TSDJ VIT SU - 152383103003202200144 01-(10-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103003202200144 01-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONMTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUT IVO DE ALIMENTOS POR EL PORCENTAJE EMBARGADO – CARENCIA DE OBJETO ANTE RENUNCIA AL TRABAJO CUYO SALARIO FUE OBJETO DE MEDIDAS CAUTELARES: No existe vínculo con el empleador, por tanto, las medidas cautelas devienen ineficaces.
Pues bien, atendiendo a lo antes descrito y una vez analizado el acervo probatorio, el expediente y las diligencias surtidas en trámite de instancia ante el juez de conocimiento, esta Sala debe precisar que, revisadas las actuaciones que fueran traídas a sede constitucional, se verifica que diferente a lo que sostiene el actor, las medidas cautelares que se dictaron dentro de los procesos ejecutivos antes referenciados, no abarcan el 100% del salario que devengaba el accionante, adicional a que el embargo de cuentas bancarias además de haberse limitado en debida forma, solo se registró en la cuenta de nómina que Bajica Pamplona poseía en el Banco de Bogotá como trabajador de “Acin Limitada”. 2.5.2.4. Adicional a que dichas medidas dejaron de tener vocación de afectación, puesto que según el dicho del mismo accionante, éste renunció a su trabajo en la empresa de seguridad Acin Limitada y en tanto la única cuenta que tenía registrado el embargo decretado era la que el accionante refiere que su empleador abrió en Banco de Bogotá para efectos de consignar su nómina, dado que ya no existe vínculo con éste, las cautelas devienen ineficaces configurando, con ello una
era la que el accionante refiere que su empleador abrió en Banco de Bogotá para efectos de consignar su nómina, dado que ya no existe vínculo con éste, las cautelas devienen ineficaces configurando, con ello una carencia de objeto del presente trámite, que a su vez torna improcedente la acción de tutela, de manera que habrá de confirmarse el fallo recurrido pero por la razón aquí anotada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante Jimmy Alberto Bajicá Pamplona contra el fallo de tutela del 20 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , en el cual se negó el amparo deprecado por el actor por improcedente.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Jimmy Alberto Bajic á Pamplona, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, con el fin que se tutelaran los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana, a la familia y al trabajo del accionante; y en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, modificar las
derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana, a la familia y al trabajo del accionante; y en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, modificar las medidas cautelares que fueran decretadas dentro de los procesos 202200030 y 202200257 de manera que el porcentaje total no supere el cincuenta por ciento (50%) de su ingreso salarial respecto de su actual trabajo y de los próximos que se presenten; asimismo solicitó que en caso de encontrar saldado el pago total de la cuantía declarada en los procesos antes citados , se ordene al despacho accionado declarar la terminación de los mismos, ordenar su archivo, levantar las medidas cautelares y en caso de encontrarse algún saldo a su favor, generar el desembolso de este en el menor tiempo posible . En similar sentido solicitó RADICACIÓN: 152383103003202200144 01
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: JIMMY ALBERTO BAJICA PAMPLONA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
APROBADO: ACTA No. 31
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión152383103003202200144 01 2
medida provisional e invocó el uso de las facultades extra petita para la garantía de sus derechos fundamentales.
1.2. Como fundamento de la solicitud señaló que sostuvo una relación
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medida provisional e invocó el uso de las facultades extra petita para la garantía de sus derechos fundamentales.
1.2. Como fundamento de la solicitud señaló que sostuvo una relación sentimental con Luz Amanda Camargo Tuta, dentro de la cual procrearon a su hija Sara Valentina Bajica Camargo y que en el año 2020 con posterioridad a la terminación de dicha relación, por citación de la madre de su hija, el acudió a la Comisaria de Familia en la que le fijaron una cuota alimentaria por la suma de $250.000,oo que luego por petición que hiciera y mediando el acuerdo conciliatorio del caso , se redujo a $200.000,oo en enero de 2022 monto que comporta la cuota de alimentos que actualmente tiene a su cargo.
1.3. Indicó que en septiembre de 2022 notó una considerable disminución en su salario, encontrándose con que la misma se debía a un embargo decretado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, razón por la que se dirigió a ese despacho en el que le notificaron que allí cursaba el proceso ejecutivo de alimentos No. 155164089002202200230 en su contra, en el que se ordenó una medida cautelar que afectaba parte de su salario; quince (15) días se enteró que también estaba en trámite el proceso ejecutivo de mínima cuantía en su contra, radicado No. 155164089002202200257 en el que era ejecutado, y actora Luz Amanda Camargo Tuta , en el que se decretó como ejecutante, en el que se decretó el embargo del 50% de su salario, a lo que agregó que el ejecutivo de
Amanda Camargo Tuta , en el que se decretó como ejecutante, en el que se decretó el embargo del 50% de su salario, a lo que agregó que el ejecutivo de alimentos no se le notificó en debida forma y que dentro de dicho trámite no se tuvo en cuenta la reducción de la cuota de alimentos que se acordó ante la comisaria de familia.
