TSDJ VIT SU - 15238310300320220012901-(07-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320220012901-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR OBRAS DE ALCANTARILLADO NECESARIAS PARA MITIGAR LAS INUNDACIONES DE VIVIENDA – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS O DEL MEDIO AMBIENTE : Para la procedencia de la acción de tutela se debía acreditar, de manera cierta y fehaciente, que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone la acción de tutela o a nombre de quien se encuentra impedida para defender en forma directa sus propios intereses, cuya protección no resulta efectiva mediante la acción popular.
Al respecto, el Máximo Tribunal de interpretación constitucional ha señalado que la causal de improcedencia prevista en el numeral 3° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, únicamente puede excusarse en dos eventos específicos, a saber : el primero, cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable y, el segundo, cuando la vulneración de un derecho colectivo afecta, por conexidad, un derecho fundam ental. En cuanto a la segunda de esas situaciones, se ha advertido, además, que no basta con alegar la vulneración de los derechos fundamentales para que el amparo sea procedente, sino que es necesario que haya conexidad entre la vulneración de los derechos colec tivos y los fundamentales, así como que la afectación e encuentre
derechos fundamentales para que el amparo sea procedente, sino que es necesario que haya conexidad entre la vulneración de los derechos colec tivos y los fundamentales, así como que la afectación e encuentre debidamente individualizada y acreditada su vulneración4. Precisamente, en sentencia T-267 de 2022, la Corte Constitucional recordó las subreglas que, sobre el particular, se establecieron e n sentencia de unificación SU 116 de 2001. (…) En el mismo sentido, esa Corporación en sentencia T -659 de 2007 consideró que para la procedencia de la acción de tutela se debía: “acreditar, de manera cierta y fehaciente, que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone la acción de tutela o a nombre de quien se encuentra impedida para defender en forma directa sus propios intereses, cuya protección no resulta efectiva mediante la acción popular sino que requiere la intervención urgente e inmediata del juez de tutela . Corte Constitucional, sentencia T-082 de 2013; Sentencia T-584 de 2012, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ; Sentencias T-1451 de 2000, SU-1116 de 2001, T-288 de 2007 y T-659 de 2007; Sentencia T-659 de 2007.
ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR OBRAS DE ALCANTARILLADO NECESARIAS PARA MIT IGAR LAS INUNDACIONES DE VIVIENDA – AUSENCIA DE PRUEBA AFECTACIÓN DIRECTA DEL ACCIONANTE: La inundación se generó por una situación excepcional , por el fenómeno de la niña , de suerte que la afectación no corresponde ni a la ausencia de red de alcantarillado, ni mucho menos a un escenario
inundación se generó por una situación excepcional , por el fenómeno de la niña , de suerte que la afectación no corresponde ni a la ausencia de red de alcantarillado, ni mucho menos a un escenario sistemático, reiterado y permanente que permita presumir la afectación directa y permanente a la salud del accionante . / ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR OBRAS DE ALCANTARILLADO NECESARIAS PARA MITIGAR LAS INUNDACIONES DE VIVIENDA – IMPROCEDENCIA PARA DEFENSA DE DERECHOS COLECTIVOS: Toda la comunidad del sector, aquejada por la inundación y la posible inoperancia de las autoridades, cuenta con mecanismos idóneos de defensa como la acción popular.
Precisamente, es la afectación directa del señor SIACHOQUE la que, estima la Sala, no se encuentra debidamente acreditada a fin de hacer procedente el análisis de la situación objeto de reproche constitucional. Y ello es así, en tanto, si bien se sabe que las inundaciones aducidas en el marco fáctico de la demanda pueden causar un perjuicio en la salud de una persona mayor, no lo es menos que dicha inundación se generó por una situación excepcional , derivada de la ola invernal que el IDEAM denomina “fenómeno de la niña”, que tuvo mayor incidencia en el último trimestre del año 2022, de suerte que la afectación no corresponde ni a la ausencia de red de alcantarillado, ni mucho menos a un escenario sistemático, reiterado y permanente que permita presumir la afectación directa y permanente a la salud del accionante, máxime cuando, más allá de aducir que se presenta tal perjuicio, ninguna prueba en concreto se llegó acerca de sus condiciones médicas.
permita presumir la afectación directa y permanente a la salud del accionante, máxime cuando, más allá de aducir que se presenta tal perjuicio, ninguna prueba en concreto se llegó acerca de sus condiciones médicas. Por el contrario, lo que sí avizora claro esta Corporación es que se trata de un problema que afecta a toda la comunidad residente en la vereda Caleras, sector autopista, del municipio de Nobsa, al punto tal que una de las pretensiones de la acción constitucional se dirige a que se ordene a las entidades accionadas brindar a la comunidad afectada una alternativa viable para poder dar solución a la necesidad actual de la vivienda de habitación afectada; asimismo, en similares contornos, la Personería Municip al de Nobsa, al coadyuvar la impugnación presentada contra esta decisión, insistió, en que la inundación afecta a todos los adultos mayores residentes en el sector, además de que fue adjuntado registro fotográfico que, claramente, corresponde a diversas vi viendas. En ese contexto, es claro que el amparo del derecho colectivo no puede abrirse paso por esta vía constitucional, sin que ello quiera decir que la situación de los afectados deba mantenerse, pues es claro que toda la comunidad del sector, aquejada por la in undación y la posible inoperancia de las autoridades, cuenta con mecanismos idóneos de defensa como la acción popular, a fin de que el juez natural analice la presunta trasgresión y tome las determinaciones del caso en relación con las obras de alcantarillado que, consideran, se requieren.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”
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“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 023
En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA 15238310300320220012901 de MANUEL ANTONIO SIACHOQUE NUCHE contra MUNICIPIO DE NOBSA Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300320220012901 2
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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
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CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238310300320220012901
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
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CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238310300320220012901
ACCIONANTE : MANUEL ANTONIO SIACHOQUE NUCHE
ACCIONADA : MUNICIPIO DE NOBSA Y OTROS
ORIGEN : JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 23
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante MANUEL ANTONIO SIACHOQUE NUCHE, contra la sentencia del 05 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
MANUEL ANTONIO SIACHOQUE NUCHE , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de Municipio de Nobsa, Empresa de Servicios de Nobsa, Departamento de Boyacá – Secretaria de Infraestructura, Consorcio FURA, Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías INVIAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, vivienda digna, salubridad y ambiente sano.
Pretende el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se
derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, vivienda digna, salubridad y ambiente sano.
Pretende el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a los accionados: (i) realizar las obras de alcantarillado necesarias para mitigar las inundaciones de su vivienda; (ii) efectuar las gestiones necesarias para solucionar de forma definitiva el problema de desagüe de aguas negras y aguas lluvia de su casa; y (iii) se ordene brindar a la comunidad afectada una alternativa viable para poder darTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300320220012901 3 solución a la necesidad de habitación afectada.
Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Asegura el accionante que es un adulto mayor de 71 años, residente en el municipio de Nobsa, en la vereda “Las Caleras”, ubicada en el sector Autopista, aledaño a la vía nacional BTS y a la construcción del Intercambiador vial.
2.- Su vivienda se ha visto afectada en época de lluvias, dado que se rebozan las aguas negras y servidas que provienen del alcantarillad o del municipio de Nobsa, el cual es operado y administrado por la Empresa de Servicios Públicos de ese municipio, a lo que se suman las escorrentías de la vía nacional BTS a cargo del Consorcio Solarte y Solarte, concesionada por el Ministerio de Transpor te y cuya realización está a cargo de la Gobernación de Boyacá , del Instituto Nacional y ahora también del Instituto Nacional de Vías - (INVIAS). Aunque se han adoptado algunas
Consorcio Solarte y Solarte, concesionada por el Ministerio de Transpor te y cuya realización está a cargo de la Gobernación de Boyacá , del Instituto Nacional y ahora también del Instituto Nacional de Vías - (INVIAS). Aunque se han adoptado algunas medidas, éstas han sido insuficientes, en tanto, en menos de un mes, su vivienda ha sufrido tres inundaciones por el rebose del alcantarillado, a partir de las cuales se ha visto, incluso, en la necesidad de evacuar las aguas negras con baldes.
3.- Resalta que el rebose produce un olor nauseabundo e insoportable y su estancamiento ha derivado en el deterioro de sus muebles y enseres, así como de los materiales de su negocio, al tiempo que ha ocasionado la proliferación de sancudos, lo cual pone en riesgo su salud y la de su esposa, situación que se ha dado a conocer a la Empresa de Servicios de Nobsa en diferentes oportunidades, sin que a la fecha se haya dado una solución definitiva a dicha problemática.
4.- Finalmente, relata que el 18 de junio de 2021, la comunidad del sector elevó una solicitud verbal al consorcio que realiza la s obras de construcción del intercambiador vial con relación a la situación mencionada, autoridad que informó que no se han alterado las condiciones originales de la red de aguas lluvias en el sector. En el mismo sentido, el 27 de mayo de 2021, realizó sol icitud a la Gobernación de Boyacá, exponiendo la problemática anotada, petición que fue remitida por competencia a la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Nobsa.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300320220012901 4
ACTUACIÓN PROCESAL:
Secretaría de Infraestructura del Municipio de Nobsa.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300320220012901 4
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Remitida por competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto de l 17 de noviembre de 2022, admitió la demanda de tutela; dispuso la vinculación de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Nobsa, de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de la Gobernación de Boyacá, de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, del Consorcio Solarte Solarte, de la Agenci a Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público de Nobsa (Personería Municipal); al tiempo que ordenó notificar y correr traslado a las entidades accionadas y vinculadas.
2.- El Municipio de Nobsa dio respuesta a la demanda, e indicó que la red sanitaria que existe en el sector se encuentra en perfecto funcionamiento y es adecuada para condiciones normales ; sin embargo, en los últimos meses se han presentado abundantes precipitaciones de forma atípica, según el modelo de predicción climática del IDEAM . Advirtió que ese ente territorial no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues los problemas derivados de las lluvias tienen origen en un fenómeno natural que se presenta en todo el país, y en virtud del cual el municipio se encuentra en alerta naranja y ha tomado todas las medidas del caso dentro de su competencia y capacidad para mitigar tales contingencias.
3.- La Dirección de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo, dio
en alerta naranja y ha tomado todas las medidas del caso dentro de su competencia y capacidad para mitigar tales contingencias.
3.- La Dirección de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo, dio respuesta oponiéndose a cualquier pretensión en su contra, pues considera que su vinculación es inconducente, en tanto, sus competencias en materia de g estión del riesgo de desastres no son operativas sino esencialmente de dirección y coordinación del sistema al carecer de patrimonio autónomo y de personería jurídica para realizar obras, sumado a que, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, corresponde al municipio de Nobsa y a la Empresa de Servicios Públicos de Nobsa, resolver la situación acaecida.
4.- La Dirección Territorial Boyacá de INVIAS, se pronunció oponiéndose a las pretensiones, en razón a que el accionante pues, estima, el accionante nunca ha puesto conocimiento de esa entidad lo aludido en la acción de tutela . En el mismo sentido, precisó que el INVIAS no tiene a cargo la vía que allí se refiere desde el año 2003, toda vez que la misma fue cedida al entonces Instituto Nacional de Concesiones (INCO), hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), luego es el Consorcio SolarteTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300320220012901 5 Solarte, quien, efectivamente, tiene a cargo dicha vía , aunado a que el sistema de acueducto y alcantarillado corresponde directamente al ente territorial – Municipio de Nobsa según la Ley 142 de 1994, en consecuencia formuló la excepción de falta de legitimación en la causa “por pasiva”
acueducto y alcantarillado corresponde directamente al ente territorial – Municipio de Nobsa según la Ley 142 de 1994, en consecuencia formuló la excepción de falta de legitimación en la causa “por pasiva”
5.- La Corporación Autónoma Regional de Boyacá se opuso a cualquier pretensión en su contra, tras revertir que no existe solicitud específica contra esa entidad y que solo se tuvo conocimiento de los hechos descritos por el actor, con ocasión a su vinculación en la presente demanda de tutela; asimismo, formuló las excepciones de “falta de competencia” y “falta de acción u omisión que viole o amenace derechos del accionante”.
6.- La Agencia del Ministerio Público de Nobsa, coadyuvó y se adhirió a las pretensiones del actor, tras indicar que la Personería realizó visita a los predios y viviendas afectadas y evidenció que MANUEL SIACHOQUE ha sufrido inundaciones que implican un riesgo de afectación a la salud y a la salubridad de los adultos mayores que residen allí. Igualmente refirió que el alcantarillado con el que cuenta el municipio es mixto, confluyen algunas lluvias y aguas negras o servidas, que han incrementado el riesgo de inundación en el sector, dado que no se contemplan obras para la evacuación de aguas lluvias, sino que las mismas están llegando al sumidero ya existente del alcantarillado municipal el cual se encuentra en su máxima capacidad.
7.- La Dirección de Infraestructura del Ministerio de Trasporte, por su parte , destacó que ese ente ministerial no es competente para pronunciarse sobre los hechos de la presente acción de tutela, por cuanto es un asunto de exclusiva compe tencia de la
7.- La Dirección de Infraestructura del Ministerio de Trasporte, por su parte , destacó que ese ente ministerial no es competente para pronunciarse sobre los hechos de la presente acción de tutela, por cuanto es un asunto de exclusiva compe tencia de la Gobernación de Boyacá y del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, por lo que , actualmente, no existe amenaza o daño a los derechos fundamentales incoados por el accionante por parte de esa entidad, motivo por el que solicitó se le desvinculara del trámite y no se accediera a la protección de los derechos invocados por el accionante.
8.- La Empresa de Servicios Públicos de Nobsa abordó el análisis de los hechos de forma independiente, e indicó que no hay lugar a tutelar los derechos solicitados por el accionante, pues lo ocurrido no tiene relacion directa o indirecta frente acciones u omisiones de la empresa, máxime cuando se han realizado las obras necesarias para poder brindar un adecuado serv icio de alcantarillado en todo el municipio . Aunado a que no se puede tener como un hecho continuo lo referido por el accionante, en tanto,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300320220012901 6 atiende a eventos ocurridos el último mes, donde se ha dado una situación ambiental que afecta al país y se erige como el invierno más fuerte de los últimos 40 años, menos aún, cuando el sistema está en óptimas condiciones y se han realizado las obras del caso.
9.- Por su parte, CSS Constructores S.A., sostuvo que la situación del sector obedece a la operación del servicio público de alcantarillado, el cual no es responsabilidad de CSS Constructores S.A., en su calidad de operador de la vía concesionada, menos
9.- Por su parte, CSS Constructores S.A., sostuvo que la situación del sector obedece a la operación del servicio público de alcantarillado, el cual no es responsabilidad de CSS Constructores S.A., en su calidad de operador de la vía concesionada, menos aun cuando la operación del sistema de alcantarillado y los vertimientos no tratados han causado afectaciones en las labores de mantenimiento rutinario del corredor vial, la cuales han sido puestas en conocimiento de las autoridades municipales competentes y de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, debido a que la falta de control de las aguas servidas se presenta en varios puntos del corredor vial en el municipio de Nobsa, lo que da cuenta de una problemática sanitaria y ambiental generalizada que es compe tencia de la autoridad municipal y de la autoridad ambiental regional; en virtud de lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela respecto a esa sociedad.
10.- El Consorcio FURA, aseguró que las condiciones geológicas y morfologías del valle de Sogamoso obligan a la instalación de redes con pendientes mínimas que favorecen la ocurrencia de estos eventos, los cuales han motivado la construcción de estaciones de bombeo como una de las pocas alternativas frente a problemática s como las del actor , que son reiterativas en la región de Sugamuxi en épocas invernales, aclarando que este sistema de drenaje existía desde mucho antes del inicio de obra del intercambiador vial Sogamoso Nobsa – construido por el Consorcio Fura, lo que, de acuerdo con el plan nacional de respuesta a la segunda temporada de lluvias 2022 con influencia del fenómeno de la niña, el IDEAM ya había
inicio de obra del intercambiador vial Sogamoso Nobsa – construido por el Consorcio Fura, lo que, de acuerdo con el plan nacional de respuesta a la segunda temporada de lluvias 2022 con influencia del fenómeno de la niña, el IDEAM ya había pronosticado que en la región Andina, habrían precipitaciones, entre 20% a 50% por encima de los promedios históricos, en los meses de septiembre y octubre, en el que se incluye el Centro de Boyacá. Aclaró que la construcción de obras de alcantarillado en la zona, no eran del alcance contractual, por lo que la pretensión del accionan te, de la realización de obras de alcantarillado que mitiguen las inundaciones de su vivienda, son responsabilidad de las entidades de orden municipal, departamental o nacional
11.- La vinculada Agencia Nacional de defensa jurídica del Estado, guardó silencio.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300320220012901 7
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 05 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama negó por improcedente la acción de tutela . Cono fundamento de su decisión, precisó que , en últimas, lo que pretende el accionante es el amparo al derecho al saneamiento b ásico, el cual puede, en algunas ocasiones excepcionales ser amparado por vía de tutel a; no obstante, en este evento lo que se evidenció es que las afectaciones sufridas derivaron el incremento inesperado de las precipitaciones ocasionadas por la variable conocida como “fenómeno de la niña”, de donde se infiere que la situación acaecida frente al accionante no es permanente sino
que las afectaciones sufridas derivaron el incremento inesperado de las precipitaciones ocasionadas por la variable conocida como “fenómeno de la niña”, de donde se infiere que la situación acaecida frente al accionante no es permanente sino excepcional, lo que impide concretar una afectación di recta en desfavor del aquí tutelante, máxime cuando se corroboró que la red de alcantarillado funciona bien para condiciones normales.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, el accionante MANUEL ANTONIO SIACHOQUE NUCHE, coadyuvado por la Personería Municipal de Nobsa, formuló impugnación con el objeto de que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se acceda a lo solicitado en los términos planteados en la demanda. Sus argumentos:
1.- Insistió en que es un adulto mayor, que ha sufrido constantes inundaciones en su vivienda por el rebose de aguas negras y aguas lluvia , las cuales revierten en las instalaciones de su casa y dado que no tienen sistema de circulación y desagüe se estacan, generando olores insoportables y afectando su salud y la de su cónyuge.
2.- El pasado 31 de octubre de 2022 , la Personería de Nobsa realizó visita a la zona afectada, evidenciando que ha sufrido inundaciones que implican un riesgo de afectación a la salud y a la salubridad de él y su cónyuge, por cuanto el alcantarillado con el que cuenta el municipio es mixto, de modo que confluyen algunas lluvias y aguas negras o servidas, sumado a que las vías nacionales BTS y el intercambiador
con el que cuenta el municipio es mixto, de modo que confluyen algunas lluvias y aguas negras o servidas, sumado a que las vías nacionales BTS y el intercambiador vial, han incrementado el riesgo de inundación en el sector, dado que no s e contemplan obras para la evacuación de aguas lluvias, sino que las mismas están llegando al sumidero ya existente del alcantarillado municipal, el cual se encuentra en su máxima capacidadTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300320220012901 8 3.- El Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que con la simple prueba de los olores nauseabundos de las aguas negras que rebosan y se vierten en su vivienda, se puede comprobar el perjuicio irremediable que se reclama y del que dan cuenta las fotografías del momento en que se inundó su vivienda anexas a la tutela y con las que se demuestra el mal funcionamiento del sistema de desagüe o la ausencia del adecuado manejo de excretas, que constituyen una amenaza o violación de los derechos a la salud y a la vida.
4.- Resalta que el fallador de primera instancia, no tuvo en cuenta lo manifestado por el operador de la vía nacional, respecto a que “existen vertimientos de aguas servidas y zonas de rebose de aguas residuales provenientes del alcantarillado sanitario que opera el municipio de Nobsa y que se dirigen a las vías de drenaje que operan la vía nacional; en otras palabras, que la situación del sector obedece a la operación del servicio público, que no es responsabilidad de CSS Constructores S.A. en su calidad de operador de la vía concesionada”
palabras, que la situación del sector obedece a la operación del servicio público, que no es responsabilidad de CSS Constructores S.A. en su calidad de operador de la vía concesionada”
5.- Finalmente, precisa que es claro que la ola invernal ha influido en las inundaciones que ha padecido , pero no se puede dejar de lado la responsabilidad de la administración respecto a la inadecuada prestación del servicio de alcantarillado, el cual necesita ampliar su capacidad, sumado a que no le consta ni se le ha notificado que se haya realizado el mantenimiento que sostienen haber realizado las accionadas, lo cual reitera, vulnera sus derechos fundamentales.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de esteTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300320220012901 9 procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese
requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de esteTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300320220012901 9 procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de l a subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser i nminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las
de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.
2.- Problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela para el amparo de los derechos colectivos y fundamentales pretendidos por el accionante y, en caso tal, establecer si las autoridades accionadas han transgredido dichas garantías fundamentales.
3.- De la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos o del medio ambiente.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que si bien los artículos 86 y 88 de la Constitución Política establecen acciones disimiles para la protección de derechos fundamentales y colectivos, en algunos casos, cuando la situación fáctica que da
1 Corte Constitucional, Sentencia T-003/22, M.P. Jorge Enrique Ibáñez NajarTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300320220012901 10 origen a la vulneración sea de tal magnitud que afecta ambas garantías fundamentales, puede recurrirse válidamente a la acción de tutela2.
Al respecto, el Máximo Tribunal de interpretación constitucional ha señalado que la causal de improcedencia prevista en el numeral 3° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, únicamente puede excusarse en dos eventos específicos, a saber3: el primero, cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e
causal de improcedencia prevista en el numeral 3° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, únicamente puede excusarse en dos eventos específicos, a saber3: el primero, cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención