el mensaje de datos”.
2.8. No obstante, debe precisarse que así como al demandante le corresponde acreditar que la notificación surtida cumplió con las exigencias legales, al demandado le asiste el deber de demostrar, si alega la nulidad de ese acto de enteramiento, el por qué no se notificó en debida forma , conforme lo prevé el inciso 5º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 citado líneas atrás.
2.9. En el mismo sentido la Corte Constitucional, en la sentencia C -420 de 2020, explicó que, “(…) para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es
11 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC7684-2021152383103003202200117 02
8+ necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada. En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada (…)”.
2.10. Con base en las nociones normativas y jurisprudenciales aludidas en precedencia, advierte esta Sala que en contravía a lo señalado por el apelante, no se abre paso la declaratoria de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda peticionada, como quiera que de acuerdo al
precedencia, advierte esta Sala que en contravía a lo señalado por el apelante, no se abre paso la declaratoria de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda peticionada, como quiera que de acuerdo al contenido de los soportes documentales 12 allegados por el extremo demandante, específicamente, el certificado de trazabilidad No. 620018 13 contentivo del “acta de envío y entrega de correo electrónico ” expedido por la empresa de servicio s postales Servientrega, se obtiene que al correo chepemeruz@hotmail.com, referido en la demanda, la solicitud de nulidad y en el recurso de alzada que aquí se desata , como el canal digital para efectos de notificación del demandado, fue enviado con expresa indicación d e la clase de proceso (declarativo de responsabilidad civil) , el juzgado de conocimiento con su canal digital ( j03cctoduitama@cendoj.ramajudicial.gov.co) y el tipo de comunicación (notificación personal), un mensaje de datos contentivo del auto del 25 de octubre de 2022 mediante el cual se admitió la demanda junto con el libelo y sus anexos , el mismo que cuenta con acuse de recibo el 29 de marzo de 2023 a las 16:48:05 horas.
2.11. Al respecto, en la sentencia STC16733-2022 que aduce el incidentalista, la Corte Suprema de Justicia precisó, “(…) En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de pruebaa través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las
recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos,
12 C01Primera Instancia, C01Principal, 12RespuestaRequerimiento.pdf. 13 620018 Cert. trazabilidad.pdf - Google Drive152383103003202200117 02
9+ o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y , iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido ”. “Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva… ” “Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación (…)”
2.12. De lo anterior se colige que el juzgador debe verificar las pruebas allegadas por el demandante para demostrar la notificación del auto admisorio de la demanda, según los requisitos legales, y las probanzas que suministre el accionado, para acreditar la nulidad propuesta, pues, cumplida la carga por
allegadas por el demandante para demostrar la notificación del auto admisorio de la demanda, según los requisitos legales, y las probanzas que suministre el accionado, para acreditar la nulidad propuesta, pues, cumplida la carga por parte del actor, se presume que el acto de enteramiento se realizó en debida forma, siendo necesario que el afectado derrumbe esa presunción; máxime que es claro que la notificación se entiende realizada cuando se probó que se recibió el correo electrónico, “(…) mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor , no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación(…)”14
2.13. Así las cosas , confrontadas las aserciones esgrimidas por el recu rrente, de cara a los elementos establecidos en la jurisprudencia para la estructuración de la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso , frente a la notificación electrónica efectuada en
14 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC16733-2022152383103003202200117 02
10+ los términos de la Ley 2213 de 2022 emerge que no se configura dicha causal, pues, está demostrado el envío y recepción del mensaje de datos contentivo de la notificación con los insertos correspondientes, sin que el incidentante probara más allá de su dicho que tal notificación no fue recibida en el canal digital chepemeruz@hotmail.com, o lo que es lo mismo, no desvirtuara el
de la notificación con los insertos correspondientes, sin que el incidentante probara más allá de su dicho que tal notificación no fue recibida en el canal digital chepemeruz@hotmail.com, o lo que es lo mismo, no desvirtuara el haberla recepcionado allí.
2.14. Lo anterior no puede superarse, como pretende el impugnante, con la supuesta omisión en la apreciación de las pruebas, pues, en la solicitud de nulidad únicamente se solicitó , (i) la inspección judicial de informática forense del correo electrónico del demandado chepemeruz@hotmail.com, la que, fue debidamente negada por no asistir indispensable, pero principalmente por tener el extremo pasivo el acceso directo para inspeccionar directamente el canal digital en comento; y (ii) el telegrama No. 08 del 3 de agosto de 2023 dirigido al demandado y las planillas de envió y recibido que reposan en el archivo del juzgado, cuya existencia, por sí sola, no tiene la entidad para tener por acreditado que aquel fue entregad o en físico porque los mensajes enviados al correo del demandado “rebotan”.
2.15. Por lo antes expuesto, se concluye que no se estructura la causal de nulidad prevista en el numerales 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, de modo que se impone confirmar la decisión recurrida.
2.16. Costas en esta instancia:
2.16.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.16.2. Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló con controversia, pues la parte actora se opuso a la pretensión revocatoria del recurrente, habiéndose obtenido por la demandada decisión desfavorable, por lo que las costas se causaron conforme a la regla 1ª del artículo 365 del152383103003202200117 02
11+ Código General del Proceso, las que serán tasadas por este Ad quem, de conformidad con el Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, en un (1) salario mínimo mensual vigente.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el auto recurrido, según lo expuesto en esta providencia.
3.2. Condenar en costas a la parte demandada, fijando las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo mensual vigente.
3.3. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
5632-240374