1.4. Relató que trabajaba para la empresa ACIN LTDA y ejercía sus funciones de guarda d e seguridad en Termo Paipa, con una asignación básica de un salario mínimo más recargos nocturnos, de manera que su salario total correspondía en promedio a $1’377.000,oo el que dejó de percibir desde el mes de septiembre de 2022, toda vez que se le retuvo 100% de su ingreso el cual comporta la única fuente de l sustento y la familia que conformara con Leidy Amanda Camargo Garnica, quien actualmente está en estado de gestación, lo que además de impedirle cumplir con sus obligaciones familiares, lo llevó a estar nuevamente en mora respecto de la cuota alimentaria fijada en favor de su menor hija Sara Valentina Bajicá Camargo, con fundamento en lo cual no se le ha permitido verla.
1.5. Que con ocasión a lo antes descrito, el 29 de noviembre de 2022 radicó152383103003202200144 01 3
memorial dirigido a cada proceso ante el Juzgado accionado, solicitando se evaluara su caso concreto en tanto el embargo y retención del 100% de su salario en favor de Luz Amanda Camargo Tuta resulta vulneratorio de su derecho al mínimo vital, frente a lo cual no ha obtenido respuesta por parte del despacho aun cuando ha estado revisando juiciosamente el estado tal y como
salario en favor de Luz Amanda Camargo Tuta resulta vulneratorio de su derecho al mínimo vital, frente a lo cual no ha obtenido respuesta por parte del despacho aun cuando ha estado revisando juiciosamente el estado tal y como le indicaran en el Juzgado.
1.6. Por último, afirmó que a partir de los embargos del 100% de su salario que se hicieron efectivos sobre la nómina de septiembre, octubre, noviembre y parte de diciembre de 2022 junto con la liquidación laboral, se infiere que éstos cubren la totalidad de la cuantía declarada en el proceso 2022-030 y parte de la cuantía declarada en el proceso 2022-257.
1.7. Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama admitió la acción, ordenando notificar esta determinación al titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá), asimismo, se dispuso vincular a las partes, apoderados y terceros intervinientes en los procesos ejecutivos Nos. 155164089002 -2022-00230-00 y 1551640890022022-00257-00, promovidos por Luz Amanda Camargo Tuta en contra del accionante, para lo cual se profirieron los ordenamientos pertinent es. También se vinculó a “Acin Limitada”, patrono del accionante
1.8. El accionado Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , en la oportunidad para dar contestación, indicó que en cada uno de los procesos referidos en la demanda de tutela , se surtió en debida forma la notificación del demandado aquí accionante, quien dejó trascurrir el correspondiente término sin proponer medios exceptivos, al tiempo que aclara que dentro del proceso
referidos en la demanda de tutela , se surtió en debida forma la notificación del demandado aquí accionante, quien dejó trascurrir el correspondiente término sin proponer medios exceptivos, al tiempo que aclara que dentro del proceso ejecutivo 155164089002202200257se dispuso el embargo y retención de la quinta parte que excediera del salario mínimo legal mensual vigente, devengado por el accionante, como trabajador de la empresa de seguridad “Acin Limitada” y fue dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 155164089002202200230 que se ordenó el embargo y retención del 50% del salario y bonificaciones que percibía el accionante como trabajador de la sociedad antes mencionada y asimismo, en los dos procesos se dispuso el embargo y retención de las sumas de dinero que tuviere Jimmy Alberto Bajica Pamplona en los establecimientos financieros enlistados en las providencias que declararon de conformidad con lo señalado en el artículo 599 Códig o General del Proceso.152383103003202200144 01 4
1.8.1. Recalcó que dentro de las dos ejecuciones se ha surtido el trámite de cautelas acorde con las reglas procesales civiles, así como con las respectivas solemnidades de notificación personal del demandado, lo que permite discurrir que por parte del juzgado no se ha incurrido en trasgresión alguna de los derechos fundamentales del ciudadano accionante.
1.8.2. Así mismo agregó que al interior de los dos procesos judiciales referidos, se ha garantizado el ejercicio de los mecanismos de defensa ordinarios establecidos en el estatuto procesal vigente, además que la acción de tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de medios ordinarios de defensa
se ha garantizado el ejercicio de los mecanismos de defensa ordinarios establecidos en el estatuto procesal vigente, además que la acción de tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de medios ordinarios de defensa y no para resquebrajar los ya existentes, o para hacer las veces de una tercera instancia
1.8.3. Q ue en la actualidad se encuentran al despacho para resolver las solicitudes que elevara Jimmy Alberto Bajica Pamplona mediante memoriales de 29 de noviembre de 2022, relativos al recurso de reposición contra el proveído de 24 de noviembre de 2022 que se dictara dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado con número 155164089002202200230 más la solicitud de levantamiento de medidas cautelares decretadas dentro del mismo y aquellas ordenadas en el proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado bajo número 155164089002-202200257
1.8.4. Resaltó que conforme con lo expuesto ese juzgado ha actuado de acuerdo con los derroteros legales aplicables y en ningún momento se ha vulnerado las prerrogativas constitucionales del tutelante, máxime cuando se verifica que las providencias proferidas dentro de los procesos civiles, se encuentran debidamente motivadas y sustenta das en las normas procesales que regulan la materia en concreto, a partir de lo que concluyó que el juzgado accionado no ha trasgredido ningún derecho fundamental del accionante y en consecuencia solicita se deniegue el amparo solicitado por cuanto no se observa sustento fáctico, jurídico ni probatorio que cimente o acredite la presunta vulneración que se arguye.
1.9. Los demás actores vinculados guardaron silencio.
sustento fáctico, jurídico ni probatorio que cimente o acredite la presunta vulneración que se arguye.
1.9. Los demás actores vinculados guardaron silencio.
1.10. En fallo de primer grado expedido el 20 de enero de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama negó la acción por improcedente.152383103003202200144 01 5
1.11. Como argumentos expuso que pese a que en su criterio el asunto si comporta una cuestión de evidente relevancia constitucional, por estar en juego derechos de estirpe constitucional, tales como el mínimo vital, debido proceso, dignidad humana, familia y trabajo del accionante Jimmy Alberto Bajic á Pamplona, al tiempo que cumple con el presupuesto de inmediatez se advierte que el accionante tiene pendiente de resolución el recurso de reposición que deprecó contra el auto del 24 de noviembre de 2022, proferido dentro del Proceso Ejecutivo de Alimentos No. 155164 089002-2022-00230-00, mediante el cual se le rechazó de plano el incidente de nulidad que formulara, así como las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares formuladas por el mismo en los dos procesos el 29 de noviembre de 2022, de manera que al es tar en curso la actuación y pendientes de resolución las aludidas peticiones, no puede tenerse por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en el entendido que el actor está en posibilidad de recurrir las decisiones que resuelvan sus peticiones, las cuales están directamente relacionadas con las que constituyen el petitum de la solicitud de amparo examinada.
en el entendido que el actor está en posibilidad de recurrir las decisiones que resuelvan sus peticiones, las cuales están directamente relacionadas con las que constituyen el petitum de la solicitud de amparo examinada.
1.11.1. Que con fundamento en los medios de convicción allegados al trámite de tutela, no se advirtió vulneración alguna a las garantías fundamentales del accionante, ni se encontró acreditada la configuración de un defecto orgánico, procedimental, material o sustantivo, que por carencia de técnica jurídica no hubiese podido invocar el tutelante para que le resultara prospera su pretensión constitucional, por cuanto era evidente que las actuaciones cumplidas al interior de los procesos e xaminados, se encuentran ajustadas a los lineamientos constitucionales y legales del caso y atendiendo la realidad sustancial, procesal y fáctica relativa a los asuntos puestos a consideración del despacho accionado.
1.11.2. Que el actor tiene a su alcance el mecanismo procesal indicada en el artículo 600 del Código General del Proceso , para la consecución de las pretensiones que persigue en el presente trámite constitucional, lo que devela con mayor contundencia la improcedencia del mismo, aunado a que en lo que respecta a las pretensiones segunda, cuarta, quinta y sexta impetradas por el accionante en la demanda de tutela, estim a la jueza constitucional de primera instancia, que todas estas peticiones deben formularse directamente ante el despacho accionado, cual es el competente de resolver sobre las mismas, a la luz de lo normado en el artículo 461 del Código General del Proces o, debiendo predicarse asimismo respecto de ellas la inobservancia del presupuesto
despacho accionado, cual es el competente de resolver sobre las mismas, a la luz de lo normado en el artículo 461 del Código General del Proces o, debiendo predicarse asimismo respecto de ellas la inobservancia del presupuesto genérico de subsidiariedad para la procedencia de la presente acción.152383103003202200144 01 6
1.11.3. Finalmente, resalta que en este caso no se incurrió en vulneración alguna a los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, dignidad humana, familia y trabajo del accionante Jimmy Alberto Bajica Pamplona, puntualizando que una conclusión en contrario significaría una intromisión en el criterio del funcionario de conocimiento, a quien el artículo 230 de la Constitución Política le reconoce plena autonomía, máxime cuando en las actuaciones revisadas, no se evidencia una flagrante amenaza a derecho s de rango fundamental o decisiones producto del capricho y arbitrariedad del fallador o apartadas de la legalidad.
1.12. Inconforme con la decisión el accionante impugnó el fallo de tutela, indicando que en las oportunidades procesales en que pudo haber ejercido su derecho a la defensa mediante los recursos de ley, contó con un profesional del derecho que no lo supo asesorar, ni le explicó que tenía la posibilidad de recurrir las decisiones que considera trasgresoras de sus derechos y que con el tiempo dejó de brindarle asesoría técnica y jurídica por lo que se vio obligado a defenderse por sí mismo en el transcurso del proceso.
1.12.1. Así mismo, precisa que toda vez que dentro de cada proceso se ordenó el embargo del 50% de su salario , aun cu ando este porcentaje se encuentra
defenderse por sí mismo en el transcurso del proceso.
1.12.1. Así mismo, precisa que toda vez que dentro de cada proceso se ordenó el embargo del 50% de su salario , aun cu ando este porcentaje se encuentra dentro de los parámetros para garantizar el mínimo vital respecto de cada proceso de forma individual , al coexistir los dos embargos, se exceden los límites fijados por la Corte Constitucional en tanto siempre se debe garantizar al menos un 50% del ingreso económico de una persona para sufragar aquellas necesidades básicas que se presentan en el diario vivir y dado que el accionante debe asumir sus gastos y los de su familia aunado a que su pareja está desempleada resulta i ndispensable que se modifiquen los porcentajes de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, que si bien es cierto que dejó vencer los términos procesales para presentar recursos de ley frente a las decisiones ad optadas por el juzgado accionado, también lo es que desde noviembre de 2022 presentó solicitudes respetuosas encaminadas a que se modificaran los embargos atendiendo su situación ante ese despacho, el cual no se ha pronunciado al respecto, lo que a su juicio configura una conducta de mala fe y vulnera su derecho fundamental de petición, más si se tiene en cuenta que el juez constitucional de primera instancia indicó que precisamente esas solicitudes hacen parte de los mecanismos de que dispone para ejercer su derecho a la defensa.
1.12.2. Que debido a la presión psicológica y económica a la que se ha visto152383103003202200144 01 7
sometido por parte de Luz Amanda Camargo Tuta, tuvo que renunciar a su
1.12.2. Que debido a la presión psicológica y económica a la que se ha visto152383103003202200144 01 7
sometido por parte de Luz Amanda Camargo Tuta, tuvo que renunciar a su anterior trabajo para que cesaran los descuentos, como quiera que en razón a éstos el accionante no percibía nada de su entonces único ingreso económico y aun cuando en diferentes oportunidades ha intentado llegar a un acuerdo con la madree de su hija, no ha obtenido respuesta favorable, razón por la que le atribuye mala fe y a su apoderada por solicitar medidas cautelares de manera que abarcaran el 100% de sus ingresos, afectando con ello el mínimo vital del accionante y su familia.
1.12.2. Finalmente, afirma que Luz Amanda Camargo Tuta conoce su actual lugar de trabajo y lo amenaza co nstantemente con solicitar el embargo de su salario lo que nuevamente derivara en que dejara de percibir la totalidad de sus ingresos, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado de conocimiento no ha resuelto la petición de reducción en el porcentaje de embargo y retención de su salario que éste incoara con fundamento en el artículo 600 del Código General del Proceso situación que atenta contra sus derechos fundamentales y torna procedente e idónea la acción de tutela para la protección y garantía de los mismos.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.
2.2.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos152383103003202200144 01 8
generadores de la vulneración como los derechos violados y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.
2.2.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error
(a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivac ión (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución. De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales1, de lo que se puede concluir que como lo ha sostenido la Corte Constitucional esta acción sólo procede excepcionalmente cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.
2.3. En suma, se debe traerse a colación lo dicho en sentencia T -457 de 2017 en donde se expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.” . En este sentido, la Corte Constitucional ha
proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.” . En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.
2.4. La anterior es la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 Superior, el juez constitucional no le es dable inmiscuirse en escenario de los trámites ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra manera, salvo que el funcionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial,
1 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.152383103003202200144 01 9
eventos en los cuales, previo análisis del asunto, el requisito de inmediatez y subsidiariedad, se tornaría necesaria la intervención del juez tutela a fin de restablecer el orden jurídico.
2.5. Descendiendo al análisis del presente asunto, conforme a las pruebas obrantes allegadas al expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada conforme con los argumentos que se pasaran a explicar a continuación.
2.5.1. Se debe partir diciendo que la razón fundamental que dio inicio al presente
considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada conforme con los argumentos que se pasaran a explicar a continuación.
2.5.1. Se debe partir diciendo que la razón fundamental que dio inicio al presente amparo constitucional, fue el inconformismo del accionante respecto de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, mediante el auto de 25 de agosto de 2022 proferido dentro del Proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía No. 155164089002-2022-00257-00 y los proveídos de 14 de julio de 2022 y 22 de septiembre de 2022 dictado s en el Proceso Ejecutivo de Alimentos No. 155164089002202200230 providencias que en sentir del accionante constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana, a la familia y al trabajo en tanto las cautelas ordenadas por el despacho accionado resultan excesivas y sobrepasan los límites legales y constitucionales aplicables.
2.5.2. Descendiendo al sub examine, resulta menester rememorar las cautelas ordenadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa encontrando que:
2.5.2.1. En el proceso ejecutivo de alimentos No. 155164089002202200230 mediante auto del 14 de julio de 2022 se decretó el embargo y retención de los dineros que reposaran en las entidades bancarias allí enlistadas a nombre del ejecutado, limitando la medida a la suma de $5.989 ,oo y posteriormente, por proveído de 22 de septiembre de 2022 ordenó el embargo y retención del 50% del salario y bonificaciones que devengara Jimmy Alberto Bajic á Pamplona
ejecutado, limitando la medida a la suma de $5.989 ,oo y posteriormente, por proveído de 22 de septiembre de 2022 ordenó el embargo y retención del 50% del salario y bonificaciones que devengara Jimmy Alberto Bajic á Pamplona como trabajador de la empresa de seguridad Acin Limitada.
2.5.2.2. Respecto del Proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía No. 155164089002202200257 por autos del 25 de agosto de 2022 se decretó el embargo y retención de los dineros que reposaran en las entidades bancarias allí enlistadas a nombre del ejecutado, limitando la medida a la suma de $ 6’880.000,oo así como el embargo y retención de la quinta parte que exceda el salario mínimo que mensual vigente respecto del salario que devengara Jimmy Alberto Bajica152383103003202200144 01 10
Pamplona como trabajador de la empresa de seguridad Acin Limitada.
2.5.2.3. Pues bien, atendiendo a lo antes descrito y una vez analizado el acervo probatorio, el expediente y las diligencias surtidas en trámite de instancia ante el juez de conocimiento, esta Sala debe precisar que, revisadas las actuaciones que fueran traídas a sede constitucional , se verifica que diferente a lo que sostiene el actor, las medidas cautelares que se dictaron dentro de los procesos ejecutivos antes referenciados, no abarcan el 100% del salario que devengaba el accionante, adicional a que el embargo de cuentas bancarias además de haberse limitado en debida forma, solo se registró en la cuenta de nómina que Bajica Pamplona poseía en el Banco de Bogotá como trabajador de “Acin Limitada”.
el accionante, adicional a que el embargo de cuentas bancarias además de haberse limitado en debida forma, solo se registró en la cuenta de nómina que Bajica Pamplona poseía en el Banco de Bogotá como trabajador de “Acin Limitada”.
2.5.2.4. Adicional a que dichas medidas dejaron de tener voca ción de afectación, puesto que según el dicho del mismo accionante, éste renunció a su trabajo en la empresa de seguridad Acin Limitada y en tanto la única cuenta que tenía registrado el embargo decretado era la que el accionante refiere que su empleador abrió en Banco de Bogotá para efectos de consignar su nómina, dado que ya no existe vínculo con éste , las cautelas devienen ineficaces configurando, con ello una carencia de objeto del presente trámite, que a su vez torna improcedente la acción de tutela, de manera que habrá de confirmarse el fallo recurrido pero por la razón aquí anotada.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar el fallo de tutela impugnado del 20 de enero de 2023 , proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, conforme lo señala el art 16 del Decreto 2591 de 1991.
en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito